Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1119/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100835
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 679/2014
RECURSO SUPLICACION - 000679/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1119/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000679/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001466/2012, seguidos sobre CANTIDAD,a instancia de Gaspar asisitido por el letrado D. Javier Castro Serra, contra FONT SALEM SLasistido por el letrado D. Javier Castro Serra , PLATAFORMA CONTINENTAL SLasistida por el letrado D. Leopoldo Hinjos Garcia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONT SALEM SL Gaspar , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr Dº. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, en nombre e interés de su afiliado Gaspar ,, contra la empresa FONT SALEM, S.L., y PLATAFORMA CONTINENTAL, S.L.,habiendo sido emplazado el FONDO DE GANATIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 31-10-2012,condenando a la empresa FONT SALEM, S.L., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 118.292,48euros y, en caso de optar por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del alta médica del trabajadorhasta la notificación de esta resolución en cuantía, si el alta médica fuera anterior, en cuantíade 113,47euros diarios, debiendo la empresa poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Si se opta por la readmisión, eltrabajador deberá reintegrar a la empresa la cantidad de 51.888,40euros que ha recibido en concepto de indemnización, sin perjuicio de poder compensarla con la correspondiente a salarios de tramitación; si se opta por la indemnización, del importe total de la misma se descontaran la cantidad ya percibida, resultando que la empresa deberá abonar a la trabajador 66.404,08euros. Debiendo elFONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por esta resolución.Y debo absolver y absuelvo a PLATAFORMA CONTINENTAL, S.L., de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante
Gaspar , con DNI nº
NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FONT SALEM, S.L., representada por el Letrado D. Leopoldo Hinojos García y PLATAFORMA CONTINENTAL, S.L., dedicada a la actividad de fabricación y envasado de cerveza, desde el 31-8-1989, con categoría profesional de OFICIAL 1ª OBR. A y salario de 113,47 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con contrato indefinido a jornada completa y centro de trabajo en El Puig, destinado en el departamento de logística. Segundo.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.Tercero.- El 31-10-2012 la empresa comunicó al demandante, mediante entrega de una carta que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día por causas económicas y productivas, alegando lo siguiente:'Durante este año 2012 la cartera de los clientes demandantes de cerveza ha sufrido un considerable descenso, al reducir los pedidos o, algunos, dar por finalizada su relación comercial con nuestra fábrica de El Puig, retirando los pedidos que el año anterior (2011) sí habían realizado, lo que repercute muy negativamente en la producción de cerveza, que ha disminuido de forma continuada en lo que llevamos de este año 2012.Este descenso de producción marca considerablemente los datos referidos a la capacidad productiva y rentabilidad de la actividad del centro de trabajo. El volumen general de ventas para la actividad de la fábrica de El Puig, con esta retirada y reducción de producción, ha sufrido un más que considerable descenso si comparamos las cifras de este año 2012 en relación con los datos del año anterior (2011). Así el volumen global actual de ventas del año 2012 es de 131.642.545,05 € frente a los datos del año anterior 2011, que ascendían a 140.934.319,58 €, por lo que como podrá apreciar entre los datos obtenidos en el año 2011 y los obtenidos en el año 2012 existe un descenso de un 6,6% como consecuencia de la retirada de pedidos de cerveza de nuestra cartera de clientes.Esta constante de pérdidas en las ventas del año 2012, como consecuencia del descenso de producción, se desglosa trimestralmente
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:
La carta consta unida a autos y se tiene aquí por reproducida y junto a la misma la empresa puso a disposición del trabajador el importe de la indemnización en cuantía de 51.888,40 euros e hizo entrega al Comité de Empresa de una copia de la carta de despido.Cuarto.- La cifra de ventas de la empresa FONT SALEM, S.L., en los tres primeros trimestres de los años 2011 y 2012, fue la siguiente:
; 1º trimestre ; 2º trimestre ; 3º trimestre
2011 ; 38.218.742,34 € ; 48.983.122,74 € ; 52.511.770,06 €
2012 ; 34.559.575,40 € ; 42.931.921,04 € ; 49.133.988,58 €
Quinto.- La empresa dispone de dos centros de trabajo, uno en El Puig, destinado a la fabricación de cerveza y otro en Salem, en el que se fabrican refrescos. La cifra de negocio y los resultados de la empresa en los años 2011 y 2012 fueron los siguientes:
; Cifra de negocios ; Resultados
2011 ; 237.849.883,25 € ; 6.061,665,59 €
2012 ; 242.977.961,84 € ; 6.103.290,93 €
Sexto.- La plantilla de la empresa está compuesta por personal fijo y personal temporal, con la siguientes distribución en el periodo que se indica:
Mes ; Fijos ; Eventuales
Febrero 2012 ; 160,25 ; 18,52
Marzo 2012 ; 160,50 ; 19,57
Abril 2012 ; 157,50 ; 29,10
Mayo 2012 ; 157,50 ; 29,10
Junio 2012 ; 155 ; 33,88
Julio 2012 ; 154 ; 49,72
Agosto 2012 ; 153 ; 43,89
Septiembre 2012 ; 153 ; 47,10
Octubre 2012 ; 150 ; 35,46
Diciembre 2012 ; 136,80 ; 41,21
Enero 2013 ; 130,44 ; 40,37
Febrero 2013 ; 127,46 ; 45,31
Marzo 2013 ; 125,26 ; 45,51
Abril 2013 ; 125,25 ; 55,24
Mayo 2013 ; 126,75 ; 62,26
Junio 2013 ; 126,75 ; 66,51
Julio 2013 ; 126,75 ; 76,61
Agosto 2013 ; 124,75 ; 89,93
La evolución de la plantilla adscrita al departamento de logística en el mismo periodo ha sido la siguiente:
Mes ; Fijos ; Eventuales
Febrero 2012 ; 29 ; 1,42
Marzo 2012 ; 29 ; 1,69
Abril 2012 ; 29 ; 5
Mayo 2012 ; 29 ; 5
Junio 2012 ; 28 ; 7,90
Julio 2012 ; 28 ; 12,68
Agosto 2012 ; 27 ; 11,39
Septiembre 2012 ; 27 ; 11,23
Octubre 2012 ; 27 ; 8
Diciembre 2012 ; 25,90 ; 6,46
Enero 2013 ; 24,43 ; 6,94
Febrero 2013 ; 24 ; 8,67
Marzo 2013 ; 24 ; 11,67
Abril 2013 ; 24 ; 12,71
Mayo 2013 ; 24 ; 13,93
Junio 2013 ; 24 ; 14,77
Julio 2013 ; 24 ; 15,90
Agosto 2013 ; 24 ; 18,81
Séptimo.- El número de horas extraordinarias realizadas en la empresa en el mismo periodo fue el siguiente:
Mes ; Nº horas extraordinarias
Febrero 2012 ; 590
Marzo 2012 ; 536
Abril 2012 ; 1449
Mayo 2012 ; 435
Junio 2012 ; 511,50
Julio 2012 ; 1484,50
Agosto 2012 ; 594
Septiembre 2012 ; 1395
Octubre 2012 ; 678
Noviembre 2012 ; 363
Diciembre 2012 ; 577,5
Enero 2013 ; 917,50
Febrero 2013 ; 1754
Marzo 2013 ; 1070,75
Abril 2013 ; 1446
Mayo 2013 ; 684
Junio 2013 ; 598,5
Julio 2013 ; 864,50
Agosto 2013 ; 1519
Octavo.- El demandante prestaba servicios para la empresa codemandada PLATAFORMA CONTINENTAL, S.L. El 14 enero de 2011 esta empresa, tras el periodo de consultas, alcanzó un acuerdo con los trabajadores en expediente de regulación de empleo, que fue aprobado por la autoridad laboral, en el que, entre otras medidas, se pactó el traslado de 9 trabajadores al centro de la empresa FONT SALEM, S.L., en El Puig, con todas las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , percibiendo una prima de 'enganche voluntario' por importe de 19.500 euros, en el caso del demandante, incluyendo el siguiente pacto:'Durante un periodo de tres años el trabajador trasladado que tuviera en fecha 31-1-2011 menos de 52 años o mayor pero con antigüedad inferior a 25 años, mantiene el derecho a acogerse a la compensación prevista en los puntos 2.4 y 2.5 en la misma cuantía y términos que le habría correspondido en fecha 31/01/2011.' La cuantía de la indemnización establecida en el apartado 2.4 del acuerdo era de 45 días por año de servicios (la fracción se computa por meses) y con límite legal de 42 mensualidades. En el apartado 2.5 se pactó un bonus indemnizatorio del 33,33% de la indemnización.El 1-3-2011 el demandante firmó el contrato de trabajo con FONT SALEM, S.L.Noveno.- El 31-10-2012 la empresa extinguió los contratos de trabajo de 7 de sus empleados, incluido el demandante, abonándoles una indemnización.Décimo.- La mercantil S.A. Damm es propietaria del 96,29% del capital social de FONT SALEM, S.L.PLATAFORMA CONTINENTAL, S.L., pertenece al mismo grupo empresarial que FONT SALEM, S.L.Undécimo.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 20-3-2012.Duodécimo.- El 1-2-2013 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia respecto a FONT SALEM, S.L., y sin efecto respecto a la otra empresa; la papeleta de conciliación se había presentado el 27-11-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONT SALEM SL y Gaspar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada en nombre de D. Gaspar , declaró la improcedencia de su despido y condenó a la empresa FONT SALEM, S.L. en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada al precepto por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 11 de febrero y posterior Ley 3/2012, de 6 de julio. Frente a esta resolución judicial se alzan en suplicación ambas partes. Razones sistemáticas aconsejan resolver primero el recurso presentado por la empresa en el que se cuestiona la declaración de improcedencia del despido, pues solo en el caso de que este recurso fuese desestimado sería posible examinar el interpuesto por el demandante, en el que solicita que se incremente el importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido.
2. El recurso de la empresa se estructura en dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Se denuncia en el primero de ellos la infracción del artículo 52 c) del ET, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal . Se argumenta por la empresa que la causa productiva que motivó la extinción del contrato de trabajo del Sra. Gaspar , se relaciona directamente con el descenso de ventas y más en concreto con la disminución en su centro de trabajo; y que, aunque es cierto que hay menos personal fijo, es indiscutible que el número de plantilla no determina la categoría o grupo profesional, pues el actor era Oficial 1ª A y las contrataciones eventuales lo fueron para la categoría de peón.
3. El motivo no puede prosperar pues no se desvirtúan ninguna de las razones expuestas por la sentencia recurrida para declarar la improcedencia de la decisión empresarial de proceder a extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del demandante. En efecto, como se argumenta en ella, a pesar de que en la carta de despido se invocan tanto causas económicas como productivas, es lo cierto que los únicos datos que se ofrecen son los relativos al volumen de ventas, que se configura por el artículo 51.1 del ET como causa económica y no productiva. Y para que la causa económica pueda justificar un despido objetivo debe afectar a toda la empresa en su conjunto y no a un determinado centro de trabajo. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que ' Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14 de junio de 1996 , 13 de febrero de 2002 , 19 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2003 -rcud.4454/2002 -). En el supuesto que ahora se enjuicia, ya hemos dicho que en la carta de despido no se ofrecieron los datos de las ventas en el conjunto de la empresa, por lo que no pueden ser valorados ahora, y no solo eso, sino que según se relata en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, las cifras de negocios y los resultados contables de la sociedad mejoraron en el año 2012, en que se produjo el despido, respecto de los del año anterior. Pero es que además, tanto el elevado número de horas extraordinarias realizadas en la empresa desde febrero de 2012 a agosto de 2013 -hecho probado séptimo-, como el incremento de la contratación eventual en ese mismo periodo hacen que la medida como la adoptada no supere el juicio de idoneidad a que se refiere la STS de 20 de septiembre de 2013 (rco. 11/2013 ). Es cierto que la voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, es desterrar los criterios de proporcionalidad en el enjuiciamiento de las causas. Así, se dice que 'La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a la concurrencia de unos hechos: las causas'. Pero a pesar de la contundencia de esta afirmación, la propia jurisprudencia entiende, como acabamos de señalar, que ese control no se puede quedar solo en la desnuda constatación de unos hechos, sino que se debe extender al examen de la relación causal entre esos hechos -las causas- y la consecuencia que se hace derivar de ellos -la extinción del contrato-. Así, se ha señalado por doctrina autorizada, que el empresario debe realizar un relato verosímil del porqué del despido económico, 'no solo respecto de la empresa y la plantilla en general sino respecto de los contratos de trabajo de los concretos trabajadores afectados por la medida de reestructuración de la plantilla'. Pues bien, en el supuesto que ahora se enjuicia y dadas las circunstancias expuestas, consideramos que no se aprecia esa conexión causal, pues como se razonaba en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud.3876/2009 ) ' Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la 'medida racional' de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa'.
SEGUNDO.-1. El recurso de la empresa contiene un segundo motivo, que se dice redactado al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la vulneración de los artículos 56.1 del ET y 110.1 de la LRJS . Se argumenta que a fecha 12 de febrero de 2012 el demandante acreditaba una antigüedad de 22 años, 5 meses y 12 días, por lo que el cálculo de 45 días por año suponía 33,67 meses de indemnización; de modo que se le debió aplicar el tope de 24 mensualidades, con lo que de mantenerse la declaración de improcedencia del despido su indemnización debería quedar fijada en 114.611€ y no en los 118.292,48€ que fijó la sentencia recurrida.
2. El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modificó, entre otros, el apartado 1 del artículo 56 del ET que quedó redactado del siguiente modo: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello no obstante, la Disposición Transitoria quinta de esta norma estableció lo siguiente: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
3. La aplicación de estas reglas al presente caso nos conducen a estimar parcialmente este segundo motivo del recurso de la empresa, pues el resultado final teniendo en cuenta los topes de 720 y 45 días asciende a 115.313,89€.
TERCERO.-1. Desestimado el recurso de la empresa procede examinar el presentado por don Gaspar , que se sustenta un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que se alega la infracción de los artículos 40 y 51 del ET . Pese a esta alegación formal de preceptos sustantivos, lo que realidad se cuestiona es la interpretación que hace la magistrada de instancia del pacto alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 14 de enero de 2011, en el marco de un expediente de regulación de empleo en el que se acordó el traslado de nueve trabajadores al centro de trabajo que la empresa tiene en la población de El Puig (Valencia). Según se relata en el incombatido hecho probado octavo de la sentencia, el texto del acuerdo fue el siguiente: 'Durante un periodo de tres años el trabajador trasladado que tuviera en fecha 31-1-2011 menos de 52 años o mayor pero con antigüedad inferior a 25 años, mantiene el derecho a acogerse a la compensación prevista en los puntos 2.4 y 2.5 en la misma cuantía y términos que le habría correspondido en fecha 31/01/2011.' La cuantía de la indemnización establecida en el apartado 2.4 del acuerdo era de 45 días por año de servicios (la fracción se computa por meses) y con límite legal de 42 mensualidades. En el apartado 2.5 se pactó un bonus indemnizatorio del 33,33% de la indemnización, que es el que se reclama por el demandante.
2. A efectos de resolver este motivo debemos comenzar recordando que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es expresión la STS de 19 de septiembre de 2003 (rec.6/2003 ) ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes'. Pues bien, en el presente caso no cabe duda que la interpretación que ha realizado la magistrada de instancia del acuerdo alcanzado el 14 de enero de 2011 cumple el canon de razonabilidad exigido y no se puede tachar de arbitraria o carente de lógica, toda vez que en el demandante no se ha 'acogido' a la indemnización prevista en los puntos 2.4 y 2.5 del acuerdo, sino que ha sido la empresa la que ha puesto fin a su contrato de trabajo.
CUARTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados por la empresa hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos.
2. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( art.203.3 LRJS ).
3. No ha lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FONT SALEM, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia de fecha 21 de octubre de 2013 , en el sentido de fijar el importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido en la cantidad de 115.313,89€, de la que habrá que descontar la ya percibida por el trabajador en caso de opción por la indemnización.
Desestimamos el recurso presentado por DON Gaspar contra la citada sentencia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
No ha lugar a la condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0679 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
