Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1118/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101226
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1661
Núm. Roj: STSJ AS 1661/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01118/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000544
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: CARLOS SUAREZ SOUBRIER
RECURRIDO/S D/ña: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1118/20
En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000325/2020, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ SOUBRIER, en
nombre y representación de Delfina , contra la sentencia número 442/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133/2019, seguidos a instancia de Delfina
frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Delfina presentó demanda contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2019, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, viene prestando servicios para el Organismo Autónomo ERA en virtud de contrato de trabajo temporal por interinidad de fecha 21/10/2010 como Operaria de Servicios con jornada a tiempo completo de 35 horas semanales, para cubrir la vacante existente con el número de código de puesto de trabajo NUM000 , en la Residencia Mixta de Gijón. La Cláusula Sexta del contrato indica: 'El contrato de duración determinada se celebra para: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera'. La Cláusula Tercera dispone: 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 25 de octubre de 2010 para cubrir la vacante existente con el nº de código de puesto de trabajo NUM000 en Residencia Mixta (Gijón) durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'.
2º) Rige la relación laboral el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.
3º) La plaza de la parte actora se incluyó en los concursos de traslados convocados en los años siguientes: en el año 2011, por Resolución de 11 de febrero de 2011, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, resultando desierta; en el año 2014, por de 14 de agosto de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, resultando desierta; y en el año 2019, por Resolución de 14 de mayo de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público.
4º) El puesto de trabajo de la actora se vinculó a la ejecución de la OPE del año 2006, convocándose los procesos selectivos en turnos de acceso libre y promoción interna por sendas resoluciones de 14 de maro de 2008. Actualmente, el puesto se encuentra vinculado a la ejecución de la OPE de 2018 aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Delfina frente al Organismo Autónomo ERA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la petición del reconocimiento de la relación de la actora como indefinida, reconociéndole el acceso a la carrera profesional con todos los derechos inherentes'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 3 de Gijón estimó parcialmente la demanda promovida por la trabajadora doña Delfina ., operaria de servicios que presta servicios en la Residencia Mixta de Gijón en virtud de contrato de interinidad, que reclamaba la declaración de la relación laboral como indefinida no fija, pretensión que fue desestimada, reconociéndole el acceso a la carrera profesional.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la misma actora, que es impugnado de contrario, formulando un solo motivo en el escrito de interposición del recurso con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Se alega por la parte recurrente que la contratación de la trabajadora en realidad tenía por objeto cubrir necesidades de naturaleza permanente pues está contratada desde el año 2010, con una duración de la relación laboral de más de 9 años a la fecha del recurso y las funciones que lleva a cabo son las propias y ordinarias de la empresa. Añade que solamente han existido cuatro procesos selectivos en los más de nueve años de antigüedad de la trabajadora, lo que demuestra la falta de actividad de la empleadora y refuerza la opinión de la recurrente de que estamos ante una contratación fraudulenta.
SEGUNDO.- Entrando a analizar la cuestión planteada en el recurso, hemos de indicar que el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores contempla distintas modalidades de contratación temporal, y en cuanto al contrato de interinidad el mismo está previsto para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo o para cubrir provisionalmente un puesto de trabajo mientras dura el proceso de selección correspondiente para la cobertura definitiva del mismo. En este caso si se trata de una empresa privada, el contrato de interinidad tiene una duración máxima de tres meses, mientras que si se trata de una entidad pública, como es el caso, el contrato tendrá una duración coincidente con el tiempo que duren los procesos selectivos conforme a lo previsto en su normativa específica.
Lo anterior ha de ponerse en relación con el Estatuto Básico del Empleado Público que contempla un plazo de tres años para la ejecución de la correspondiente oferta de empleo público, de tal manera que al tratarse de una administración pública surge la controversia sobre la validez de un contrato de interinidad si no se han observado los plazos antes citados. En este sentido tal como ya se ha dicho por esta Sala en otros recursos sustancialmente idénticos al presente, recientemente el Tribunal Supremo ha rectificado la doctrina anterior contenida, entre otras, en su sentencia de 14 de octubre de 2014, al considerar que el plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEP no es indicativo de la validez o ineficacia de un contrato de interinidad, de tal manera que mientras no se alcance esa duración el contrato es válido, pero si se supera entonces perdería validez y, por ello, habría de considerarse una relación indefinida, no fija en este caso al tratarse de una empleada pública. Entiende el Alto Tribunal que no puede establecerse una automatización en relación con el citado plazo de tres años, sino que habrá que estar a las circunstancias de cada caso para poder concluir que la relación laboral debe ser considerara indefinida no fija porque la contratación ha sido irregular.
Recordemos que la actora y la demandada suscribieron un contrato de interinidad de fecha 21 de octubre de 2010 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada.
La sentencia de instancia desestima la demanda pues considera que el contrato no está celebrado en fraude de ley porque la Administración no pretendió cubrir una plaza permanente a través de un contrato temporal.
El Tribunal Supremo explica la nueva postura en su sentencia de 25 de septiembre de 2019, recurso 3203/2018, en los siguientes términos: En efecto, como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ), 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 - rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -)'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión'.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal (...) '.
En el presente caso nos encontramos con una trabajadora que presta servicios en régimen de interinidad por vacante mientras se provee la cobertura de la plaza en cuestión, concurriendo por ello las circunstancias contempladas en la legislación aplicable para formalizar un contrato de interinidad y por ello existe causa idónea que ampara esta modalidad contractual. En cuanto al posible fraude en la contratación por un actuar irregular de la Administración, ni la relación de hechos probados contenida en la recurrida permite considerar la existencia de dicho fraude, ni tampoco en la fundamentación jurídica encontramos extremos acreditativos del mismo, pues la plaza ocupada por la recurrente fue ofertada en concursos de traslado de 2011, 2014 y 2019, y también se vinculó a las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2018, por lo que la Administración cumple lo previsto en la normativa correspondiente sobre gestión de recursos humanos, siendo por ello su actuación ajustada al ordenamiento jurídico y por ello procede la confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ESTABLECIMIENTOS RESINDENCIALES PARA ANCIA NOS DE ASTURIAS, sobre Relación Laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
