Sentencia Social Nº 1119/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1119/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5063/2011 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 1119/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012101146


Encabezamiento

RSU 0005063/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01119/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº1119

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1119/2012

En el recurso de suplicación nº5063/2011, interpuesto por D. Jorge , D. Lázaro , D. Marcial , Dª Marina , D. Millán , D. Octavio , Dª Noemi y Dª Paula representados por el Graduado Social D. Juan José López Aranjuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm.16/2010, siendo recurrido el Ministerio de Defensa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jorge , D. Lázaro , D. Marcial , Dª Marina , D. Millán , D. Octavio , Dª Noemi y Dª Paula contra el Ministerio de Defensa, en reclamación por cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil diez , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios como intérpretes-traductores de las tropas españolas destacadas en Kosovo y Macedonia, con la categoría profesional de Intérprete-Traductor, para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA desde el día señalado para cada uno de ellos a continuación y hasta el día 10/09/2009, excepto para Paula que fue hasta el día 16/09/2009.

D. Jorge con DNI nº: NUM000 desde el 18 de junio de 1999, D Lázaro con DNI nº: NUM001 desde el 18 de octubre de 2005, D Marcial con DNI nº: NUM002 desde el 19 de abril de 1999, Dª Marina con DNI nº: NUM003 desde el 1 de octubre de 2001, D Millán con DNI nº NUM004 desde el 1 de octubre de 2001, D. Octavio con DNI nº NUM005 desde el 25 de septiembre de 2007, Dª Noemi con DNI nº NUM006 desde el 9 de julio de 2001, Dª Paula con NIE Nº NUM007 desde el 12 de septiembre de 2006

y percibiendo un salario al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas Extraordinarias, según el siguiente detalle:

ACTOR SALARIO

D Jorge 20951,31 euros

D Lázaro 2.898,81

Euros

D Marcial 2.951,31 euros

Dª Marina 2.925,56 euros

D Millán 2.925,56 euros

D Octavio 2.872,06 euros

D Noemi 2.925,56 euros

Dª Paula 2.898,81 euros

SEGUNDO.- La empresa no ha abonado a los actores las siguientes cantidades en euros que reclama cada uno de ellos y por los siguientes conceptos desglosados:

TRABAJADOR TRIENIOS VACACIONES DIF.PAGAS

ESTAS TOTAL

Jorge 1.115,55

5.000,503.985,7010.101,75

Millán 371,85 4.911,553.868,99

9.152,39

Marcial 1.115,55

5.000,503.985,7010. 101,75

Marina 743,70 4.956,87

3.928,009.628,57

Millán 743,70 4.956,87

3.928, 009.628,57

Octavio 0 4.866,23

3.810,188.676,41

Noemi 743,70

4.956,873.928,009.628,57

Paula 371,85

4.911,553.868,999.152,39

TERCERO.- Los actores no han disfrutado los días de vacaciones consignados en su demanda y que se tiene por íntegramente reproducida a los efectos necesarios y por cuyas cantidades reclaman. Dichas cantidades ascienden a las siguientes referidas al año 2009:

D Jorge 2.049,19 euros

D Lázaro 2.012,74

euros

D Marcial

2.049,19 euros

Da Marina 2.031,31

euros

D Millán 2.031,31

euros

D Octavio 1.994,17

euros

D Noemi

2.031,31 euros

D Paula 2.012,74

euros

CUARTO.- Con fecha de 29/10/2009 fue presentada ante el Ministerio de Defensa la reclamación administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de los actores Jorge , Lázaro , Marcial , Marina , Millán , Octavio , Noemi , Paula , y declaro debida por la empresa demandada a su favor la cantidad de euros que por cada unos de ellos detallo a continuación.

D Jorge 2.049,19 euros

D Lázaro 2.012,74 euros

D Marcial 2.049,19 euros

D Marina 2.031,31 euros

D Millán 2.031,31 euros

D Octavio 1.994,17 euros

D Noemi 2.031,31 euros

Dª Paula 2.012,74 euros

En consecuencia, condeno al demandado MINISTERIO DE DEFENSA, a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los actores la cantidad referida de principal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, en instancia, estima parcialmente la demanda formulada por los ocho actores en reclamación de cantidad, se alza la representación Letrada de todos ellos, formulando recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL .

Para recapitular un poco el origen de este procedimiento, recordemos que en la demanda se interesó, por una parte, el reconocimiento del complemento personal de antigüedad para cada uno de ellos (a excepción de para D. Octavio ) en las cuantías explicitadas, al amparo del Anexo 12.1 del Convenio Colectivo que entienden que les es aplicable, por otra, las diferencias consignadas en relación a las vacaciones pendientes de disfrute correspondientes a los años 2008 y 2009 y finalmente, se reclamaron una serie de diferencias en las pagas extraordinarias al considerar que no deben calcularse sobre el salario base, sino en atención a la suma entre el salario base y las pagas extraordinarias.

La sentencia de instancia, de forma sintética, considera que, por un lado, los trabajadores no tienen derecho al complemento personal de antigüedad, en tanto el Convenio Colectivo cuya aplicación postulan los recurrentes, excluye la posibilidad de serlo, cuando se trate de trabajadores desplazados para prestar servicios en el exterior.

Por otro lado, considera que prescribió, estimando la excepción opuesta por la Abogada del estado en el acto del juicio, el derecho a reclamar por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008, reconociendo, no obstante, las cantidades reclamadas por ese concepto para el año 2009.

Y finalmente y respecto de la cantidad solicitada en concepto de diferencias con las pagas extraordinarias al amparo del artículo 22 del EBEP , considera que no les son de aplicación a este colectivo, por no preverlo de forma expresa el precepto.

Todos estos argumentos son atacados en la revisión del derecho que examinaremos más adelante.

El recurso de suplicación, no ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se pretende en primer lugar, sustituir el tercer párrafo del hecho primero, por el siguiente texto: 'DON Jorge : 2.951,31 euros. DON Lázaro : 2.898,81 euros DON Marcial : 2.951,31 euros. DOÑA Marina : 2.925,56 euros . DON Millán : 2.925,56 euros. DON Octavio : 2.872,06 euros DON Noemi : 2.925,56 euros. DOÑA Paula : 2.898,81 euros', justificando la revisión, en la documental que cita a los folios 51-370-384-397-409-423-436, así como en la circunstancia de que la Juzgadora de instancia, razona en la fundamentación jurídica, que lo salarios reseñados en el hecho primero del relato 'se han deducido de los consignados en la demanda como reales porque son coherentes con las nóminas aportadas y no se han propuesto prueba en contrario'.

Pues bien. Ya comunicamos mediante providencia dictada al efecto, que en la caja de prueba no obraban las documentales reseñadas en el recurso a los folios números 370, 384, 397, 409, 423 y 436, todas ellos, consistentes en recibos individuales del pago de salarios, siendo documentos absolutamente esenciales para resolver la procedencia o no, de este primer motivo de recurso.

La parte actora ha dado respuesta a nuestro requerimiento mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, analizándose ahora el primer motivo del recurso.

Accedemos a la revisión en parte y no sin antes realizar las siguientes consideraciones. Una vez examinadas las nóminas aportadas en relación a los ocho demandantes, resulta evidente que los salarios explicitados en el ordinal primero del relato, como salarios con inclusión de pagas extraordinarias, no son correctos, si se tiene en cuenta que la suma del salario base con las gratificaciones extraordinarias casi alcanzan las cuantías que según la sentencia recurrida representan el salario con la paga extraordinaria prorrateada.

Por otra parte, también queremos señalar que a lo que verdaderamente accedemos es a la supresión del salario dentro del ordinal primero, porque como se razonará e hizo ver por el Letrado de los recurrentes, toda la cuestión atinente a la especificación de la cuantía a la que asciende el salario, con inclusión de las pagas extraordinarias deviene fútil, si se tiene en cuenta que la problemática ya fue enjuiciada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 23 de febrero de 2010 , en autos numero 1498/2009, que devino firme, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

Por todo ello y constatado a través de la documental citada en el recurso y en la que se aporta completando el vacío del que adolecía la prueba documental adjuntada a las presentes actuaciones, que no es correcta la fijación del salario contenida en el ordinal primero del relato, accedemos a su supresión.

En segundo lugar, se pretende añadir al hecho cuarto, que la reclamación administrativa previa no fue contestada, debiéndose entender denegada por silencio administrativo, en atención con la documental que obra en autos a los folios 31 a 44, revisión a la que igualmente accedemos, por no constar en autos la contestación a la citada reclamación.

TERCERO.-Los actores venían prestando sus servicios como intérpretes-traductores de las tropas españolas destacadas en Kosovo y Macedonia, con la categoría profesional de Intérprete-Traductor, para el Ministerio de Defensa desde el día señalado para cada uno de ellos en el ordinal primero del relato y hasta el día 10/09/2009, excepto para Doña Paula que fue hasta el día 16/09/2009.

La sentencia de instancia ha apreciado prescripción respecto de las vacaciones no Disfrutadas del año 2008, tal y como al efecto, se excepcionó por la Abogacía del Estado.

Aunque la censura se articule como una mera cuestión previa, los recurrentes aducen que como la reclamación administrativa previa no fue contestada, fue en el acto del juicio la primera vez que se expuso que la demanda se había presentado ante el Juzgado, sobrepasando el plazo que desde la denegación de la reclamación administrativa previa, prevé el artículo 72 de la LPL .

Pues bien. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, en el RCUD nº 2582/2006 resolviendo si la Administración Pública, sin haber alegado previamente la excepción de prescripción al resolver la reclamación administrativa previa, puede aducirla válidamente en el acto del juicio verbal, de conformidad con el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , razona en el fundamento cuarto que '... Establece este precepto que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma'. Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso 'será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes'. Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de Febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).

De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala (28 de Junio de 1994 -recurso 2946/93 -; 30 de Octubre de 1995 -Recurso 997/95 -, y 2 de Febrero de 1996 -Recurso 1498/95 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL , sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.

Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación 'in extenso' de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de Junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación 'ex novo' en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante...'.

Y concluye señalando que '... cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos...'.

Por ello, la sentencia no debió apreciar la excepción de prescripción planteada por las vacaciones no disfrutadas del año 2008 y como quiera que el firme ya, relato fáctico, expresa en el ordinal tercero, que los actores no han disfrutado los días de vacaciones consignados en la demanda, procede acceder a la reclamación efectuada para el año 2008, condenando al Ministerio de Defensa a las cuantías que explicitaremos en el fallo de la presente sentencia.

TERCERO.-En cuanto al salario que hemos eliminado del relato, el mismo debe ascender a las cuantías establecidas en la demanda para cada uno de los ocho demandantes, en tanto la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 23 de febrero de 2010 , autos numero 1498/2009, ha acogido tales cuantías, y como bien dicen los recurrentes, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, Rec. Nº 3521/2007 , el salario fijado en procedimiento de despido vincula a la hora de determinar la cantidad a la que debe ascender en una reclamación de cantidad posterior.

Tal salario incluye: El salario base, complementos de antigüedad por trienios, gratificación extraordinaria o plus de extranjería y una prorrata de pagas extraordinarias de una sexta parte, al reputar que existían dos al año, sobre el salario base, los complementos de antigüedad y el plus de extranjería o gratificación extraordinaria.

Así las cosas, el recurso debe prosperar de modo íntegro, porque el salario fijado en el procedimiento por despido, ya incluye todas las partidas que ahora se reclaman y todo ello, pese a que compartamos el criterio sostenido por la Sección Primera de este Tribunal, en sentencia de 24 de febrero de 2012 (RS nº 5335/2011 ), en un procedimiento en el que se reclamaba exactamente lo mismo, esto es, el reconocimiento de antigüedad por trienios para el cálculo del salario, resolviendo por un lado , que es inadecuado incluir en cálculo las dos pagas extraordinarias del artículo 32 del ET y por otro que no procede tampoco el plus de antigüedad por trienios, de conformidad con la sentencia de este Tribunal de 3 de febrero 2011, rec. 4532/11 , en la que se razonaba: '(...) insisten los recurrentes en que les es de aplicación directa la legislación laboral española, manteniendo, asimismo, estar incluidos en el ámbito personal de afectación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, tesis ésta que no cabe asumir al tratarse de personal contratado para prestar servicios en el extranjero, que, precisamente, es al que una pacífica jurisprudencia equiparó el personal laboral contratado en el exterior. En tal sentido, dice la sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 9 de junio de 2.003 , asimismo unificadora, que: '(...) puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4, apartado 1 º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es personal contratado 'para trabajar en el exterior'. En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden, con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único .... Tampoco podemos aceptar la aplicación de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desde el mismo momento que, en realidad, la normativa que les resulta aplicable no es sino la contenida en el Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2.007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2.008, y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de febrero siguiente, en vigor cuando tuvo lugar la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes. Téngase en cuenta que los destinatarios directos de este pacto colectivo son, si bien se mira, los trabajadores que presten servicios en el exterior para la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, supuesto en el que, como es obvio, estuvieron incluidos los recurrentes, máxime cuando se trata de Acuerdo fruto de la negociación colectiva en orden a lograr, por fin, una regulación completa de sus condiciones de trabajo ... Pues bien, el epígrafe 1 de dicho Acuerdo dispone que '1.- Las condiciones de trabajo que se establecen a continuación serán de aplicación al personal laboral que presta servicios en el exterior, con exclusión del personal de alta dirección en los términos de la legislación que a éste le sea aplicable, de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos. 2.- Las condiciones de trabajo que se establecen en los artículos o puntos siguientes serán de aplicación en su totalidad, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el país de destino. En ningún caso podrá suponer duplicidad o acumulación de derechos, cuando uno de los regulados en este acuerdo también se recoja en los contratos individuales, aunque con distinta denominación pero con contenido o finalidad similar'. A esto se añade que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2.008, aprobatorio del aludido pacto, pone de relieve al rememorar los antecedentes del mismo que: '(...) En el apartado 3.5 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2006, por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado, se establecía que 'en el plazo máximo de un año se determinará a través del instrumento jurídico que corresponda, el conjunto de condiciones mínimas aplicable a todo el personal laboral contratado en el exterior, sea cual sea su nacionalidad y con independencia de la legislación que regule sus contratos' ' (el énfasis es, de nuevo, nuestro), mandato que no admite otra interpretación que la gramatical que se deduce de sus términos literales...':

Concluyendo en el sentido de que 'En lo que atañe al complemento de antigüedad y a las gratificaciones extraordinarias, decir simplemente que el epígrafe 14 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2.007, ya citado, relativo a la estructura salarial del personal laboral en el exterior, dispone que: 'En los términos establecidos en el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado, se procederá por los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, con la participación de los Departamentos afectados y dando información a la Comisión Técnica de personal laboral en el exterior, a racionalizar por países y zonas las retribuciones de las representaciones y oficinas', lo que aún no se ha producido, contrariamente a lo ocurrido, por ejemplo, con el procedimiento del régimen disciplinario del personal laboral en el exterior, que fue regulado merced a Acuerdo de 9 de junio de 2.011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 13 de julio siguiente, gracias a Resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública datada en 29 de junio de 2.011'.

Pero esta tesis, que, insistimos, compartimos, no' puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, porque a diferencia de lo que sucedió en aquél recurso, la sentencia firme antes mencionada ya ha fijado un salario de conformidad con lo solicitado en la demanda que ahora nos vincula en la reclamación de cantidad y al no haber sido tal sentencia recurrida por el Ministerio de Defensa, quien tampoco ha recurrido la que ahora resolvemos, debemos estar al salario ya determinado de modo firme y conforme a él, acceder a la reclamación de cantidad planteada, incluidas las vacaciones correspondientes a 2008 en tanto el hecho tercero del relato especifica que los actores no han disfrutado los días de vacaciones consignados en su demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de D. Jorge , D. Lázaro , D. Marcial , Dª Marina , D. Millán , D. Octavio , Dª Noemi y Dª Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid, de 30 de junio de 2010 , en procedimiento promovido por tales actores contra el Ministerio de Defensa, que revocamos en parte, condenando al cuitado organismo a abonar a los actores las cantidades reclamadas para cada uno de ellos en la demanda, detrayendo las ya concedidas en la instancia, al no haber sido recurrida la sentencia por el Ministerio demandado, que son las siguientes:

D. Jorge , 8052,56 euros.

D. Lázaro , 7139,65 euros.

D. Marcial , 8052,56 euros.

Dª Marina , 7597,26 euros.

D. Millán , 7597,26 euros.

D. Octavio , 6682,24 euros.

Dª Noemi 7597,26 euros.

Dª Paula , 7139,65 euros.

Confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 11 DE ENERO DE 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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