Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1117/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100987
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1178
Núm. Roj: STSJ PV 1178/2014
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1039/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003125
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0003125
SENTENCIA Nº: 1117/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3/6/2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Isaac frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Don Isaac , mayor de edad, con DNI NUM000 , de profesión habitual mecánico de camiones y autobuses,le es reconocida por resolución del INSS de 28-09-2011 una incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- En el informe de valoración médica obrante en los folios 29 y 30 de las actuaciones de fecha 7 de septiembre de 2011 se hace constar.
Diagnóstico principal. Parálisis no especificada.
Diagnóstico: S. Gullain-Barré marzo 2010, presenta aun tetraparesia severa distal en las 4 extremidades, difícil deambulación, marcha difícil con ortesis bilateral y 1 bastón de apoyo cubital.
Datos de reconocimiento médico (Anamesis, exploración, documentos aportados9.
Evolución del proceso actual.
Informe de UCI 24.06-2010 ingresado en neurología por cuadro de Guillain-Barre rápidamente progresivo desde el 28-03-10 tras cuadro catarral. Parestesias y debilidad motora de inicio en EEII y que progresó durante su ingreso. Se le sometió a ventilación mecánica.
Evolución. Tratamiento inicial con inmunoglobulinas sin éxito, motivo por el que se ofreció plasmaferesis con buena respuesta.
Fue trasladado al H de Gorliz para rehabilitación el 19-7-2010 pro presentar déficit deglutorio fonarorio, parálisis facial y déficit motor severo en las 4 extremidades, mejoría parcial durante el ingreso. Fue dado de alta el 14-10-2010 prosiguiendo rehabilitación de forma ambulatoria en el H Santiago.
Buena evolución de la fonación, alta logopedia mayo 2011.
Situación actual.
Prosigue rehabilitación reglada en el Hospital de Santiago.
Exploración física.
Aún importante tetraparesia distal de extremidades.
Ext. Superiores: B. muscular proximal: 5/5 manos: Gran atrofia de interóseos, eminencia tenar e hipotenar on garra digital permanente, gran déficit de oposición (pinzas interdigitales deficitarias, 1º-2º Lat- Lat con dificultad y escasa capacidad prensil, no consigue pinza 1º con el resto de los dedos) Froment / extremidades inferiores. Paresia más marcada en EID, BM. EID proximal: 4+/5, EI IZQ, 5/5 Distal. Mínima movilidad activa bilateral, precisa ortesis antiequina, tipo rancho de los amigos en las dos extremidades utiliza un bastón de apoyo cubital para recorridos fuera de su domicilio.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeúticas Evolución satisfactoria pero aún incompleta, prosigue tratamiento RHB reglado hospitalario.
Probable mejoría a medio plazo (1 año) que incluso permita la reincorporación laboral a su puesto de trabajo.
Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) Situación actual difícilmente compatible con el desarrollo de una actividad laboral normalizada.
TERCERO.- En fecha 11-09-2013 el EVI emite dictamen-propuesta de revisión de grado acordando que no han sufrido modificación suficiente para un cambio del grado de incapacidad que tiene reconocida, indicando que la situación se revisará nuevamente a partir de 07/3013 dado que es previsible que se produzca una mejoría que permita reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años desde la fecha de la resolución inicial. Dictándose resolución en fecha 20-09-2012 en el mismo sentido
CUARTO.El informe de la unidad médica de valoración de incapacidades de 4.9.2012 señala: Antecedentes.
Varón de 34 años, síndrome de Gullain Barré marzo 2010. Tetraparesia severa distal difícil manipulación, marcha con ortesis bilateral y un bastón de apoyo cubital.
Afectación actual.
Realizó terapia ocupacional durante el último año. Ahora sigue control por el médico rehabilitador última revisión en julio 2012. Según consta en el informe medico presenta una exploración similar a la del último informe de septiembre de 2011, continua sin presentar actividad a nivel de oponente del pulgar, lumbricales e interóseos, realiza pinza bilateral hasta el 4º dedo de la mano derecha y 5º de la izquierda.
Exploración actual.
Exploración física extremidades superiores nivel proximal: balance articular y muscular conservado.
Manos. Hipotrofia bilateral más marcada y mayor 'garra' en mano derecha- Froment + bilateral, consigue pinza difícil lateral de 1º dedo-resto de los dedos, no consigue pinza pulpejo-pulpejo central. Presa digitopalmar conservada. Extremidades inferiores proximal paresia leve derecha 4+5, B muscular inzquiedo normal (5/5), región distal: mínima movilidad activa bilateral (realiza flexión plantar activa completa) fd 0/5. B articular pies.
Fp -30º (se consigue llegar pasivamente hasta posición neutra) Consigue marcha on ortesis antiequina bilateral y ayuda de un bastón de mano.
Autónomo con dificultad para vestirse-desvestirse en la sala de exploración (zapatillas de velcro, antiequinos y calcetines( y para manejo de la documentación médica que aporta a la consulta en una carpeta.
Deficiencias más significativas.
Similar a lo expuesto en el IMEIL de 7-9-2011.
Evolución.
Sin cambios significativos.
Limitaciones orgánicas y funcionales Situación actual difícilmente compatible con el desarrollo de una actividad laboral normalizada.
Autónomo para las actividades de autocuidado.
QUINTO.-Por resolución del INSS de 31-07-2013, adoptada en trámite de revisión de oficio se declara que se ha producido una mejoría en el estado de las lesiones del demandante que determina que se encuentra afecto a una incapacidad permanente habitual para la profesión de oficial mecánico derivada de enfermedad común con efectos desde el dia 1-08-2013.
SEXTO.- En el informe de valoración médica de 9 de julio de 2013 se hace constar: Antecedentes.
Varón de 34 años, síndrome de Gullain Barré marzo 2010. Tetraparesia severa distal difícil manipulación, marcha con ortesis bilateral y un bastón de apoyo cubital.
Afectación actual.
Reconoce mejoría progresiva aunque lenta, sobre todo a nivel funcional y del trofismo de las manos, debido a su constancia y esfuerzo por recuperarse (dice que utiliza un aparato de eelctroestimulación en su casa y que realiza actividades de terapia ocupacional-manejo dee objetos pequeños con los dedos: garbanzos...) Manifiesta sin embargo que la situación funcional de los pies se encuentra más o menos igual, sin cambios funcionales que destacar. Refiere cansancio y fácil fatigabilidad cuando camina un rato.
Refiere que con esfuerzo y constancia ha conseguido un buen manejo del bolígrafo-escritura a mano, hecho que demuestra durante su estancia en la consulta médica, e indica que escribe bien sobre el teclado de su ordenador. Por otra parte manifiesta haber conseguido renovar el carnet de conducir sin precisar de adaptación alguna ya que tiene fuerza de agarre, tanto el grupo 1 (motores y coches) como el grupo 2 (autobuses y camiones) hace 2-3 meses- primavera de 2013.
Los diferentes especialistas aprecian progresivamente una muy lenta mejoría, el médico rehabilitador aprecia menor atrofia muscular e inicio de la oposición del pulgar. El neurólogo interóseos con b.m 3+5 e inicio de la actividad en el m. tibial anterior izquierdo (b.m 1/5). Su fisioterapeuta aprecia limitación en las manos para la motricidad fina.
Exploración física el día que acude a la consulta de valoración.
-Inspección: acude a la consulta con un bastón de apoyo cubital y ortesis antiequinas. Se viste y desviste (incluso zapatillas deportivas-velcro y calcetines) sin dificultad relevante. Mejoría importante de la atrofia muscular y 'garra' de las manos que presentaba el año pasado ya se aprecia un buen trofismo de la mano izquierda sin 'garra' y ligera 'garra' en la mano derecha.
-Exploración física extremidades superiores, nivel proximal y medio: balance articular y muscular conservado. Manos balance muscular: presa digitopalmar 5/5 bilateral, pinzas interdigitales con b.m 4+/5 todos los dedos (término -lateral 1º-5º dedo, resto de los dedos consigue contactar pulpejos. Extremidades inferiores, balance muscular proximal 4+5/5 b.m región distal: triceps sural 4+5/5, peroneos 3/5, fd 0/5.
Deficiencias más significativas Síndrome de Guillain Barré.
Evolución.
Se aprecia una mejoría progresiva de la potencia muscular de los músculos paréticos y de la atrofia muscular de los mismos, fundamentalmente a nivel de las manos, donde resulta más llamativa. Si bien en las manos desde el punto de vista analítico se ha observado una ligera recuperación muscular, la mejoría resulta más evidente en cuanto a la recuperación de la atrofia muscular (sobre todo de las manos) y la desaparición-disminución de la 'garra' en las mismas., pero sobre todo el logro que resulta francamente más manifiesto es el que se ha conseguido a nivel de la habilidad y destreza manual, tanto en las actividades de autocuidado (vestido-desvestido, manejo de documentación...) como en otras actividades tales como la escritura y la conducción de vehículos entre otras.
Limitaciones orgánicas y funcionales.
Limitación para actividades con importante exigencia de fuerza y/o destreza en manos y para aquellas con importante exigencia de marcha o que impliquen trabajos en terrenos irregulares o en altura.
SÉPTIMO.-Obra en las actuaciones informe del testigo-perito Doctor Don Isaac (folios 17 a 23) en el que se concluye que ''...se objetiva la persistencia de la enfermedad o sindrome de Guillain- Barre#con su sintomatología de tetraparesia severa (pérdida de fuerza o parálisis incompleta de las 4 extremidades) persistiendo una situación actual difícilmente compatible con el desarrollo de una actividad laboral normalizada.
OCTAVO.-El demandante renovó en fecha 12 de marzo de 2013 el permiso de conducir de las clases A, B, C, y D estando los mismos en vigor hasta el 8.4.2023, y 8.4.2018 respectivamente.
NOVENO.- Obran en las actuaciones informe de evolutivos hasta el 2 de octubre de 2013 (folios 53 a 56) DÉCIMO.- La base reguladora de la IPAsolicitada es de 1883,55euros, con fecha de efectos de 1 de agosto de 2013.
UNDÉCIMO.-Intentada reclamación previa frente a la revisión efectuada es desestimadapor resolución del INSS.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por Don Isaac al INSS, Y TGSS, CONFIRMANDO la resolución del INSS de 31- 07-2013.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS - TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del beneficiario demandante que solicita el mantenimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común que tenía reconocido a partir del diagnóstico en el 2010 del síndrome de Gullain Barré. Tras las oportunas revisiones de oficio en 2013 se le ha reconocido el grado subsidiario de Incapacidad Permanente Total para la profesión de mecánico de camión y autobús, nacido el NUM001 de 1978, a la vista de la mejoría de la tetraparesia padecida inicialmente, que le ha llevado incluso a renovar todos los permisos de conducción como consta en autos.
Disconforme con tal resolución de instancia, el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS , al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.
SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del beneficiario recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 9º, al objeto de incluir lo que dicen ser los informes médicos de los servicios de rehabilitación con electromioneurograma y la propuesta de su pericial privada, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto tales documentales han sido ya adveradas y puestas en valor por la Juzgadora de instancia, constando en los informe públicos las aportaciones de los expertos de neurología y rehabilitación, y habiendo depuesto el perito con comprobación de la Juzgadora de instancia de dichos instrumentos probatorios, que aun resultando trascendentes requieren nuevas deducciones conjeturas e interpretaciones, en una problemática propia de valoración de la prueba, donde la recurrente quiere o pretende sustituir el criterio más objetivo de la instancia por uno subjetivo que atiende a sus previsiones, sin demostrar que haya habido manifestaciones ilógicas, absurdas o erróneas en la resolución judicial de instancia.
Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica postulada.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción del artículo 143.2 en relación al 137.5 de la LGSS , peticionando nuevamente en revisión el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, teniendo reconocido ya el grado subsidiario de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico de camión y autobús, analizaremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª- bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, (que ahora se omite en la Ley 22/2013), presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Con todo, la Disposición Final 4ª, apartado 5º de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, ha retocado tal concepto, incluyendo la terminología moderna y actual de incapacidad permanente (no invalidez) y personas con discapacidad (no minusválidos), eliminando la referencia a la necesidad de que el sujeto haya sido dado de alta medicamente, actual redacción del párrafo 1º del artículo 136 de la LGSS , a partir del 1 de enero de 2014.
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heroica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento en revisión de grado de la Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para la categoría profesional de mecánico de camión y autobús, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el beneficiario serán determinantes del reconocimiento del grado expuesto administrativamente y no del que postula en este recurso.
Piénsese que, a pesar de la gravedad del diagnóstico y secuelas del síndrome de Gullain-Barré con tetraparesia severa inicial del año 2010, la evolución a lo largo de estos años 2011, 2012 y 2013 suponen que en hecho causante y fecha de efectos que estudia este expediente administrativo, la mejoría y recuperación sea evidente, por cuanto estamos ante un beneficiario que se viste y desviste sin dificultad, habiendo mejorado la atrofia en manos pudiendo escribir, y también en teclado, siendo que consta la renovación de todos los permisos de conducción, y concluyendo con una afectación menor para ejercicios de fuerza o destreza, marcha en terrenos irregulares o en altura, pudiendo realizar el ejercicio de otras actividades profesionales más livianas o sedentarias. En suma concluye la instancia con una mejoría llamativa, tanto en extremidades superiores como inferiores, por lo que el menoscabo cifrado en la instancia resulta consecuente con los padecimientos y evolución expuestos.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación del beneficiario recurrente al no darse la infracción jurídica denunciada.
CUARTO.- Como quiera que el beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Isaac contra la sentencia de 10 de febrero de 2014 en autos nº 769/2013 , seguidos a instancia del hoy recurrente frente a el INSS y la TGSS, se confirma la resolución de instancia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1039-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1039-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

