Sentencia Social Nº 1118/...re de 2005

Última revisión
27/12/2005

Sentencia Social Nº 1118/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5247/2005 de 27 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1118/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100996

Resumen
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, en el presente caso, los hechos que se reflejan en la carta de despido carecen de la concreción suficiente para permitir a la trabajadora una adecuada defensa pues los hechos se relacionan con imprecisión en cuanto a los productos, tickets, fecha y hora de las devoluciones , precio, etc. Se indica que se detectan algunas irregularidades a partir del día 15 de diciembre de 2004, y que en cuatro casos que cita, sin concretar fechas, se produjeron supuestas devoluciones y que los importes de las mismas han desaparecido de la caja fuerte, y que la mayor parte de las devoluciones se producen cuando asumía la responsabilidad de la caja fuerte, si bien por encima de la trabajadora hay una jefa de tienda y una segunda jefa. Pues bien, el contenido de la carta no permite una adecuada defensa al no precisarse día por día los tickets de las supuestas devoluciones firmadas por la actora para que pueda articular su defensa y desmontar la imputación de que se han realizado falsas imputaciones pues al concretarse el producto que se dice no se ha devuelto puede determinarse si ello es o no cierto.

Voces

Carta de despido

Despido del trabajador

Intervención de abogado

Centro de trabajo

Prueba documental

Convenio colectivo aplicable

Medios de prueba

Principio de igualdad

Despido improcedente

Encabezamiento

RSU 0005247/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011781, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005247 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: PLUS SUPERMERCADOS SA

Recurrido/s: Sofía

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000192

/2005 DEMANDA 0000192 /2005

Sentencia número: 1118/2005 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005247 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSARIO PALOMA ROMERO MUÑOZ en nombre y representación de PLUS SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000192 /2005 , seguidos a instancia de Sofía representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ENRIQUE GONZÁLEZ AMIEVA ROSELL frente a PLUS SUPERMERCADOS SA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La actora Dª Sofía venía prestando sus servicios en la empresa demandada Plus Supermercados, S.A. en el centro de trabajo de Parla con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 16-08-2002, categoría profesional Cajera y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 831,65 euros, correspondiente al promedio salario de enero 2004 a enero de 2005, en virtud de un contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial.

2.- La empresa demandada notificó a la actora el 08-02-2005, mediante escrito, su despido disciplinario por los motivos que constan en el mismo y con efectos desde aquella fecha.

3.- El 17-01-2005 el Jefe de Sala realizó el arqueo de caja fuerte mensual detectando algunas incidencias con relación a los tickets negativos desde el 15-12-2004: en algunas devoluciones se hicieron sin ticket de compra del cliente; la actora había firmado algunas devoluciones; en algunos productos se detectaron más devoluciones que las ventas habidas.

4.- En el supermercado en el que presta servicios la actora las únicas que tienen facultad para utilizar la caja en caso de devoluciones son la Jefe de Tienda, la Segunda Jefe de Tienda y la actora como cajera "con plus de responsable" y son ellas las únicas que firman el correspondiente ticket de devolución junto con la cajera que ha llevado a cabo la operación.

5.- Con fecha 31-01-2005 se presentó denuncia por la empresa demandada en la Dirección General de la Policía frente a la demandante por los mismos motivos.

6.- La empresa demandada se rige por Convenio Colectivo propio.

7.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

8.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 22-02-2005 resultando sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de Dª Sofía frente a PLUS SUPERMERCADOS, S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor producido el 08-02-2005 CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 3.118,50 euros, en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Que todos los tickets de las mencionadas devoluciones irregulares que se le imputaron a la actora, están firmados por aquella.

Los importes de esas devoluciones que no existieron, ascienden a la suma de 5.358,28 euros y no fue ingresado en la caja fuerte del centro de trabajo", en base a la prueba documental obrante a los folios nº 44 a 66. El motivo se desestima ya que es preciso una remisión a los documentos de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de los mismos, en aquellos supuestos en que sea el mismo de una gran extensión. Tampoco los documentos citados ponen de manifiesto la redacción pretendida sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia infracción del artículo 54.2.d) ET y los artículos 46 y 47 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa y de la jurisprudencia que cita. En esencia, considera que partiendo del hecho de que la actora efectuó unas supuestas devoluciones que no eran ciertas, no puede admitirse que la carta de despido carezca de la concreción suficiente, para permitir a la trabajadora una adecuada defensa pues en la comunicación se establece como fecha, el 15 de diciembre de 2.004, a partir de la cual, se detectan las irregularidades cometidas por la misma y que al tratarse de una conducta continuada, hace innecesario constar los días en que se cometieron cada una de las supuestas devoluciones, y que resulta llamativo que se produzcan tantas devoluciones en una misma tienda y que el dinero de esas devoluciones no se ingrese en la caja.

Las SSTS de 28-04-1997 (recurso nº 1076/1996) y 18-01-2000 (recurso 3894/98 ),señalan que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos que motivan el despido, si se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esa finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Y no puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de su defensa consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

En el presente caso, los hechos que se reflejan en la carta de despido carecen de la concreción suficiente para permitir a la trabajadora una adecuada defensa pues los hechos se relacionan con imprecisión en cuanto a los productos, tickets, fecha y hora de las devoluciones, precio, etc. Se indica que se detectan algunas irregularidades a partir del día 15 de diciembre de 2004, y que en cuatro casos que cita, sin concretar fechas, se produjeron supuestas devoluciones y que los importes de las mismas han desaparecido de la caja fuerte, y que la mayor parte de las devoluciones se producen cuando asumía la responsabilidad de la caja fuerte, si bien por encima de la trabajadora hay una jefa de tienda y una segunda jefa. Pues bien, el contenido de la carta no permite una adecuada defensa al no precisarse día por día los tickets de las supuestas devoluciones firmadas por la actora para que pueda articular su defensa y desmontar la imputación de que se han realizado falsas imputaciones pues al concretarse el producto que se dice no se ha devuelto puede determinarse si ello es o no cierto. Por lo expuesto procede desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 192/05 , seguidos a instancia de Sofía contra PLUS SUPERMERCADOS S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000524705 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1118/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5247/2005 de 27 de Diciembre de 2005

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