Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 1118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1118/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2136
Encabezamiento
Recurso 2.012/06 - Sentª 1.118/07
Recurso nº 2.012/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.118/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, dictada en los autos nº 683/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Don Lázaro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 16 de julio de 1950, de profesión peón agrícola, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Huelva de 2 de diciembre de 1998 (folios 56 a 58, que se reproducen), por padecer; protusión discal L4-L5 con lumbociática de repetición.
A la exploración realizada el 17 de noviembre de 1998 presentaba: columna con presión dolorosa de L4 y dms de 20 cms, Lassegue y Bragard negativos, miembros superiores e inferiores no limitados.
2º.- Solicitada por el actor revisión de grado el 10 de septiembre de 2001, fue desestimada por la gestora mediante resolución de 6 de marzo de 2002 (folio 46, que se reproduce). El cuadro residual reconocido fue el de lumbalgia mecánica e hipoacusia neurosensorial bilateral (leve en OD y acusada en OI), entendiéndolo limitado para tareas que sobrecarguen de modo importante el raquis lumbar y para aquéllas que requieran completa audición. Damos por reproducido el informe médico de síntesis emitido el 14 de diciembre de 2001 y obrante a los folios 48 a 53 de lo actuado.
No consta que contra la resolución denegatoria se interpusiera reclamación previa ni demanda judicial.
3º.- Con fecha 24 de febrero de 2003, ingresó en urgencias por traumatismo sonoro agudo de oído derecho tras detonación de un cohete, con perforación subtotal timpánica, estando el oído izquierdo dentro de la normalidad. En la audiometría se detectó una hipoacusia mixta de 90 decibelios en OD y de 80 decibelios en OI. Se instauró tratamiento con corticoides y vasodilatadores con mejoría parcial de la audición de unos 20 decibelios en OD.
Con fecha 17 de noviembre de 2003 se realizó timpanoplastia de OD, continuando con revisiones en C.E. de ORL del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.
4º.- Instada nueva revisión de grado el 21 de marzo de 2005, con fecha 20 de mayo de 2005 se emite informe médico de síntesis (folios 33 a 39); con fecha 8 de junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propone que no procede modificar el grado de incapacidad reconocido anteriormente, por cuanto las secuelas que padece el actor no reflejan modificación sustancial de las limitaciones que determinaron la anterior calificación. El cuadro residual reconocido fue: "lumbalgia mecánica, hipoacusia mixta severa en OD y neurosensorial severa en OI".
A la exploración realizada por el médico evaluador presentaba: "peso aceptable, bien hidratado y prefundido, imposible mantener una conversación, ni siquiera aumentando el tono de la voz, presbicia, marcha normal, no actitud escoliótica ni báscula pélvica, limitación moderada de todos los tramos del raquis, no contracturas ni amiotrofias, Lassegue negativo".
Las limitaciones orgánicas y funcionales consignadas en dicho informe fueron. "limitado para tareas que requieran audición y aquéllas que impliquen muy importante sobrecargas del raquis".
5º.- Las secuelas que padece el productor son las que se consignan en el informe médico de síntesis, siendo las mismas crónicas e irreversibles e impidiéndole la realización de actividades que requieran audición o impliquen muy importantes sobrecargas de raquis.
En la revisión por el 28 de abril de 2005 se apreció perforación en neotímpano derecho así como hipoacusia bilateral de 80 decibelios en el izquierdo y de 80-90 decibelios en el derecho, pese al tratamiento médico y quirúrgico.
Tiene prescrita adaptación protésica auditiva.
6º.- Desde el 17 de enero de 2005 el actor tiene reconocido por la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social un grado de minusvalía del 56%, de los que 11 puntos corresponden a factores sociales.
7º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 404,58 €.
8º.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el 25 de julio de 2005, expresamente desestimada por la gestora mediante resolución con registro de salida de 25 de julio de 2005."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia sin que lo impugnaran los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, tras serle denegada en expediente de revisión por agravación desde el grado de incapacidad permanente total para su profesión de obrero agrícola que le fue reconocido por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de diciembre de 1998, recurre la sentencia de instancia formulando un primer motivo, con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia pro la redacción alternativa que propone, que en definitiva se refiere a que se adicione que el actor padece un síndrome ansioso depresivo, así como los resultados de la última audiometría que se aporta, de 31 de octubre de 2005.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra documental y pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues en la sentencia de instancia debidamente se razona, en cuanto al síndrome ansioso-depresivo, que es de reciente aparición y no consta que le produzca al actor limitación alguna, pues el tratamiento se ha iniciado recientemente y no consta que no haya respondido al mismo, por lo que no debe constar en hechos probados como secuelas permanentes. En cuanto a la incorporación de la última audiometría que le fue practicada, es obvio que esa prueba necesita la colaboración del paciente, y en esas fechas ya se había iniciado el procedimiento de incapacidad que ahora resolvemos, y no hay garantía alguna de que sea más exacto ese que el citado por la juzgadora en los hechos probados, que declara acreditado, no obstante, que el actor padece hipoacusia mixta severa en OD y neurosensorial severa en OI, y declara que está incapacitado para cualquier tarea que precise audición. De todo lo dicho se deduce que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente que la sentencia ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Partiendo de lo dicho, entendemos que la sentencia recurrida no ha cometido infracción alguna, pues si valorando las secuelas descritas en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor padece lumbalgia mecánica, que le impide la realización de tareas que impliquen sobrecargas muy importante del raquis lumbar, e hipoacusia mixta severa en OD y neurosensorial severa en OI, que le impiden la realización de tareas laborales que requieran audición, pese a no constar la mejoría en la capacidad auditiva que supone la utilización de la prótesis que tiene prescrita. Y compartimos plenamente el criterio de la juzgadora de instancia cuando denegó que el actor esté afecto de la incapacidad permanente absoluta, pues con esas limitaciones puede realizar un amplio catálogo de tareas profesionales que no requieren la realización de esos importantes esfuerzos con la columna lumbar y que no precisan ninguna capacidad auditiva, como son los meramente manuales y que no requieran relaciones intersociales para ser llevados a cabo, de lo que se deduce que el motivo ha de ser desestimado, y la sentencia recurrida ha de ser confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
