Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1119/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101439
Encabezamiento
DEMANDA Nº:Instancia / auzialdi||Auzialdia 8/2015
NIG PV:00.01.4-15/000042
NIG CGPJ:XX.XXX.34.4-2015/0000042
SENTENCIA Nº: 1119/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos nº 8/2015, y nº 9/15 (acumulados) sobre Derechos Fundamentales, en los que han intervenido, como parte demandante FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -F.E.T.E.-U.G.T. DE EUSKADI y SINDICATO DE TRABADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA (STEE- EILAS ) y como parte demandada CCOO, DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, LAB, ELA , STEE-EILAS Y FETE-UGT, siendo parte interesada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Con fechas 23.4 2015 y 14.5.2015 tuvieron entrada demandas sobre tutela de derechos fundamentales-vulneración del derecho a la libertad sindical formuladas por los sindicatos FETE-UGT y STEE-EILAS frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y los sindicatos ELA, CCOO y LAB.
Admitidas las demandas a trámite, con admisión de la prueba testifical propuesta por FETE-UGT y desestimadas la medidas cautelares instadas por dicho sindicato, una vez acordada la acumulación de las demandas tras haberse dado traslado a todas las partes y al Ministerio Fiscal, comparecieron todas ellas al acto del juicio (salvo LAB), manifestando cuantas alegaciones estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas, y finalmente manifestaron por orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Por Resolución de 7.11.1988, de la Dirección de Trabajo, se dispuso el depósito y publicación del 'Acuerdo Marco sobre Derechos Sindicales y Ejercicio de la Actividad Sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi' (BOPV de 18.11.1988), suscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las representaciones sindicales de ELA-STV y UGT, y en virtud del cual la Mesa General de Negociación, como marco de relación general entre la Administración y las Centrales Sindicales representativas en el ámbito de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se comprometía a velar porque se garantizaran y desarrollaran los derechos sindicales reconocidos en las disposiciones legales y Acuerdos vigentes.
SEGUNDO.-Estando vencidos y pendientes de negociación todos los convenios de laborales, al objeto de acordar la fusión de los colectivos de conservatorios, ikastolas e ikastetxes publificados y laborales de educación especial en un convenio común y constituir la mesa negociadora de dicho convenio, la Administración y los Sindicatos LAB, ELA, CCOO, STEE-EILAS y FETE-UGT, en reunión celebrada el 8.5.2003, adquirieron el compromiso de iniciar una negociación con el objetivo de establecer un ámbito electoral y de negociación único del personal laboral del Departamento de Educación, señalándose que ' se garantizará la actividad sindical mediante una adecuación de los derechos sindicales a la nueva situación resultante'.
Derivándose de la unificación anterior la pérdida de delegados sindicales, se acordó, cuando menos, evitar su minoración, habiéndose establecido posteriormente créditos sindicales horarios extraordinarios que se han mantenido al margen de los resultados sindicales.
TERCERO.-En la octava reunión de la Comisión Paritaria del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario Docente No Universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, celebrada el 30.6.2003, la Administración consideró correcto el planteamiento de ampliación del crédito sindical realizado por algún sindicato, admitiendo un crédito extraordinario de 525 horas para los tres sindicatos firmantes del Acuerdo y de 420 horas para los sindicatos no firmantes.
CUARTO.-En la preparación del siguiente proceso electoral, en la respuesta dada por el Departamento de Educación con fecha 29.10.2006 a las cinco organizaciones sindicales con representación (ELA, LAB, CCOO, STEE-EILAS y FETE-UGT), se indicó que ' Mantenemos el compromiso adquirido en su día de compensar la disminución de delegados elegibles en este proceso electoral frente al del año 2003. Obviamente dicha compensación irá directamente relacionada al hecho de que se describan unos ámbitos que este Departamento entienda como razonables. Por lo demás, en tanto compensación, dicha compensación no habrá de conllevar un incremento de los actuales créditos horarios -a nuestro juicio ya desmesurados en algunos ámbitos-'.
QUINTO.-El Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi ( Decreto 185/2010, de 6 de julio; BOPV de 16.7.2010), en el apartado d) de su art. 86 , relativo a la acción sindical, dispone que ' Asimismo, con el ánimo de favorecer el desarrollo de las tareas encomendadas a la Comisión paritaria derivada del presente Acuerdo, las organizaciones sindicales firmantes podrán nombrar de entre sus miembros, a uno más con derecho a liberación total de su jornada laboral, sin incidencia sobre las horas sindicales correspondientes al resto de los miembros. Dicho liberado/a gozaría de las mismas condiciones laborales que el resto de liberados y liberadas sindicales, así como de idéntica situación administrativa'. Las organizaciones sindicales firmantes fueron CCOO y FETE-UGT.
SEXTO.-En respuesta dada el 25.9.2013 por el Consejero de Administración Pública y Justicia a pregunta escrita formulada por el Grupo Popular Vasco-Euskal Talde Popularra en materia de derechos o beneficios sindicales, se dijo que ' (¿) Analizada la situación de los representantes del personal en los distintos ámbitos de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca se han detectado incrementos en el crédito horario reconocido con respecto a la estricta aplicación del citado 'Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi'. (¿) En Educación, con respecto al personal docente no universitario, el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo suscrito en 2010 reconoció a las organizaciones sindicales firmantes (UGT y CCOO) el derecho a designar un liberado sindical más. Por otra parte, tiene reconocido un crédito extraordinario de 630 horas mensuales (CCOO y UGT) y 420 horas mensuales (ELA, LAB y STEE-EILAS). Estos créditos extraordinarios reconocidos, lo fueron sin que conste en el expediente acuerdo o resolución expresa que acredite el reconocimiento de dicho crédito. En junio de 2011 el Director de Personal del Departamento de Educación remitió un escrito a las organizaciones sindicales en el que comunicaba la intención de proceder, a partir del 1 de enero de 2012, a ajustar los créditos sindicales a la normativa vigente de modo estricto. Este ajuste no se realizó. (¿) Que es intención de este Consejero ajustar el reconocimiento del crédito horario de cada representante electo y sindical a lo establecido en el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad de Euskadi antes de finalizar el año 2014'.
SEPTIMO.-Habiendo mediado a partir del 5.11.2014 entre el Director de Gestión de Personal y las centrales sindicales con representación en Educación una serie de comunicaciones en relación a la intención de la Administración de ajustar el crédito horario sindical a partir del 1.1.2015 al Acuerdo Marco de 1988 sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la CAE (documentos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del ramos de prueba del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que se dan por reproducidos), tras efectuarse una nueva comunicación por el Director de Gestión de Personal el 12.3.2015 en el que se hacía saber que ' este Departamento gestionará el crédito sindical horario que surja de las elecciones de 11 de marzo, una vez registradas sus actas, con adecuación al crédito horario sindical del Acuerdo Marco de 1988', mediante nuevos escritos de individualizados y fechados el 7.4.2015, bajo el título ' Adecuación del crédito horario sindical al Acuerdo Marco de 1988. Aplicación del nuevo crédito a partir del 20 de abril de 2015', comunicó a cada sindicato (ELA, STEE-EILAS, LAB, CCOO, UGT) que con ' fecha 17 de abril decaerán todas las liberaciones sindicales que hemos venido gestionando, siendo únicamente efectivas a partir del día 20 de abril de 2015 las que nos remitan con anterioridad a aquella fecha y sean conformes al crédito horario mensual que figura en el cuadro siguiente: (¿)'.
Cada cuadro fija el crédito global mensual y el cupo máximo de liberados/as obtenido de la suma de horas correspondientes al personal funcionario docente y laboral (docente y educativo, de servicios -limpieza y cocina-, y docente de religión).
Fundamentos
PRIMERO.-Derivan los hechos probados de la documental aportada y de la prueba testifical practicadas a instancia de la parte actora.
SEGUNDO.- Las demandas origen de las presentes actuaciones, interpuestas por los sindicatos FETE-UGT y STEE-EILAS (acumuladas) -a las que se adhieren los sindicatos codemandados CCOO y ELA- denuncian la vulneración, sin la motivación y base jurídica necesaria, del derecho a la libertad sindical al ver limitada su acción sindical y el derecho a la negociación colectiva por la reducción del crédito horario sindical y en el número de 'liberados' sindicales, entendiendo que se contravienen los arts. 7 , 9.3 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , así como los arts. 2.1.d ), 2.2d ) y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , e interesando se deje sin efecto la 'adecuación del crédito horario sindical' efectuada con efectos al 20.4.2015, con reposición del anteriormente disfrutado.
Similar pretensión ha formulado el sindicato ELA ante la jurisdicción contencioso-administrativa (protecc. jurisd. 215/2015)
Se opone a lo solicitado el Departamento de Educación negando la falta de motivación y señalando que, habiendo instado el ajuste de los créditos horarios sindicales con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, las comunicaciones impugnadas se ajustan al art. 10 del mismo. Con carácter previo se plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción por estimar que el conocimiento de lo solicitado le corresponde al orden contencioso- administrativo al afectar tanto a personal funcionario como laboral.
El Ministerio Fiscal también se opone a las demandas en virtud del art. 10 del RDL 20/2012 .
TERCERO.-A) Entrando en el análisis de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, hemos de señalar en primer lugar que el art. 2 f) de la LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan ' sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
Por el contrario, no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ' de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 3.c de la LRJS ); tampoco ' de los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral' ( art. 3.e LRJS ).
Las demandas consideran que el desconocimiento por la Administración de los acuerdos y reconocimientos previos a los sindicatos de un mayor crédito horario para el ejercicio de sus funciones representativas lesiona el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la acción sindical y a la negociación colectiva.
Señalan que es función de los sindicatos la de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios ( art. 7 de la CE ), entre ellos el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 del CE ) como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 de la CE ), que tiene su plasmación en la LOLS cuando señala que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2.1.d ) y que el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes (art. 2.2.d).
Por ello, señalan los sindicatos demandantes que el reconocimiento de un crédito horario inferior y la correspondiente reducción de liberados sindicales dificulta y entorpece el ejercicio de los derechos anteriores con todos sus efectos y garantías, llegando la Administración demandada a vulnerar la normativa de ámbito administrativo contenida en los arts. 31 y siguientes de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público relativos al derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Dicha normativa afecta tanto a los empleados públicos con contrato laboral como a los funcionarios públicos.
B) Suscitada cuestión relativa a la delimitación competencial en relación con determinados derechos de representación sindical en el ámbito de una Administración Pública, la Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado que corresponden al orden contencioso-administrativo y no al social las controversias que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública, en tanto que el régimen sindical de la función pública no queda comprendido dentro de la rama social del Derecho
Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6.10.2011 (rcud 21/2011 ), que reitera y reproduce la doctrina recogida en la de fecha 21.2.2008 (rec 137/2006 ), ha establecido lo siguiente:
"La controversia afecta, por tanto, a la negociación colectiva en la función pública y esta materia queda excluida de la jurisdicción social, sin que obste a esta conclusión el dato de que, el Pacto y los Acuerdos impugnados vengan referidos a funcionarios públicos, personal laboral y personal estatutario, porque lo cierto es que son acuerdos de la negociación en la función pública, en la que legalmente no puede estar comprendido el personal laboral ( sentencia de la Sala 3ª de 22 de octubre de 1993 y sentencia de 24 de enero de 1995 ). Por otra parte, tampoco es necesario para la competencia del orden contencioso-administrativo que se impugne específicamente un acto de la Administración ( sentencia de la Sala 3ª de 20 de diciembre de 2002 ), pues las controversias derivadas de la actividad negocial de las Administraciones Públicas en el marco de la Ley 9/1987 corresponden al orden Contencioso-Administrativo, como viene aceptando la Sala 3ª de este Tribunal ( sentencias de 8 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2003 , entre otras).
En definitiva, como afirma la citada STS de 6 de octubre de 2001 , reproducida por la sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 2006 , han de alcanzarse las siguientes conclusiones:
'a) El cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el Orden Social, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en sentencias de 55/1983, de 22 de Junio y 67/1982 de 15 Noviembre , antes incluso de su introducción por los artículo 175 y sgt. LPL , y 180-1 aún cuando la conducta lesiva provenga de la Administración Pública, y recordó esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 1998 (R- 150/98 ) con las excepciones que se derivan del art. 3.a) del ET y art. 3.c) LPL .
b) Ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 ( rec. 1.403/1995 ); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la 23-I-98 (rec. 1498/1996), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
c) Ha de mantenerse, pues, la declaración de incompetencia que realizó la Sala 'a quo', puesto que no se impugna una simple conducta o práctica de la Administración en su calidad de empresario, que este Orden pueda declarar nula radical, ex. artículo 180.1 LPL , y ordenar su cese inmediato, sino Acuerdos adoptados en la esfera competencial que le atribuye la Ley 9/1987. Dicha incompetencia alcanza no sólo a la pretendida nulidad del Convenio Colectivo sino también sobre la nulidad parcial.
Como se dice en las sentencias de esta Sala de 28-1-2004 (Resolución de TEAC, 00/7019/1997, 16-12-1999/03 ) y 16-7-04 (R-58/03 ) carece de sentido separar la competencia para conocer de la pretensión puntual de la demanda, que corresponde al orden contencioso-administrativo, de la competencia para entender de las controversias, que aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de la negociación colectiva de la función pública'.
Esta misma doctrina, favorable a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en estos supuestos, se explicita en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 10/07/06 (Conflicto nº 3/06), que literalmente establece:
'El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y el orden contencioso-administrativo tiene por objeto la determinación de a quién corresponde la decisión de un litigio sobre participación de un sindicato (USO) en la mesa sectorial de negociación de Correos y Telégrafos y en las comisiones o grupos de trabajo creados a tales efectos en dicha empresa. El cauce utilizado para las reclamaciones jurisdiccionales del litigio principal es el de protección de derechos fundamentales (libertad sindical). La demanda inicial se interpuso en fecha 11 de octubre de 2004.
De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada ( STS Social 28-1-2004, rec. 51/2003 ; STS Social 7-12-2004, rec. 173/2003 ), y las que en ellas se citan) es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el que conoce de los litigios relativos a la negociación colectiva de los funcionarios públicos regulada en la Ley 9/1987 ; entre ellos los derivados de la composición de las 'mesas de negociación'."
También, en sentencia más recientes (de fechas 14.10.2014 y 9.3.2015, recursos de casación 265/2013 y 119/2014), el Alto Tribunal ha señalado que hay que distinguir entre las actuaciones de la Administración pública realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuya impugnación corresponde al orden social, con excepciones, y los actos o decisiones de la Administración empleadora cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario que corresponde al orden contencioso-administrativo -salvo prevención de riesgos-, sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse, que afecten exclusivamente al personal laboral corresponda al orden social.
"La distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública ' realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones ' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial ' siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional ' ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS )."
C) La anterior doctrina jurisprudencial, atendiendo a los términos en los que se han planteado las demandas, y dado que la medida de reducción del crédito horario sindical se considera en ellas lesiva del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la acción sindical y a la negociación colectiva, afectando tanto a personal funcionario como laboral, nos lleva a acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada, entendiendo que el conocimiento de las cuestiones planteadas corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
CUARTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de casación ( art. 205.1 LRJS )
Fallo
Que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de las demandas acumuladas presentadas por los sindicatos FETE-UGT y STEE-EILAS, sobre vulneración del derecho de libertad sindical, frente al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura) y los sindicatos ELA, CCOO y LAB, siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, declaramos la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para la resolución de las cuestiones suscitadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0008-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0008-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
