Sentencia SOCIAL Nº 1117/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1117/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101177

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9421

Núm. Roj: STSJ AND 9421/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170008148
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 646/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 586/2017
Recurrente: Tania y MINISTERIO FISCAL
Representante: MARIA LUCIA PEREZ OLIVARES
Recurrido: CORTEFIEL S.A.
Representante:MANUEL RODRIGUEZ ANTON
Sentencia Nº 1117/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 14 de diciembre
de 2017, en el que han intervenido como recurrentes DOÑA Tania , dirigida técnicamente por la letrada
doña Lucía Pérez Olivares, por un lado, y MINISTERIO FISCAL, por otro, y como recurrida CORTEFIEL S.A.,
dirigida técnicamente por el letrado don Manuel Rodríguez Antón.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 21 de junio de 2017 doña Tania presentó demanda contra Cortefiel S.A., en la que suplicaba que su despido fuese declarado nulo con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y se condenase a la empresa demandada al pago de una indemnización adicional por los daños y perjuicios sufridos.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 586-17, en el que una vez admitida a trámite, previa subsanación, por decreto de 20 de julio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de diciembre de 2017.



TERCERO: El 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dª Tania , DNI Nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, suscribió con la empresa Cortefiel SA, CIF A08099459, dedicada a la actividad de comercio textil, contrato de trabajo temporal (interinidad) en los siguientes términos (documento nº 1 del ramo de la empresa, por reproducido en su integridad): categoría de dependiente, jornada de 26 horas a la semana; duración desde el 18 de enero de 2017 hasta el 17 de mayo de 2017, para sustituir a la trabajadora D. ª Carmela , durante su licencia por maternidad, en el centro de trabajo de Fuengirola (Málaga); salario de 1.320,31 euros brutos mensuales conforme al C.C. Comercio, aplicable a la relación laboral.

II.- El día 2 de mayo de 2017, la actora fue dada de baja por 'amenaza de aborto, anteparto'.

Comunicado a la empresa, vía mensajes de whatsapp dirigidos por la actora a un tal ' Pelosblancos ' en fecha, según manifiesta la parte actora en juicio, el día 4 de mayo de 2017, la situación de baja médica por riesgo de aborto, momento en el que la empresa 'se entera de que la trabajadora estaba embarazada' (sic en el Hecho segundo, párrafo segundo, de la demanda), se le contestó con los siguientes mensajes: 'Pero estabas embarazada?? (...) Bueno, después hablamos. Cuando venga Apolonio que me avise, le tengo que dar también la carta fin de tu contrato'. La actora contestó: 'Pero hasta el día 17 se supone que lo tenía, no? Me han echado antes?'. Siendo contestada con las siguientes frases: 'no no. Jajaja. Hasta el 17. Pero la carta está ya disponible'.

III.- El 5 de mayo de 2017, Cortefiel SA entregó a la actora comunicación escrita del siguiente contenido: 'Conforme a lo establecido en el contrato de trabajo firmado por ambas partes con fecha 18/01/17 le comunicamos que el próximo día 17/05/17 finalizará el mismo (...)'.

IV.- La trabajadora fue dada de baja por la empresa en seguridad Social el 17/05/17, tras la reincorporación a su puesto de la trabajadora sustituida Dª Carmela después de disfrutar de su licencia por maternidaD.

V.- Consta en el IVL de la actora que la misma mantuvo una relación laboral con Cortefiel SA, también temporal (510) en el período 27/09/16 a 16/01/17. Dicho contrato no ha sido aportado por la actora, y no consta que a su finalización, la trabajadora ejercitara acción alguna.

VI.- El 13/06/17 se celebró acto de conciliación a virtud de papeleta presentada ante el CMAC el 23/05/17, con resultado de celebrado sin efecto (folio 11).

VII.- La actora, al inicio de la vista, y aclarando el hecho segundo de su demanda, fija como fecha del 'despido' la de 4 de mayo de 2017.



QUINTO: El 20 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 2017, la demandante y el Ministerio Fiscal anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, que fueron impugnados por la empresa demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 26 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La demandante, contratada mediante un contrato de interinidad, fue cesada en la fecha prevista en ese contrato. En la demanda se impugna dicho cese considerando que el mismo es constitutivo de despido nulo, solicitando tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, y que se condene a la empresa a una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En los recursos de suplicación se solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante articula dos motivos de suplicación; en el primero impugna la redacción del hecho probado primero porque se contradice con el hecho probado quinto, por considerar que hubo dos contratos entre demandante y demandada, y que la trabajadora sustituida fue contratada a la finalización del contrato de interinidad, cosa que no ha ocurrido; y en el segundo reitera que la empresa demandada no ha reincorporado a su puesto de trabajo a la trabajadora que sustituyó la demandante, y que la carga de la prueba de esa circunstancia, para contrarrestar los indicios de vulneración de derechos fundamentales, competía a la empresa demandada. En ninguno de dichos dos motivos de suplicación propone redacción alternativa alguna del apartado de hechos probados.

Ministerio Fiscal no está de acuerdo con los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la vista del contenido del hecho probado quinto de la sentencia recurrida y de que en el acto del juicio no se planteó ni que el primeo de los contratos firmados fuese fraudulento, ni que la trabajadora sustituida no se hubiese reincorporado a su puesto de trabajo tras el cese de la demandante.

Cortefiel S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que dichos motivos incumplen los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia, lo que debe dar lugar a su desestimación; sin perjuicio de constatar que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se razona cumplidamente la antigüedad de la demandante en relación con los dos sucesivos contratos concertados, que aparecen en el quinto hecho probado.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina a los dos motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe llevar a la desestimación de plano de los mismos por incumplimiento manifiesto de los requisitos segundo y tercero.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral y 53.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de la Ley 39/1999, y del artículo 10 de la Directiva 92/85, por entender que el despido durante el período de embarazo se encuentra prohibido, y que la demanda en que se alega esa circunstancia produce la inversión de la carga de la prueba, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 -recurso 387/2005- y las sentencias del Tribunal Constitucional 14/1989 y 136/1996.

Asimismo, denuncia infracción de los artículos 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la demandante tiene derecho a percibir una indemnización adicional por lesión derecho fundamental, sin perjuicio de que, en caso de desestimarse el recurso se reclame el derecho a percibir esa indemnización con el fin de interponer demanda en la que se pueda cuantificar y reclamar a la empresa dicha indemnización adicional.

Ministerio Fiscal está de acuerdo con el primero de los motivos de suplicación de la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque cuando la empresa contesta a la comunicación de la trabajadora de que se encuentra embarazada con muñecos que expresan tristeza y sorpresa y en esa misma contestación se le hace saber que puede recoger cuando quiera su documento de finalización del contrato, finalización que le comunican al día siguiente de manera formal con efectos de doce días después, ello constituye un indicio de que la decisión de no continuar la relación laboral está vinculada con el conocimiento de la situación de embarazo. Pero no está de acuerdo con el segundo de los motivos en el que reclama una indemnización adicional para poder interponer una demanda independiente en la que se pueda cuantificar y reclamar a la empresa la referida indemnización, por entender que esa pretensión tiene que articularse en el mismo procedimiento de despido.

Cortefiel S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnación que realiza de manera conjunta porque en dichos motivos se reiteran indistintamente y de manera confusa los mismos argumentos jurídicos, argumentando que 1) la supuesta promesa de contratación y el supuesto fraude de ley constituyen cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, la primera de ellas alegada por primera vez en el juicio, con lo que se está introduciendo una variación sustancial de la demanda, contraria a los artículos 80.1 c), 72, 85 y 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y remitiéndose al efecto a lo razonado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; 2) la extinción de la relación laboral se produjo el 17 de mayo de 2017 y no el 4 de mayo de 2017 como se sostiene el recurso, remitiéndose a estos efectos al segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y resaltando que la terminación de la relación laboral coincidió con la fecha prevista en el contrato de interinidad y con la reincorporación de la trabajadora a la que sustituía, debiendo considerarse cuestión nueva la alegación que figura en el recurso, en el sentido de que no se reincorporó la trabajadora sustituida en la fecha del cese de la demandante; 3) no hay indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales de la demandante en relación con el conocimiento de la empresa de su situación de embarazo y el cese de la demandante, reiterando que dicho cese no se produjo el 4 de mayo de 2017, y que la carta de despido con efectos de 17 de mayo de 2017 se encontraba ya elaborada por la empresa; 4) Para el caso de que estimase el recurso, considera que no debe reconocerse indemnización suplementaria alguna en favor de la demandante al no existir un sustrato fáctico y objetivo para su determinación

CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción de los artículos 96, 178.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 13 de la Ley Orgánica 3/2007, 32 y 36 de la Ley 62/2003 y 19 de la Directiva 2006/54/CE, por entender que los hechos en que se sustentaba la demanda debieron haber dado lugar a la inversión de la carga de la prueba, pretensión que fundamenta en la jurisprudencia constitucional de la que son exponente las sentencias 38/1981, 21/2002, 29/2002 y 139/19956, en relación con las 55/1983 y 266/1993. Y la empresa no ha desvirtuado dichos indicios, antes al contrario, ha adoptado una actitud pasiva, sin intentar la más mínima prueba personal, ni siquiera la testifical de la persona que remitió el mensaje de whatsapp a la demandante o el interrogatorio de parte de la demandante. Por ello, el recurso impugna directamente que la Magistrada entrase a valorar la prueba practicada en el juicio, lo que dejó sin efecto el sistema legal que imponía a la empresa un esfuerzo probatorio que no realizó. Y, además, impugna la interpretación de la prueba llevada a cabo por la Magistrada, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2017, por entender que esa valoración no ha sido racional, no pudiendo entender la frase del whatsapp como que la carta de cese ya se encontraba preparada, sino que lo que realmente dice es que la carta se encontraba preparada a partir de ese momento. En cualquier caso, considera que la fecha del despido es la de 17 de mayo de 2017, que la causa de la no continuación de la relación laboral tuvo un móvil discriminatorio por razón de sexo; y que la noción de despido debe tener un contenido amplio que abarque no solo el despido propiamente dicho sino también la terminación de los contratos temporales. Y solicita que, de declararse la nulidad del despido, se reponga a la demandante en las mismas condiciones, es decir, se obligue a la empresa demandada a realizar un nuevo contrato temporal con la misma en la primera circunstancia similar de cobertura temporal de una plaza en la ciudad de Málaga, en el plazo máximo prudencial que se fije, previa acreditación de tal extremo por la empresa.

Cortefiel S.A. impugna el recurso de suplicación del Ministerio Fiscal alegando que 1) el contrato de interinidad es un contrato temporal causal y cuya terminación está fijada de antemano, de acuerdo con los artículos 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del Real Decreto 2720/1998, que dicho contrato tenía duración desde el 18 de enero hasta el 17 de mayo de 2017 para sustituir a doña Carmela durante su licencia de maternidad, fecha en la que efectivamente se produjo el cese de la demandante y la reincorporación de la trabajadora sustituida, tal y como razona el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y resalta que, frente a lo que sostiene el recurso, la empresa acreditó documentalmente la realidad de la causa de interinidad del contrato de la demandante; 2) la valoración de la prueba corresponde a la Magistrada que presidió el juicio, si bien dicha valoración debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reglas que no pueden ser arbitrarias, irracionales o ilógicas, circunstancia que concurre en el presente supuesto, sin perjuicio de constatar que los mensajes de whatsapp acreditan precisamente que la carta comunicando el cese de la demandante se encontraba ya preparada cuando la empresa tuvo conocimiento del embarazo de la demandante, no siendo cierto que se produzca un despido fulminante como consecuencia de ese conocimiento, sino que su cese se pospone al 17 de mayo de 2017, tal y como se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. En definitiva, los indicios que se dicen existían de la vulneración de un derecho fundamental habrían quedado contrarrestados por la prueba practicada, sin que exista dato alguno del que poder deducir que antes de conocer el embarazo la empresa hubiese decidido la continuación de la relación laboral de la demandante después del 17 de mayo de 2017, circunstancia expresamente negada en el aludido fundamento de derecho segundo.



QUINTO: Por razones de economía procesal y de coherencia, la sentencia de la Sala aborda conjuntamente los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 36 de la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone lo siguiente: .

Por su parte, el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone lo siguiente: <1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad>.

Estas disposiciones generales se encuentran introducidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96.1 dispone, con carácter general, lo siguiente: .

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.1 a los procesos de despido en los que se denuncie vulneración de derechos fundamentales se encuentra expresamente prevista en el artículo 178.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dice así: < Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal>; y, asimismo, en el artículo 181.2 de dicha Ley, que dice así: .

Pues bien, en la demanda se alegaba que el 3 de mayo de 2017 la demandante comunicó al encargado de la empresa, mediante mensaje de whatsapp, su situación de baja por incapacidad temporal, por riesgo de aborto, recibiendo ese mismo día un mensaje de respuesta con unos emoticonos que manifestaban sorpresa y tristeza; que el 4 de mayo de 2017 dicho encargado le remitió un nuevo mensaje de whatsapp, en el que textualmente le decía: , a lo que la demandante contestó por la misma vía diciendo , recibiendo la siguiente respuesta del encargado: ; que el 5 de mayo de 2017 recibió nuevo mensaje de whatsapp del encargado de la empresa en el que le requería las llaves de la tienda, preguntándole si las iba a poder llevar Apolonio ese día, a lo que la demandante le respondió que sí, que Apolonio ya iba para la tienda; y que el 5 de mayo de 2017, al llegar a la tienda, Apolonio , su marido recibió la carta de la empresa mediante la que le comunicaba la finalización de su contrato.

Aunque la sentencia no se pronuncia al respecto, dichos indicios, oportunamente probados en el acto del juicio, debieron haber dado lugar a la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con los referidos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sentado lo anterior, la actividad desplegada por la empresa demandada consiguió desvirtuar dichos indicios como se desprende del contenido de los inalterados hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los que consta que 1) La demandante suscribió un primer contrato temporal con la empresa demandada el 17 de septiembre de 2016 con duración hasta el 16 de enero de 2017; 2) La demandante suscribió un segundo contrato temporal, de interinidad, con la empresa demandada el 18 de enero de 2017 con duración hasta el 17 de mayo de 2017, siendo su causa la sustitución de la trabajadora doña Carmela durante su licencia por maternidad; 3) La demandante se cruzó con el encargado de la empresa demandada los mensajes de whatsapp que figuran reproducidos en el hecho segundo de la demanda, a excepción de los intercambiados el 5 de mayo de 2017, sobre los que no se pronuncia; 4) El 5 de mayo de 2017 el marido de la demandante llevó a la empresa demandada el parte de incapacidad temporal por riesgo de embarazo de la demandante y la empresa le entregó carta dirigida a la demandante en la que le comunicaba el cese de su relación laboral con efectos de 17 de mayo de 2017; 5) La empresa demandada dio de baja en Tesorería General de la Seguridad Social a la demandante el 17 de mayo de 2017, fecha en la que se reincorporó a su puesto de trabajo, tras disfrutar la licencia de maternidad, la trabajadora a quien sustituía, doña Carmela . Debe hacerse constar que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida ha quedado inalterado con lo que deben desestimarse de plano todas las alegaciones del recurso de suplicación basadas en que la trabajadora sustituida no se reincorporó a su puesto de trabajo el 17 de mayo de 2017; y, además, que la sentencia recurrida no ha entrado a analizar la cuestión de la supuesta promesa de nueva contratación a la demandante después del 17 de mayo de 2017, por tratarse de una cuestión no alegada en la demanda, lo que hace inviable el replanteamiento de la cuestión en el recurso de suplicación de la demandante.

Frente a lo que se razona en el recurso de suplicación del Ministerio Fiscal, la empresa demandada reconoció el contenido de los mensajes de whatsapp, una reproducción de los cuales aparece en los folios 45 a 48, en el ramo de prueba de la demandante; y aportó toda la documentación relativa al contrato de la demandante, a la causa del contrato de interinidad y a la reincorporación de la trabajadora sustituida a la terminación del contrato de interinidad de la demandante, con los documentos que figuran en los folios 52 a 71 del ramo de prueba de la demandada, circunstancias todas ellas que han quedado reflejadas en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. En definitiva, desplegó una actividad probatoria suficiente para desvirtuar los indicios de vulneración de derechos fundamentales aportados con la demanda, hasta el punto de que la Magistrada que dictó la sentencia recurrida entendiese contrarrestados dichos indicios, como se desprende de la propia redacción del apartado de hechos probados. Por ello, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 96, 178.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 13 de la Ley Orgánica 3/2007, 32 y 36 de la Ley 62/2003 y 19 de la Directiva 2006/54/CE, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados por la demandante y por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida en su tercer fundamento de derecho ha sido racional, con arreglo a las reglas de la sana crítica, pues no hay dato alguno del que poder deducir que no sea verdad que la carta comunicando el cese de la demandante para el 17 de mayo de 2017 no estuviese ya preparada en la empresa demandada, cuando recibió la comunicación de la demandante de su situación de incapacidad por riesgo de embarazo el 3 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que apenas faltaban quince días para la terminación de su contrato temporal, que es práctica habitual empresarial la comunicación del cese de los contratos temporales con unos días de antelación y que no existe dato alguno del que poder deducir que la empresa tuviese previsto que la demandante continuase su prestación de servicios más allá del 17 de mayo de 2017, fecha de terminación de su contrato de interinidaD. El Ministerio Fiscal pone el acento en que a la terminación del inicial contrato temporal concertado por la demandante con la empresa demandada, se produjo una nueva contratación de la misma. La incorporación del primer contrato a las actuaciones, interesada por la demandante en su recurso de suplicación, fue desestimada por la Sala mediante auto de 4 de abril de 2018. No obstante ello, la propia demandante, en su recurso de suplicación reconoce que ese primer contrato también fue un contrato de interinidad para sustituir a doña Carmela , por maternidad, con lo que, en realidad, el segundo contrato concertado por la demandante con la empresa demandada supuso una prolongación de la sustitución de doña Carmela , a quien sustituyó la demandante, primero por maternidad, y después por licencia por maternidaD. Así que el supuesto indicio que acreditaría la práctica empresarial de contratar temporalmente a la demandante una vez acabado su primer contrato de interinidad, estaría desvirtuado por la circunstancia de que el primer contrato tuvo por objeto cubrir la incapacidad temporal anterior al parto de dicha trabajadora, y de que el segundo tuvo por objeto cubrir la licencia por maternidad posterior al parto de la misma.

En definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada responde a las reglas de la sana crítica y no es irracional, siendo ajustada a derecho su decisión de considerar que el cese de la demandante al terminar su contrato de interinidad no es constitutivo de despido, sino que se trata de la terminación de su contrato ajustada a derecho, de acuerdo con los artículos 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 y 9.1 c) del Real Decreto 2720/1998. Ello que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Si el cese de la relación laboral de la demandante se considera ajustada a derecho es evidente, que su pretensión de ser indemnizada por violación derechos fundamentales debe ser desestimada, con base, a sensu contrario, en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -la Ley de Procedimiento Laboral, cuya infracción denuncia la demandante, se encuentra derogada desde la entrada en vigor de aquella Ley- con lo que debe ser desestimado el tercero de los motivos de suplicación del Ministerio Fiscal y el último de los motivos de suplicación de la demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso,

Fallo

I.- Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Tania y MINISTERIO FISCAL y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 14 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 586-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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