Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 1119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1119/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101446
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4454
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01119/2007
Rec. núm. 1119/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1119 de 2007, interpuesto por D. Víctor contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 186/06) de fecha 7 de julio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre DERECHOS (Revisión Base Reguladora), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La parte actora Don Víctor venía trabajando para la empresa ENERTEC TECNICAS ENERGETICAS Y PAPELERAS SA en su centro de trabajo de Arco de Ladrillo 62 de Valladolid, que tenía suscrita la contingencia de IT con la Mutua FREMAP. Segundo.- Iniciada baja por IT el 16 de octubre de 2001 la misma se prolongó hasta el 17 de febrero de 2003 fecha de efectos de la incapacidad PT reconocida por resolución de 17 de marzo de 2003. Tercero.- Durante el período de IT el actor venía percibiendo la prestación correspondiente como pago directo a través de la Mutua FREMAP. Cuarto.- La base de cotización en septiembre de 2001 era de 1.658,79 euros. Quinto.- Desde enero de 2001 a enero de 2003 se ha tomado en consideración el mínimo de cotización: 505,75 en los meses de 2001, 516,00 en 2002 y 526,50 en 2003. Sexto.- Por el Jefe de Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el 25 de febrero de 2002 se dictó resolución autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 91 trabajadores entre los que se hallaba el actor en ERE número 2/02. Séptimo.- La Base reguladora de su pensión de IPT es de 1.238,34 euros. Octavo.- Presentó reclamación previa interesando como base reguladora 1.421,88 euros. Noveno.- Presentó demanda interesando se declare como Base Reguladora de su pensión de IPT 1.658,79 euros".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 7 de julio de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Víctor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap y frente a la patronal Enertec Técnicas Energéticas y Papeleras, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la concreción en 1658,79 euros del haber regulador de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al Sr. Víctor . De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían cuantificado en 1238,34 euros la base reguladora de la antes referida pensión.
Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, recurso ese cuyo análisis ha de ir precedido por la afirmación de este Tribunal de la perfecta recurribilidad ante este segundo grado jurisdiccional de la sentencia de origen. En efecto, en contra del parecer del Servicio Público de Empleo Estatal, expresado en su escrito de impugnación del recurso deducido, la cuantía anual del litigio que ocupa, esto es, la diferencia económica entre la base reguladora reconocida y la reclamada, supera con creces el umbral de los 1803 euros que abre la espita de la suplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Señalado lo anterior, el recurso que se formaliza en nombre de D. Víctor insta en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, pretende la parte recurrente la modificación del ordinal fáctico quinto, a fin de que el mismo se atempere a la siguiente redacción: "La base de cotización en octubre de 2001 era de 1737,36 euros, la de noviembre de 2001 era de 1658,79, la de diciembre de 2001 era de 1714,09 euros, la de enero de 2002 era de 1713,99 euros y la de febrero de 2002 de 1382,25 euros".
A juicio de la Sala, procede aceptar esa pretensión de alteración fáctica, bien que en términos de aditar lo que se propone al texto de origen, que no en términos de sustituir ese texto, ya que en el mismo se contiene una verdad procesal sin duda relevante para la litis. Y debe ser aceptada la revisión fáctica que se está comentando porque la misma se encuentra documentada (folios 38 y 116 y siguientes) y documentada, entre otros formatos, en un certificado de empresa que obra en el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al órgano jurisdiccional de instancia. Además, porque la circunstancialidad que se quiere ex novo consignar es relevante en orden a una eventual modificación del fallo en origen alcanzado, como más adelante se verá. En fin, porque la adición que se suscita no cuenta con oposición en ninguno de los escritos de impugnación del recurso que se han formalizado.
SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye el escrito de recurso a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 106.4, 140.4, 206.1 b) y 222.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo proclamado en el artículo 41 de la Constitución Española.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el reconocimiento por este Tribunal de que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida al Sr. Víctor ha de acomodarse a la suma de 1658,79 euros o, subsidiariamente, a la suma que resulte de computar las cuantías de las bases de cotización del período octubre de 2001-febrero de 2002 que se concretaron en el anterior fundamento de esta sentencia, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la resolución de instancia, así como de la alteración de ese relato que ha sido aceptada por este Tribunal. D. Víctor , trabajador al servicio de la patronal Enertec Técnicas Energéticas, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16 de octubre de 2001 y hasta el 17 de febrero de 2003, fecha esa de efectividad de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al citado trabajador por la Administración de la Seguridad Social. Por virtud de resolución de la Administración Regional de Trabajo, que autorizara expediente de regulación de empleo en Enertec, el 25 de febrero de 2002 quedó extinguido el contrato de trabajo que ligaba a D. Víctor con la citada empresa. En la concreción del haber regulador de la prestación de incapacidad profesional reconocida al aquí recurrente, haber regulador cifrado en 1238,34 euros, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó bases mínimas de cotización en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2001, es decir, desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal del trabajador a la que antes se hizo mención, y el 31 de enero de 2003. En fin, las bases de cotización del Sr. Víctor correspondientes al período comprendido entre octubre de 2001 y febrero de 2002 se atemperaron a las cuantías que quedaron consignadas en el anterior fundamento de esta sentencia.
Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima la parte que recurre, de un lado, que en la cuantificación de la base reguladora sobre la que se debate no pueden ser despreciadas las bases de cotización del período de incapacidad temporal que antecedió a la extinción del contrato de trabajo de D. Víctor , puesto que durante ese período hay obligación legal de cotizar. Y, de otra parte, sostiene el recurso que aplicar bases mínimas de cotización durante el tiempo que discurrió entre la extinción del vínculo laboral y hasta el acceso a prestaciones de incapacidad profesional permanente "no resulta equitativo, proporcionado, objetivo y justificado, ni complaciente con las exigencias del artículo 41 de la Constitución Española", puesto que esa aplicación de bases mínimas diferencia sin causa en el cálculo de la base reguladora la situación de quienes ven extinguida su relación laboral y terminan lucrando prestaciones por desempleo, y la situación de quienes no llegan a percibir tal tipo de prestaciones al perdurar la incapacidad temporal hasta la declaración de la invalidez permanente.
Comenzando por el análisis de la segunda de las tesis del recurso, la Sala no puede abrazar la misma. En definitiva, porque la temática litigiosa en la que se instala tal tesis ha sido recientemente abordada y resuelta por el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2007, resolutoria del recurso 689/2006 ), unificando la interpretación jurisdiccional del derecho aplicable a la citada temática. Cual señaló el Tribunal de la Casación en la referida sentencia, la inteligencia que se está comentando carece de encaje en la literalidad del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece lo siguiente: cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a lucrar la correspondiente prestación si reúne los requisitos para ello, descontándose en tanto que consumido el tiempo de permanencia en incapacidad temporal desde la extinción del vínculo laboral, y procediendo en tal supuesto la gestora de las prestaciones por desempleo a cotizar a la Seguridad Social en legal forma y por todo el tiempo que se descuente por consumido. Por consiguiente, de acuerdo con la decisión del legislador del desempleo, la situación de quien, extinguido su contrato prosigue en incapacidad temporal y no llega a lucrar protección por desempleo, es situación incardinable en la preceptiva del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, hipótesis en la que, al no existir obligación de cotizar, han de aplicarse bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente. Y la diferencia de trato a efectos cotizatorios que se dispensa en el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social no es diferencia gratuita o injustificada, ni tampoco es distinción lesiva de lo proclamado en el artículo 41 de la Constitución. En cuanto a lo primero , porque el trabajador cuya incapacidad temporal se ha mantenido es sólo un desempleado potencial, que lucra además el subsidio de incapacidad sin necesidad de que acredite los requisitos condicionantes de la percepción de las prestaciones por desempleo. Respecto de lo segundo, porque es al legislador ordinario a quien corresponde definir los términos y el alcance de la protección a brindar a través del sistema de Seguridad Social, tal y como ello ha sido reiteradamente manifestado por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 70/1991 ).
Sin embargo, este Tribunal sí tiene que aceptar la primera de las tesis del escrito de suplicación y, con ello, tiene que estimar al respecto el recurso deducido. El artículo 106.4 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que "la obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa". Y, tal y como lo mismo se colige de lo previsto en el artículo 131 bis.3 de la misma Ley , la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad temporal subsiste mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal. En consecuencia, la concreción de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida al Sr. Víctor ha de efectuarse computando las cuantías de las bases de cotización del período en el que el citado trabajador estuvo en incapacidad temporal antes de la extinción de su contrato, esto es, del período comprendido entre octubre de 2001 y febrero de 2002, cuantías esas que quedaron incorporadas a la verdad procesal del litigio de acuerdo con lo decidido por la Sala en el primero de los fundamentos de esta sentencia, y sumas respecto de cuya efectiva contribución no hay discusión alguna, puesto que nada al respecto se dice ni en la sentencia de instancia, ni en las impugnaciones del recurso que han sido formalizadas.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por D. Víctor contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y contra ENERTEC TECNICAS ENERGETICAS Y PAPELERAS, S.A., sobre DERECHOS. En consecuencia revocamos también en parte la sentencia de instancia y declaramos que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en beneficio del Sr. Víctor ha de atemperarse a la cuantía que resulte de computar en el período que se va a mencionar las bases de cotización que también se van a precisar: 1737,36 euros en octubre de 2001, 1658,79 en noviembre de 2001, 1714,09 en diciembre del mismo año, 1713,99 euros en enero de 2002 y 1382,25 euros en febrero de 2002. En consecuencia, amén de arrostrarse la citada declaración por la totalidad de las partes del litigio, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a satisfacer la pensión reconocida, junto con los correspondientes atrasos, en la cuantía que resulte del nuevo haber regulador que se establezca.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

