Sentencia Social Nº 1119/...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 1119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7813/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1119/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100626

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1447


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006173

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 8 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1119/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2006 y siendo recurridos Instaclack Internacional, S.A., Cualitas Industrial S.A., Evaristo y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-3-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Simón frente a Instaclack Internacional, S.A., Cualitas Industrial S.A., Evaristo , Carlos Manuel en reclamación por DESPIDO, absolviéndolos de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Simón , cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su prestación laboral en fecha 2 de mayo de 1962 contrato por D. Carlos Manuel (radio costa) causando baja en dicha empresa por cumplimiento del servicio militar el 15-07- 1964 y nuevamente contrato el 1-3-1966 causando baja el 3-03-1968) informe vida laboral- consulta directa bases de datos TGSS). En fecha 2-03-1968 inició su prestación figurando contratado como Oficial Administrativo (grupo 5) para D. Evaristo a quien sucedió la mercantil Cualitas Industrial S.A. (folio 86), figurando en alta desde el 1-01-1998 por el grupo cotización 1. En fecha 18-03-1999 fue dado de alta en la mercantil Instaclack Internacional, S.A. (folio 51- folios 902 a 908). Las mercantiles Cualitas Industrial S.A. e Instaclack Internacional, S.A integran el grupo Taver- Instaclack".

Segundo.- Percibía el demandante un salario de 14.479,57 euros, incluida prorrata (12.426,85 euros sin prorrata) por Instaclack Internacional, S.A y 15.503,24 euros, incluida prorrata (13.307,78 sin prorrata) por su prestación de servicios en Cualitas Industrial S.A (nóminas noviembre 2005, folios 1035-6)

Tercero.- Cualitas Industrial S.A., fue constituida el 30 de mayo de 1974, sucediendo en la actividad de la empresa Jorge Costa Claver, fundada en el año 1958 por D Evaristo (95%), Carlos Manuel (3%) , D. Esteban (1%) y por el actor, D. Simón (1%) (folios 201 a 221- 848- a 878)

Cuarto.- Instaclack Internacional, S.A. fue constituida en fecha 20-10-1987 por D. David (42,2%),D. Simón (12,4%), D. Esteban (3,2%), D. Claudio (42,2%) (folios 550 a 560-879 a 901).

Quinto.- El demandante suscribió con Instaclack Internacional, S.A. en fecha 7 de enero de 2002 un contrato laboral especial de Alta Dirección (RD 1382/1985 de 1 de agosto, siendo cursada su alta en pluriempleo por el grupo 1 de cotización (folios 437 a 454) y comunicada dicha situación para la regularización de la cotización en Cualitas Industrial S.A. .

Sexto.- El actor cuando fue constituida la sociedad Instaclack Internacional, S.A fue nombrado Consejero junto a los demás socios fundadores y en fecha 6 de marzo de 1997 fue designado Vicepresidente del Consejo de Administración (folios 557 a 588-589 a 596). El 24 de octubre de 1998 fue nombrado Administrador solidario e indistinto junto a D. Evaristo (folios 550 a 567) y en fecha 8 de marzo de 1991 fueron adaptados los estatutos sociales a la LSA y renovado su cargo de Consejero, actuación que llevó a cabo el demandante directamente representación de la sociedad Instaclack Internacional, S.A. (568 a 576).

Séptimo.- Actuaba como Director General del Grupo constituido por Cualitas Internacional S.A. e Instaclack Internacional, S.A. (folios 747 a 754), participando en las reuniones del Comité de Dirección (folios 230-246-621 a 655) y entre sus funciones realizaba por la Compañía las gestiones de autorizaciones de obras e instalaciones ante las entidades locales (folios 601 a 607-611 a 620) proponía y acordaba el Plan de Formación (folios 608 a 610 -697 a 700), los manuales de gestión de calidad (folios 332-3-656 a 658), los incrementos salariales y otras cuestiones de carácter laboral (folios 247 a 260-659 a 670), firmaba en nombre de la sociedad cartas de sanción y/o despido y los acuerdos con los despidos (folios 222 A 228, 671-675) participó como representante de la sociedad en las reuniones relativas a la negociación de acuerdos con los trabajadores de Cualitas (folios 271 a 331) al cambio de centro de trabajo (folios 676 a 690, negocia los contratos de suministro (folio 370 a 374-705) y arrendamiento (folios 405 a 430-734 a 746) contratos con proveedores (folios 334 a 369) pólizas de seguro (folios 384 a 404) firma la declaración de actividades para su presentación ante las administraciones (folios 706 a 707) ostentando por su posición la máxima autoridad para planificar, decidir y evaluar las políticas de la empresa en todos sus aspectos, en colaboración con el resto de Direcciones y Departamentos (folios 691 a 696- folios 708 a 712)

OCTAVO.- El actor durante su contratación para D. Evaristo desempeño funciones directivas, suscribiendo en nombre del empresario comunicaciones de sanción a trabajadores e interviniendo en cuestiones relativas al personal (folios 222 a 228), ostentando poderes para representar al Sr. Evaristo que le fueron otorgados en fechas 3-03-71 y 31-07-1974 (folios 151-2, 195 a 199). Constituida la sociedad Cualitas Industrial S.A. fue nombrado a su constitución vocal del consejo de administración y por acuerdo de 30-6-1988 administrador solidario junto a D. Evaristo (folio 59). Ha ostentado el cargo de Consejero Delegado y Vicepresidente del Consejo, cargos en los que fue ratificado en los años 1996 y el 29-05-2001 (folios 153 a 194).

NOVENO.- En fecha 17 de enero de 2006 se acordó por el Consejo de Administración de las mercantiles Instaclack Internacional, S.A. y Cualitas Industrial S.A. integrado por D. Evaristo y Don Carlos Manuel y D. David la revocación de los poderes de D. Simón como Consejero Delegado de la Sociedad, siendo comunicada al demandante dicha circunstancia (folios 65-431)

DECIMO.- En fecha 20-01-2006 le fueron entregadas sendas comunicaciones de similar tenor, remitidas por Cualistas Industrial S.A. e Instaclack Internacional S.A. en la que se le comunicaba la la extinción de la relación laboral, con efectos de esa fecha, relación calificada de "alta dirección", por su condición de Director General de la empresa, por desistimiento del contrato, poniendo a su disposición tres cheques bancarios por la indemnización de siete días de salario por año de servicio y tres mensualidades de preaviso, requiriéndole para la devolución de las copias de los poderes de representación en su condición de Director-General (folios 66 432-3, por reproducidos).

UNDECIMO.- El mismo día 20-01-06 se le pasó a la firma a las cartas documentos de idéntico tenor en el que manifestaba su conformidad con la decisión empresarial aceptando la extinción adoptada y la indemnización fijada en las cartas, junto al preaviso, declarando que con el percibo de los salarios devengados e indemnización se consideraba saldado y finiquitado por todos los conceptos, con renuncia a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social (folio 67 a 70- 434 a 436).

DUODECIMO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 20-01-2006 bajo el diagnóstico "neurosi d'ansietat NC (P74) (folio 1032) siendo visitado por especialista (folios 910-911 y remitió a las demandas los partes de incapacidad temporal (folios 100a a 1033).

DECIMOTERCERO.- La empresa remitió al demandante al recibo de las partes de baja un escrito fecha el 30 de enero de 2006 del siguiente tenor:

"En contestación a su burofax recibido pro esta Empresa en fecha 27-01-2006 por el que nos comunicaba un parte médico de baja por enfermedad común de fecha 20-01-06 debemos indicarle que, aunque entendemos improcedente dicho parte medico de baja en cuanto en fecha 20-01-2006 Vd. trabajó en esta empresa durante toda su jornada laboral, procedemos a cursarla ante le Instituto Nacional de la Seguridad Social, significándole que tiene a su disposición el certificado de empresa para adjuntar a su solicitud de pago directo de su prestación por incapacidad temporal ante dicho Organismo.

Igualmente le indicamos que rehusamos el parte de confirmación de la baja por cuanto en fecha 23-01-2006 Vd. ya no pertenencia a la plantilla de esta Empresa.

Por ello y habiendo recibido en el dia de la fecha los partes de baja y confirmación originales antes indicados, le comunicamos que le retornamos el parte de confirmación de la baja de su domicilio por el mismo conducto (correo certificado) (folio 912)

DECIMOCUARTO.- La demandada ofreció al actor la cantidad de 288.158 euros por seis meses de preaviso y la indemnización de 7 dias de salario por año de servicio, suscribiendo un documento liquidación de partes proporcionales, el cual fue aceptado por el actor.

DECIMOQUINTO.- La parte demandante no ha desempeñado cargo de representación colectiva o sindical en la empresa.

DECIMOSEXTO.- Se instó acto de conciliación por despido ante la Sección de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 7 de febrero de 2005, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 22 de febrero de 2005, que resultó sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Instaclack Internacional, S.A. y Cualitas Industrial S.A. a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que desestimó la acción de despido por él deducida frente a las Sociedades codemandadas "y sus administradores", dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación del quinto hecho probado de la sentencia de instancia para constatar como el "contrato laboral de alta dirección" a que éste se refiere "no recoge especificación alguna en cuanto a la subsistencia o no de la relación laboral común que el Sr. Simón mantenía con la mercantil Instaclack Internacional SA desde su constitución". Pretensión que -sustentada en el documento que incorporan los folios 438 y 439 de autos- no puede prosperar tanto por causa de su "negativo" contenido como en razón a la irrelevancia jurídico-procesal de una propuesta, condicionada (en su litigiosa trascendencia) por la dimensión jurídica que ofrecen los restantes hechos probados, incombatidos (y, por tanto, implícitamente aceptados) por la parte que recurre.

SEGUNDO.- Dirige ésta su único motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 9.2 del RD 1382/1985 pues, al disponer el citado precepto que "en caso de no existir en el contrato especificación expresa (respecto a "si la nueva relación laboral sustituye a la común anterior") se entenderá que la relación laboral común queda suspendida...", en la medida que el contrato suscrito el 7 de enero de 2002 nada concreta a tal efecto debe entenderse preexistente una relación laboral común como "ya la propia sentencia" viene a reconocer. Sin embargo, tanto desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos como de las afirmaciones fácticas contenidas en la misma, la conclusión que por la Magistrada de instancia se obtiene contradice una supuesta admisión, por parte de la Juzgadora a quo, de una previa relación laboral común sustituida por la posterior de Alta Dirección (y, así, se razona en el noveno de sus Fundamentos Jurídicos).

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, por las sentencias de la Sala de 25 de abril de 2001, 7 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2006 ) los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris, empleado por los contratantes (STS de 23 octubre 1989 ); de tal manera que la determinación de la naturaleza y carácter de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS 15 abril 1985, 18 abril y 21 julio 1988 y 5 julio 1990 ).

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 17 de abril de 2006 cuando, en el análisis de la calificación del nexo laboral (común o de Alta Dirección) sometido a su enjuiciamiento, se remite al art. 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (esto es, de "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad"), para poner de relieve "que es intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, exigiendo los siguientes requisitos, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990, 13 de noviembre de 1.991 y 17 de junio de 1.993 : a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa". Requisitos que -y entre otros muchos- reiteran los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2004).

En aplicación de la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia (art. 9.2 del RD 1382/1985 ; en relación con lo dispuesto en apartado tercero) su sentencia de 28 de junio de 2002 tuteló el derecho del trabajador "a reanudar la relación laboral de origen" suspendida; por lo que de hallarse el hoy recurrente en tal legal situación, la unilateral decisión de la empleadora de desvincularse del trabajador sólo como despido improcedente podría calificarse. Supuesto en el que, sin embargo, no se encuentra quien desde el inicio de su ininterrumpida relación de servicios (y con independencia de la formal jurídica denominación de su inicial contrato) disponía de la acreditada facultad de administrar, representar, dirigir y comprometer a la empresa, con la única subordinación del órgano rector de la sociedad; esto es lo términos que -según la STS de 18 de diciembre de 2000 - habilitan "la consideración de alto cargo".

TERCERO.- Conforme al inalterado relato judicial de los hechos el actor "inició su prestación laboral en fecha 2 de mayo de 1964 contratado por D. Carlos Manuel (relación que interrumpida por el Servicio Militar del demandante se reanudó el 1 de marzo de 1966. Tras causar baja en la empresa suscribió un nuevo contrato con Evaristo "como Oficial Administrativo (Grupo 5)"; no obstante lo cual, y durante todo el curso de la relación con su empleador, "desempeño funciones directivas, suscribiendo en nombre del empresario comunicación de sanción a trabajadores e interviniendo en cuestiones relativas al personal, ostentando poderes para representar al Sr. Evaristo ...".

Con su constitución el 30 de mayo de 1974, la empresa Cualitas Industrial SA (participada por D. Evaristo -95%-; D. Carlos Manuel -3%-; D. Esteban -1%- y el propio actor con el mismo 1%) se subrogó en la posición jurídica de aquél; siendo éste nombrado ab initio "vocal del Consejo de Administración y por acuerdo de 30.06.1988 administrador solidario junto a D. Evaristo "; habiendo "ostentado el cargo de Consejero Delegado y Vicepresidente del Consejo, cargos en los que fue ratificado en los años 1996 y el 29.05.2001".

El 20 de octubre de 1987 se constituyó la empresa Instaclack Internacional SA, participada, entre otros, por el Sr. David -42,2 %- y el hoy recurrente -12,4%-; quien "fue nombrado Consejero junto a los demás socios fundadores". Tras ser "designado Vicepresidente del Consejo de Administración el 6 de mayo de 1997", el 24 de octubre de 1998 se le nombra "Administrador solidario e indistinto junto a D. Evaristo ...". El 8 de marzo de 1991 se le había renovado en su cargo, procediendo ("directamente y en representación de la Sociedad") a la adaptación de los estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas.

Actuando "como Director General del Grupo constituido por Cualitas Internacional SA e Instaclack Internacional SA" participó en las reuniones del Comité de Dirección; teniendo -entre sus funciones- realizar, por cuenta y en representación de la compañía, las gestiones de autorizaciones de obras e instalaciones ante las entidades locales, proponía y acordaba el Plan de Formación, los manuales de gestión de calidad, los incrementos salariales y otras cuestiones de carácter laboral, firmaba en nombre de la Sociedad cartas de sanción y/o despido y los acuerdos con los despedidos, participó como representante de la sociedad en las reuniones relativas a la negociación de acuerdos con los trabajadores de Cualitas, el cambio de centro de trabajo, negocia los contratos de suministro y arrendamiento, contratos con proveedores, pólizas de seguros, firma la declaración de actividades para su presentación ante las administraciones, ostentando por su posición la máxima autoridad para planificar, decidir y evaluar las politicas de la empresa en todos sus aspectos, en colaboración con el resto de Direcciones y Departamentos...".

La dimensión jurídica que ofrece este último hecho "probado" (7º) en concordancia con la realidad fáctica expresada en los restantes ordinales (que, al igual que este último, no ha sido objeto de censura por parte del recurrente) patentiza que la naturaleza de su relación con el Grupo de Empresas de las que era socio y Director General es ajena (y siempre lo fue) a la laboral ordinaria que pretende. Cierto es (y así lo declara probado el hecho quinto) que el 7 de enero de 2002 suscribió con una de ellas (Instaclak Internacional SA) "un contrato laboral especial de Alta Dirección..." pero de tal acreditada circunstancia no puede seguirse la consecuencia de que con su firma se sustituía una previa y subyacente relación laboral ordinaria cuando (como así resulta de los hechos que se declaran probados y expresamente se razona por la Juzgadora en el noveno de sus Fundamentos) ésta nunca existió al haber ejercitado ab initio (y en temporal coincidencia con el desarrollo e integración de los codemandados en el citado Grupo de Empresas) las actividades y que son propios de su contrato de Alta Dirección. Es por ello que el formalmente suscrito entre las partes no venía sino a definir y dar formal cobertura a una preexistente situación de hecho.

Es por ello que las actuaciones de la empresa conducentes a resolver el nexo así constituido (hechos 9º y 10º) conforman el desistimiento al que alude el artículo 11 del citado Real Decreto y no el supuesto despido frente al que se acciona. Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia (Fj 10º). Procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales, sus concordantes y demas de legal y vigente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Simón frente a la sentencia de 17 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 144/2006 , seguidos a su instancia contra D. Carlos Manuel , D. Evaristo y las empresas INSTACLACK INTERNACIONAL SA y CUALITAS INDUSTRIAL SA; debemos confrmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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