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Sentencia Social Nº 1119/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2626/2007 de 16 de Mayo de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1119/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100923
Resumen
Voces
Medios de prueba
Grado de incapacidad
Error de hecho
Incapacidad permanente total
Profesión habitual
Valoración de la prueba
Prueba documental
Incapacidad permanente parcial
Actividad laboral
Incapacidad permanente
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01119/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102697, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002626 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Alberto
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000184 /2007
SENTENCIA Nº: 1119/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO de SUPLICACION 0002626 /2007, formalizado por el Letrado ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, en nombre y
representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000184 /2007, seguidos a instancia de Carlos Alberto representado por el Letrado Enrique Celemín Gómez frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- El actor, D. Carlos Alberto, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 10.5.1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001.
Su profesión es la de peón de limpieza para la empresa Eulen S.A.
2.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 11.1.2007, acordó no declarar la situación de incapacidad permanente.
Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.
3.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22.3.2007.
4.- La base reguladora de la I.P.P solicitada es la de 526,50 euros. La base reguladora de la I.P.T solicitada es la de 496,34 euros mensuales por E.C. y de 525,41 por A.N.L., y la fecha de efectos el 7.12.2006 .
5.- El actor presenta un cuadro clínico residual de Fx. Colles derecha en diciembre de 2005. Osteosíntesis y Fisioterapia. Consolidada con deformidad, presentando discreta inclinación radial.
Síndrome depresivo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el documento (informe médico) acotado a los folios 48 y 49 de la causa, resultando que el contenido del mismo no es revelador del reseñado error patente y claro del Magistrado en su apreciación; a ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de los artículos 137.1 b) y 4 y 139.2 de la
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de aquéllos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Por su parte los artículos 136 y 137.3 del mismo cuerpo normativo configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.
Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa cabe afirmar que no son apreciables en la Sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, ya que las secuelas que integran el cuadro patológico recogido en aquélla no ponen de manifiesto ni son suficientemente relevantes como para generar al recurrente una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos superior al 33%, que configura el grado de invalidez cuya declaración subsidiaria se peticiona, pues las tareas propias de su profesión de peón de limpieza requieren un esfuerzo en principio compatible con su estado físico, pudiendo por ello consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento. En lógica consecuencia con lo razonado tampoco cabe hablar de la situación de incapacidad permanente total principalmente postulada, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés de fecha 18 de Junio de 2007 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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