Sentencia Social Nº 1119/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1119/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2626/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1119/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100923

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que declaró que el trabajador no se encuentra ni en situación de incapacidad permanente parcial ni tampoco en incapacidad permanente total, ya que las secuelas que integran su cuadro patológico no son suficientemente relevantes como para generarle una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos superior al 33%, que configura el grado de invalidez permanente parcial cuya declaración peticiona principalmente, pues las tareas propias de su profesión de peón de limpieza requieren un esfuerzo en principio compatible con su estado físico, pudiendo por ello consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento, por lo que tampoco puede ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

Voces

Medios de prueba

Grado de incapacidad

Error de hecho

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Valoración de la prueba

Prueba documental

Incapacidad permanente parcial

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01119/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102697, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002626 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Alberto

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000184 /2007

SENTENCIA Nº: 1119/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0002626 /2007, formalizado por el Letrado ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, en nombre y

representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000184 /2007, seguidos a instancia de Carlos Alberto representado por el Letrado Enrique Celemín Gómez frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD

PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de

las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- El actor, D. Carlos Alberto, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 10.5.1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001.

Su profesión es la de peón de limpieza para la empresa Eulen S.A.

2.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 11.1.2007, acordó no declarar la situación de incapacidad permanente.

Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.

3.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22.3.2007.

4.- La base reguladora de la I.P.P solicitada es la de 526,50 euros. La base reguladora de la I.P.T solicitada es la de 496,34 euros mensuales por E.C. y de 525,41 por A.N.L., y la fecha de efectos el 7.12.2006 .

5.- El actor presenta un cuadro clínico residual de Fx. Colles derecha en diciembre de 2005. Osteosíntesis y Fisioterapia. Consolidada con deformidad, presentando discreta inclinación radial.

Síndrome depresivo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el documento (informe médico) acotado a los folios 48 y 49 de la causa, resultando que el contenido del mismo no es revelador del reseñado error patente y claro del Magistrado en su apreciación; a ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de los artículos 137.1 b) y 4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los preceptos 12.2 del Decreto 3158/1966 y 6.3.1 del Real Decreto 1300/1995 y, subsidiariamente, de los artículos 137.1 b) y 3 de aquélla y 9 y 11.1 c) de la Orden de 15 de Abril de 1969, así como de la doctrina contenida en las Sentencias que cita en su escrito de formalización. Los primeros de tales preceptos definen la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de aquéllos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

Por su parte los artículos 136 y 137.3 del mismo cuerpo normativo configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.

Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa cabe afirmar que no son apreciables en la Sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, ya que las secuelas que integran el cuadro patológico recogido en aquélla no ponen de manifiesto ni son suficientemente relevantes como para generar al recurrente una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos superior al 33%, que configura el grado de invalidez cuya declaración subsidiaria se peticiona, pues las tareas propias de su profesión de peón de limpieza requieren un esfuerzo en principio compatible con su estado físico, pudiendo por ello consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento. En lógica consecuencia con lo razonado tampoco cabe hablar de la situación de incapacidad permanente total principalmente postulada, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés de fecha 18 de Junio de 2007 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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