Última revisión
07/04/2009
Sentencia Social Nº 1118/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2008 de 07 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1118/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101075
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 2176/08
Recurso contra Sentencia núm. 2176 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1118 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 2176/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 324/07, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE INVALIDEZ, a instancia de D. Demetrio , asistido del Letrado D. Luis Benavent García, contra CONSTRUCCIONES PATIÑO S.L., representado por el Letrado D. Francisco Huerta Gorbe, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31-1-08 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la excepción de prescripción invocada por CONSTRUCCIONES PATIÑO, S.L., frente a la demanda interpuesta por D. Demetrio, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, dejando imprejuzgada la acción".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Demetrio, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES PATIÑO , S.L., cuando en fecha 26 de abril de 1993, sufrió un accidente de trabajo "in itinere".-SEGUNDO.- Que como consecuencia del citado accidente fue declarado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en situación de incapacidad permanente en grado de total por resolución de fecha (registro de salida) 12 de diciembre de 1995.- TERCERO.- Que a la relación laboral le era de aplicación el convenio colectivo del sector de la construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valencia.-CUARTO.- Que en fecha 20 de diciembre de 2002 se presentó reclamación previa a la entidad copa metalúrgica (Mutua de accidente de trabajo), a fin de que le fuera abonado el pago de la indemnización (Doc nº 3 actor).- QUINTO.- Que la Mutua Midat contesto dicha carta en fecha 7 de febrero de 2003, indicándole que no era el responsable del pago (Doc nº 4 actor).-SEXTO.- Que la parte actora remite carta de fecha 28 de febrero de 2003 a la Federación Valenciana de Empresarios de la construcción donde hace constar: "Así pues la razón y motivo de esta carta viene referida a que tras mi accidente de trabajo y declaración de incapacidad no percibí cantidad alguna indemnizatoria con arreglo al Convenio de Trabajo, derecho este que he conocido en fecha reciente y que, por lo tanto, me obliga a recabar los datos necesario para poder efectuar la correspondiente y legítima reclamación frente a quien corresponda" (Doc nº 6 actor).-SEPTIMO.- Que la Federación Valenciana de Empresarios de la construcción en fecha 10 de marzo de 2003 dirige escrito al demandante , indicándole que la empresa no estaba asociado a ninguna de las asociaciones integradas en FEVEC, y añade que no existe obligación de la empresa de comunicar la entidad on la que la empresa ha suscrito la póliza (Doc nº 5 actor).-OCTAVO.- Que por el trabajador remitió carta a la empresa de fecha 28 de febrero de 2003, con el siguiente tenor "Así pues la razón y motivo de esta carta viene referida a que tras mi accidente de trabajo y declaración de incapacidad no percibí cantidad alguna indemnizatoria con arreglo al Convenio de Trabajo, Derecho este que he conocido en fecha reciente y que, por lo tanto, me obliga a recabar los datos necesario para poder efectuar la correspondiente y legítima reclamación frente a quien corresponda." (Doc nº 2 actor.- NOVENO.- Que la empresa mediante carta de fecha 11 de marzo de 2003 contestó: Recibida su carta, con fecha 28 de febrero de 2003, le comunicamos que en caso de estar interesado en obtener información relativa a nuestra empresa, se presente personalmente en nuestras oficinas. (doc nº 1 actor).- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. , el día 14 de febrero de 2005 , en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2 de febrero de 2005, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin avenencia.-La demanda fue presentada en fecha 27 de abril de 2007. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por el actor sobre el Derecho al percibo de 10.000 euros de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para la provincia de Valencia del sector de la Construcción y Obras Publicas, art. 33 párrafo 2º , (publicado en el BOP el 13-6-1992), se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . En base al mismo denuncia la infracción del art. 1969 del Código Civil . Indica que la Juzgadora de instancia ha apreciado la excepción de prescripción al considerar que el dies a quo para su cálculo sería el de la Resolución del INSS de 12-12-1995 y debiéndose aplicar el término de cinco años, de fecha a fecha, del art. 43 de la LGSS . Además la misma Juzgadora estima que el Derecho a la prestación solicitada nace del Convenio antes citado, vigente al momento de producirse el accidente laboral, (BOP 13-6-1992 ) y que dicha publicidad formal sería suficiente en relación con el art. 1969 del Código Civil para la apreciación de la prescripción. Sin embargo (sigue diciendo el recurrente) el trabajador nada supo de la existencia de dicha cláusula porque quien debía ponerla en funcionamiento, esto es la empresa, nunca lo hizo. Una vez que el trabajador tiene conocimiento del derecho indemnizatorio lo ejercita, lo que da como consecuencia la inexistencia de prescripción de la acción , pues ésta solamente se ejercita cuando se conoce que se puede ejercitar , no cuando se desconoce.
Queda centrado el presente recurso en dilucidar si en el supuesto planteado y respecto de la acción ejercitada para obtener una indemnización por accidente que constituye una mejora de Seguridad Social pactada en Convenio, concurre la prescripción apreciada por la Juzgadora de instancia. Son hechos probados a tener en cuenta los siguientes: A).- El demandante, Demetrio, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES PATIÑO , S.L., cuando en fecha 26 de abril de 1993, sufrió un accidente de trabajo "in itinere". A la relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valencia. B).-Como consecuencia del citado accidente fue declarado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en situación de incapacidad permanente en grado de total por Resolución de fecha (registro de salida) 12 de diciembre de 1995. C).-En fecha 20 de diciembre de 2002 se presentó reclamación previa a la entidad copa metalúrgica (Mutua de accidente de trabajo), a fin de que le fuera abonado el pago de la indemnización. La Mutua Midat contesto dicha carta en fecha 7 de febrero de 2003, indicándole que no era el responsable del pago. D).-Que por el trabajador remitió carta a la empresa de fecha 28 de febrero de 2003, con el siguiente tenor "Así pues la razón y motivo de esta carta viene referida a que tras mi accidente de trabajo y declaración de incapacidad no percibí cantidad alguna indemnizatoria con arreglo al Convenio de Trabajo , Derecho este que he conocido en fecha reciente y que, por lo tanto, me obliga a recabar los datos necesario para poder efectuar la correspondiente y legítima reclamación frente a quien corresponda."
TERCERO.- Para la Resolución del presente caso debe partirse del fundamental dato que en materia de indemnizaciones pactadas en convenio colectivo, como mejoras voluntarias de la Seguridad Social , la doctrina jurisprudencial, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, dictada en Sala General, reiterada por otras muchas posteriores (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 y las numerosas que en ella se citan), ha venido estableciendo que la fecha del hecho causante era la de producción del accidente de trabajo, y no la del informe propuesta de invalidez. Por tanto, es la fecha del accidente de trabajo la que sirve para determinar la imputación de responsabilidades que derivan del mismo, así como el convenio colectivo aplicable y , por tanto, la cuantía de la indemnización.
Cuestión distinta es la determinación del momento a partir del cuál nace la obligación de pago de la indemnización por el daño (la incapacidad permanente) resultante del riesgo asegurado (accidente de trabajo), que vendrá determinado por el momento en el que se establezca de modo definitivo e incontrovertido el alcance y efecto de tal daño, que puede ser la Resolución administrativa del INSS o la Sentencia dictada en el correspondiente proceso judicial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1991, 6 de octubre de 1998 y 14 de noviembre de 2000 ).
Por otra parte , en cuanto al plazo de prescripción para el ejercicio de acciones encaminadas a reclamar mejoras voluntarias de Seguridad Social, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 señala que "las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS . y demás «normas dictadas para su aplicación y desarrollo» en los términos del artículo 191.2 LGSS, y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los Derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS ."
Dicho plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 del Código Civil ) y se interrumpirá por las causas ordinarias contempladas en el art. 1973 del Código Civil y por las específicas recogidas en el art. 43.2 de la LGSS .
En el caso de autos la acción pudo ejercitarse desde la resolución del INSS declarando al actor en situación de la incapacidad permanente total, fecha 12-12-1995. Téngase en cuenta que la indemnización que se reclama tiene su origen en la obligación impuesta por el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Valencia, a las empresas de su ámbito , como prestación complementaria a las de Seguridad Social; en este caso a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. Y en el supuesto analizado, el Convenio vigente al tiempo del accidente era el publicado en el BOP nº 165, de 13-6-1992, por lo que siendo el accidente de fecha 26-4-1993 , al mismo, debió acudir el demandante para reclamar y fundar su Derecho, puesto que se trata de una norma fuente de Derechos y obligaciones debidamente publicada para su conocimiento general, dirigiéndose a la empresa , la cual estaba obligada a haber firmado una póliza colectiva. No se trata de un supuesto de cuantificación de la indemnización, ni de rechazo de abono por la aseguradora (ninguna ha sido llamada a juicio). El trabajador insiste en que la obligación para la activación de la cláusula del art. 33 párrafo 2º del Convenio Colectivo de 1992 (que respecto de la indemnización indica "se cubrirá hasta un importe cuya prima no exceda en su cuantía del diez por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez") solamente puede corresponder a la empresa, ya que es la única que conoce el importe de las primas relativas a las contingencias de invalidez absoluta y gran invalidez, que son abonadas por ella misma, habiendo omitido la empresa su obligación indemnizatoria. Sin embargo el trabajador está confundiendo lo que es la cuantificación del importe de la indemnización con el Derecho a la indemnización misma , Derecho que el demandante debió solicitar una vez que fue declarado en situación de incapacidad permanente total con amparo en el Convenio que le era de aplicación y estaba publicado en el BOP. Pero siendo la fecha de salida de la Resolución de incapacidad de 12-12-1995 no es sino hasta el 20-12-2002 cuando el trabajador sale de su pasividad y se presenta una reclamación previa contra la Mutua de accidentes, siendo el 28-2-2003 cuando se remite una carta a la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción y en la misma fecha otra a la empresa pidiéndole datos para efectuar una reclamación. Por lo tanto el plazo quinquenal se encuentra altamente sobrepasado, sin que quepa apreciar interrupción alguna, y la acción para reclamar la indemnización recogida en Convenio , prescrita. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Demetrio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 31-1-08 en virtud de demanda formulada contra CONSTRUCCIONES PATIÑO S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
