Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1117/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100656
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0006462
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000841 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001272 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:VICENTE GARCIA PEREZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000841 /2015, formalizado por Dª Delfina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001272 /2012, seguidos a instancia de Dª Delfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Delfina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero: Dª Delfina , nacida el NUM000 de 1965, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de AUXILIAR DE CONSERVERA, solicitó, el 26 de septiembre de 2012, prestación de incapacidad permanente. Segundo: Por resolución del INSS de 27 de febrero de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 15 de octubre de 2012, se deniega la prestación solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación administrativa previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de 13 de noviembre de 2012. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (11 de octubre de 2012) la actora presenta el siguiente cuadro clínico: 'DIAGNOSTICADA DE DISTIMA (INF PSQ 8-5-12), S. FIBROMIALGICO (INF REUMAT 28-10-09). ANEMIA FERROPÉNICA, SECUELAS FRACTURA TOBILLO DERECHO IQ HACE 18 AÑOS, EVENTRACIÓN ABDOMINAL CORREGIDA QUIRÚRGICAMENTE EN 2005, DISLIPEMIA.' Quinto: Por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de La Coruña el 22 de mayo de 2009 se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada, dándose por íntegramente reproducida la misma.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dª Delfina frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a el deducidas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Delfina interpone en su día demanda contra el INSS solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de conservera. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda inicial.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, y con amparo en el artículo 193.b) de la LRJS solicita la revisión, por adición, de dos hechos probados.
La petición ha de ser examinada al amparo de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente contenido: 'SEXTO.- Que la actora, según informes de los diferentes Especialistas en Psiquiatría que la vienen tratando, desde el año 2006, padece DISTIMIA (OMS 34.1. CIE 10º Rev) sin que se haya modificado este diagnóstico desde dicha fecha' Apoya la redacción en los folios 99 a 114 correspondiente a los informes clínicos anuales de la actora, desde el año 2006.
La adición no se admite porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian el error del Juez a quo, ni sostienen el argumento de la actora quien afirma que sus padecimientos son crónicos y sin mejora de ningún tipo desde el año 2006. Para empezar los informes de los años 2006 y 2007 no contemplan el diagnóstico de distimia, sino el de trastorno depresivo - ansioso. Por otro lado una cosa es que el diagnóstico se mantenga en el tiempo y otra cosa es que las consecuencias derivadas de dicho diagnóstico tengan siempre la misma entidad a efectos de limitar la capacidad laboral del actor, matiz de suma importancia porque para determinar la incapacidad de una persona no basta con estar al diagnóstico de una determinada dolencia, sino a las concretas consecuencias que esa patología tiene en una determinada persona. Y así el art. 136 de la LGSS no habla de patología o diagnósticos, sino de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetivas y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por lo tanto lo determinante no es que el diagnóstico de distimia se perpetúe en el tiempo, sino que las consecuencias limitantes derivadas de dicho diagnóstico se perpetúen en el tiempo y eso es lo que se recoge en la sentencia de 22 de mayo de 2009 a la que hace referencia el hecho probado quinto cuando se deniega la prestación por estar ante una dolencia psiquiátrica con evolución fluctuante. Y esta fluctuación se aprecia en los informes en los que se apoya la recurrente, y así en los años 2006, 2007 y 2008 se recoge una merma en la capacidad laboral sin que los informes de los años posteriores se hable ya de dicha merma; en el del año 2009 se recoge la existencia de fluctuaciones anímicas , fluctuaciones que también se recogen el en año 2010; sin embargo en el año 2011 ya se habla de fluctuaciones pero con adecuada respuesta al tratamiento pautado y de nuevo aparece ese carácter fluctuante en el año 2012. Por lo tanto nos encontramos ante una patología de evolución crónica pero con reagudizaciones y tan solo, en su caso, en estos periodos de reagudización podemos afirmar que la actora vea limitada su capacidad laboral en los grados pretendidos, pero esta afirmación no permite sustentar el argumento jurídico en el que la actora apoya la introducción de hecho probado. Por lo tanto no se admite su inclusión.
En segundo lugar solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería séptimo , con el siguiente contenido: 'SEPTIMO.- Que la actora fue Despedida de la empresa en la que trabajaba como Auxiliar Conservera, después de ser declarada no incapacitada permanente y con ello dada de alta de incapacidad temporal. Dicho Despido fue efectuado por la empresa como consecuencia de INEPTITUD SOBREVENIDA con efectos de 10-09-2010'.
Apoya la redacción en la carta de despido, certificado de empresa y talón bancario con la indemnización (folios 118,119 y 120) La adición no se admite por no ser trascendente a efectos de resolver el recurso presentado habida cuenta además de no ser un documento que pueda acreditar la situación clínica de la actora, en todo caso se refiere a una fecha lejana en el tiempo (dos años) a la del hecho causante que ahora nos ocupa.
Por todo lo dicho el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- En segundo lugar, y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se ha producido infracción del artículo 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal .
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta». Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es, haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.
Atendiendo a tales criterios, la Sala entiende que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar. Y así, como argumentamos en el fundamento de derecho anterior, no nos encontraos ante una reducciones o limitaciones funcionales previsiblemente definitivas, sin que pueda entenderse la concurrencia de tal requisito por una permanencia en el tiempo del mismo diagnóstico, ya que no podemos estar solo al diagnóstico de la enfermedad, sino a la permanencia en el tiempo de las limitaciones que el mismo causa. Y en el caso de autos la sentencia de instancia señala que la enfermedad de la actora se encuentra sometida a fluctuaciones anímicas, habiendo sufrido una reagudización en septiembre de 2011 y mayo de 2012 que son susceptibles de evolución con tratamiento médico. En todo caso, aun con tales reagudizaciones, en la exploración de la actora no se objetivan alteraciones en la sensopercepción o trastornos cognitivos, sin que consten ingresos recientes por tal patología psiquiátrica ni ideaciones autolíticas, por lo que aun cuando dichas limitaciones fueran definitivas las mismas no incapacitan a la actora para toda profesión u oficio ni tampoco para su profesión habitual de auxiliar de conservera.
Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y su íntegra confirmación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Vicente García Pérez, actuando en nombre y representación de DÑA. Delfina contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de A Coruña , en autos 1272/2012 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
