Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1117/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1117/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100557
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5744
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 479/07
Sentencia nº : 1117/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 10 de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por por D. Juan Carlos sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante, nacido el día 11.05.57, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 , estando incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Celador de Hospital.
2.- Se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 28.05.04.
3.- El E. V . I . en fecha 03.06.04 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.
4.- En fecha 06.08.04 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del I.N. S.S. de fecha 21.06.04 .
5.- La Dirección Provincial del I.N. S.S., en fecha 07.10.04 , resuelve desestimar la reclamación previa.
6. El demandante padece: Lesión discoosteofitaria C5-C6 con severa estenosis del canal raquídeo y compromiso medu1ar en técnica de imagen, dorso1urnba1gia por esco1iosis D8 a L1 de 13°, miopía magna ojo derecho con severa reducción de agudeza visual, agudeza visual de ojo izquierdo 0'8 y sintomato1ogía ansiosa depresiva reactiva.
7. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8. La base regu1adora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 1.091'32 €.
9. La demanda jurisdiccional fue presentada el día 02.12.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por el demandante recurso de suplicación formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece ,lesión discoosteofitaria C5-C6 con severa estenosis del canal raquídeo y compromiso medu1ar en técnica de imagen, dorso1urnba1gia por esco1iosis D8 a L1 de 13°, miopía magna ojo derecho con severa reducción de agudeza visual y agudeza visual de ojo izquierdo 0'8 y sintomato1ogía ansiosa depresiva reactiva", lesiones que en modo alguno son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, ya que no imposibilitan al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de profesiones de carácter sedentario y sencillo que no impliquen esfuerzos físicos intensos, ni supongan riesgos para si o para los demás o exijan agudeza visual, sin que, por otra parte, esta Sala pueda pronunciarse sobre la existencia de algún otro grado de invalidez no solicitado expresamente en el recurso, dado que la parte actora limitó su pretensión a la petición exclusiva de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. A mayor abundamiento, el recurrente no formula motivo alguno tendente a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que necesariamente hemos de partir de las lesiones que aparecen reflejadas en el inalterado por incombatido hecho probado sexto de la sentencia impugnada. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 29 de noviembre de 2005 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
