Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6280/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1117/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101053
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1442
Núm. Roj: STSJ CAT 1442/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001826
EMA
Recurso de Suplicación: 6280/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1117/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 20 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 53/2018 y siendo recurrido Supermercados
Champion, S.A., Grupo Sabeco Maxor, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Eliseo contra Supermercados Champion SA y Grupo Sabeco Maxor SL y acuerdo lo siguiente: Declaro procedente el despido de fecha 2-1-2018 con todos los efectos inherentes a esta declaración.
Desestimo la reclamación de cantidad, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Eliseo prestaba servicios con una antigüedad de fecha 20-4-2012, ostentando la categoría profesional de gerente y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.504,30 euros. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 2-1-2018 se comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de fecha 2-1-2018. La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)
TERCERO.- Previamente a realizar una auditoría, se comunica por tres vías. (Testifical de Fulgencio )
CUARTO.- En fecha 10-8-2017 estaba prevista la realización de una auditoría de calidad en el centro Carrefour Market de Tortosa, del que el demandante en ese momento era el gerente. (Documental)
QUINTO.- Todo el personal del centro de Tortosa eran conocedores de que en agosto se realizaría una auditoría de calidad. (Testifical de Agustina )
SEXTO.- El procedimiento de merma establecido en la empresa exige que la merma se registre en el sistema informático el mismo día en que se detecta. (Documental y testifical de Agustina , Angelica y Fulgencio ) SÉPTIMO.- Agustina informó al gerente Eliseo que había 20 jamones que estaban en mal estado, y el demandante le ordenó que tirara los jamones y registrara la merma cada mes. (Testifical de Agustina ) OCTAVO.- Al incorporarse la gerente Angelica en el centro de Tortosa en sustitución del demandante, había jamones que constaban como existentes y que no estaban en el stock. (Documental y testifical de Angelica ) NOVENO.- En el año 2017 el demandante disfrutó de los siguientes periodos de vacaciones: del 6-11-2017 al 22-11-2017 y del 1-12-2017 al 13-12-2017 (Documental) DÉCIMO.- En el documento de liquidación se abonó al actor la cantidad bruta de 67,81 euros en concepto de vacaciones. (Documental) DÉCIMO
PRIMERO.- Para cobrar el bono, debe estarse de alta en la empresa a fecha 1 de abril.
(Testifical de Angelica y Fulgencio ) DÉCIMO
SEGUNDO.- Las empresas Champion SA y Grupo Sabeco Maxor SL constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. (Hecho no controvertido) DÉCIMO
TERCERO.- El convenio colectivo aplicable es convenio colectivo del Grupo Champion.
DÉCIMO
CUARTO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
DÉCIMO
QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 17-1-2018, teniendo lugar del día 31-1-2018'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Supermercados Champion, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa dictada en fecha 20 de julio de 2018 en demanda en materia de Despido y reclamación de cantidad acumulada seguida en autos 53/2018 que es desestimatoria de la demanda de despido y reclamación de cantidad acumulada y declara la procedencia del despido de fecha 2-1-2018 de D. Eliseo , por la representación Letrada del mismo se interpone recurso de suplicación pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso interpuesto para dictar sentencia por la que se estime la demanda y se reconozca la improcedencia del despido y además la reclamación por importe de 916,66 euros (por error de trascripción se expresa en el solicito del recurso 9016,66 euros cuando expresamente en el cuerpo del escrito hasta por dos veces se señala que la cantidad es de 916,66 euros). Indica la parte recurrente como motivo Único del mismo el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por la empresa demandada SUPERMERCADO CHAMPION S.A. en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones y que termina solicitando la desestimación de los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada, aunque previamente a ello mantiene que procede la inadmisión del recurso de suplicación por el defectuoso modo de formularlo.
SEGUNDO .- En relación a la alegación sobre la inadmisión recurso de suplicación por el defectuoso modo de formularlo contenida en el escrito de impugnación, el artículo 197.1 de la LRJS establece: ' En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior' . Por su parte el apartado 2 dispone 'Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...' .
El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.
Es cierto, como señala la parte impugnante del recurso que el mismo adolece de ciertos defectos formales relacionados con el modo de formular el recurso pero, aunque ello sea cierto, como a continuación razonaremos, no son lo suficientemente graves, como para que neguemos el derecho del actor 'ad limine litis' a resolver cada una de las cuestiones que se plantean, claro está sin perjuicio de que dichos defectos puedan ser la base que sirva para rechazarlas. Al respecto de ello la doctrina Constitucional ha establecido que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC núm. 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 y Sala 2ª, S 27-9-1999 , nº 163/1999 entre otras muchas). Y expresamente la STC núm. 18/1993 establece: 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC núm. 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ).' Y continua precisando ''como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'
TERCERO .- Pasando ya al análisis del único motivo del recurso la revisión del derecho o censura jurídica, articulado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , ese análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados que sin más añadidos es la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración.
Señala la parte recurrente como infringidos por una interpretación errónea de los mismos el artículo 5c ) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la acción ejercitada en materia de despido ejercitada. El primero de ellos establece: 'Artículo 5. Deberes laborales . Los trabajadores tienen como deberes básicos:...c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.' y el segundo ' Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue'.
Esgrime la parte recurrente como argumentos de apoyo del recurso tras trascribir el hecho sexto de la demanda que '...en ningún momento del juicio oral la parte demandada ha desvirtuado el hecho sexto de la demanda....' Para después repasar y citar las declaraciones testificales en el acto de juicio de los testigos que identifica y después sostener nuevamente que '... la empresa no ha desvirtuado el hecho sexto de la demanda y por tanto el trabajador recibió las órdenes de su superior jerárquico...' negando así que hubiera negligencia o desobediencia y también trasgresión de la buena fe contractual para tras referirse a la que señala como doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y terminar manteniendo que 'en el caso que nos ocupa el trabajador actuó conforme a lo ordenado por su superior'.
Por un lado hemos de recordar que la fase de recurso, tras la sentencia, deja muy atrás el acto de juicio oral, en el que el Juzgador/a con un conocimiento directo del asunto que le garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, aprecia los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) y las conclusiones a las que llega el mismo/a se reflejan en el relato de hechos probados.
Es ese relato judicial de hechos probados, que ni siquiera ha intentado modificar el recurrente, y no el relato de la demanda el que como hemos señalado delimita el ámbito en que se realiza la valoración jurídica que entraña la apartado c) del artículo 193 de la LRJS para ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resulta absolutamente necesario, vistos los argumentos y el contenido del escrito de recurso, señalar que queda fuera de este objeto del recurso la pretensión de revalorar la prueba que en el acto de juicio se practicó pretendiendo con ello sustituir la valoración realizada por el Juzgador. No es admisible la argumentación del recurrente, en aras a que prospere el recurso, relacionada con mostrar disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia (ello sería propio de un recurso de apelación pero no del recurso extraordinario de suplicación) cuando ha renunciado a intentar siquiera una variación del relato de hechos probados.
Conforme a ese relato de hechos probados se establece que el Sr. Eliseo era gerente en el centro de trabajo Carrefour Market de Tortosa donde sabia en 10/8/17 iba a realizarse una auditoria de calidad, que procedimiento de merma establecido en la empresa exige que la merma se registre en el sistema informático el mismo día en que se detecta y que cuando fue informado el Sr. Eliseo por la Sra. Agustina que había 20 jamones que estaban en mal estado, ordenó que tirara los jamones y que registrara la merma cada mes (hechos 4, 6 y 7 de la sentencia recurrida). Y también que al incorporarse la Sra. Angelica como gerente en el centro de trabajo de Tortora en sustitución del Sr. Eliseo , había jamones que constaban como existentes pero no estaban en el stock (hecho 8) A partir de tal relato de hechos no queda acreditado que la acción del recurrente, que ordenó que se tiraran los jamones y que registrara la merma cada mes en contra de lo que está establecido en el procedimiento de merma de la empresa que exige que la merma se registre en el sistema informático el mismo día en que se detecta, se debiera al cumplimiento de orden alguna de un superior como sostenía la parte recurrente. Tales hechos, y coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia que los califica de conducta fraudulenta, son de evidente y relevante gravedad y los realiza una persona que es el gerente de un centro de trabajo y es conocedor que sobre el mismo se va a realizar una auditoría de calidad y ordena la personal bajo sus órdenes que incumpla el procedimiento de merma establecido en la empresa que exige su registro el día que se produce y por el contrario les ordena dar salida a esa merma cada mes. Queda así justificada la decisión empresarial tomada de despedir disciplinariamente al trabajador, acreditados los hechos comunicados en la carta de despido que ya pone de manifiesto la sentencia recurrida cuya correcta tipificación también se considera en la misma conforme al encaje que en el artículo del Convenio Colectivo aplicable, convenio colectivo del Grupo Champión (Supermercados Champion, S.A. y Grupo Supeco-Maxor, S.L.) conforme consta en el hecho probado décimo tercero, se identifican en la carta de despido en articulo 54 III del régimen disciplinario apartados B) 4 in fine y C) 1-2 y 12 en concordancia con lo establecido en el articulo b) y d) del articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que enumera entre las faltas muy graves sancionables con el despido las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas (art. 54 III C)-2) y la Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (art. 54 III C)-12) consideradas por el Juzgador de Instancia a los efectos de tipificación, siendo la sanción de despido la prevista que puede aplicar la empresa dentro del margen del ejercicio de su poder sancionador
CUARTO .- Señala la parte recurrente como infringidos el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la acción acumulada en materia de reclamación de cantidad ejercitada. El mismo establece: 'Artículo 40. Movilidad geográfica. 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.' Esgrime la parte recurrente como argumentos de apoyo del recurso en cuanto a la reclamación de cantidad que del Plus prima de traslado que se le ha descontado del finiquito, el descuento no es correcto debido que se produjo el traslado del trabajador al centro de Onda desde Tortosa y en las nómina del mes de noviembre y diciembre lo recibió por importe de 333,30 euros y 666,66 euros respectivamente y en el finiquito se le descontó la cantidad de 916,66 euros.
No ha de prosperar la pretensión del recurso en cuanto a la acción de reclamación de cantidad en base a unas alegaciones de las que de ningún modo se encuentra base o fundamento en el relato judicial de hechos probados de la sentencia, en el que no consta ninguna referencia del alegado traslado. Sentencia que además aborda, para desestimarlas, específicamente en cuanto a la acción de reclamación de cantidad la reclamación en cuanto al concepto de vacaciones y de bonus, y no ningún descuento indebido del finiquito.
En tales términos y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso completamente ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que entendemos que no vulnera ninguno de los señalados por la parte recurrente como preceptos infringidos.
QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo frente a la sentencia Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa dictada en fecha 20 de julio de 2018 en demanda en materia de Despido y reclamación de cantidad acumulada seguida en autos 53/2018 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmo. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
