Sentencia Social Nº 1119/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1119/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101140

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1592

Núm. Roj: STSJ AS 1592/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01119/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0003761
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001106 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000936 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña: FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
RECURRIDO/S D/ña: Domingo , PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A. , LA
ADMINISTRACION CONCURSAL DE PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Sentencia nº 1119/16
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO
FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001106/2016, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en
nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
GIJON en el procedimiento ORDINARIO 0000936/2014, seguidos a instancia de Domingo frente a

FOGASA, PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A., LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE
PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Domingo presentó demanda contra FOGASA, PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A., LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Domingo prestó servicios laborales por cuenta de la empresa Prefabricados Industriales del Norte SA, patronal por la que registra numerosas altas/bajas en la TGSS desde el año 1993; entre otros alta de 27 de enero de 1998 a 17 de febrero, de 2 de abril a 25 de agosto de 1998, de 21 de septiembre de 1998 a 2 de agosto de 2012 fecha de suspensión del contrato de trabajo ajustado a un expediente de regulación de empleo hasta el 30 de ese mes, y baja definitiva por cuenta de esa empleadora el día 31 de agosto de 2012, fecha de efectos de un despido por causas objetivas y productivas acordado en el marco de un despido colectivo, con reconocimiento expreso de una indemnización a favor del trabajador por importe de 22.737,83€.

En el periodo 2 a 30 de agosto de 2012, con motivo de la suspensión del contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, devengó prestaciones de desempleo y complemento por ERE.

2º.- En su día presentó demanda en reclamación de: · 22.737,83€ en concepto de indemnización por despido.

· 1.740,15€ en concepto de paga extraordinaria de verano 2012.

· 568,71€ en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2012.

· 308,63€ en concepto de complemento por ERE del mes de agosto de 2012.

· 1.125,11€ en concepto de vacaciones 2012.

La demanda dio lugar al procedimiento nº 724/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, que el 31 de enero de 2013 dictó sentencia estimatoria en 22.737,97€ de indemnización por despido y 3.695,97€ en concepto de pagas extraordinarias, complemento por ERE y vacaciones en la que declara probada la relación laboral entre las partes desde el 21 de agosto de 1998.

El trabajador presentó demanda de ejecución, la nº 41/2013, que se archivó al estar en concurso la empresa condenada.

3º.- Prefabricados Industriales del Norte SL vio declarada la situación de concurso en el Procedimiento Concursal nº 274/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 Gijón, en el que por Auto de 23 de octubre de 2013 se aprobaba la propuesta de convenio y se disponía el cese del Administrador Concursal, quien en fecha 22 de abril de 2013 certificaba el crédito de la concursada a favor del Sr. Domingo por: · 1.740,15€ de paga extra de Julio 2012 · 332,84€ de complemento ERE extra Navidad · 253€ de complemento ERE agosto 2012 · Salario 55,63€ · 913,99€ de vacaciones 2012 · 22.737,83€ de indemnización 4º.- El 10 de mayo de 2013 el trabajador solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de salarios e indemnización.

En resolución de 31 de julio de 2014 este Organismo reconoce al trabajador: Salarios por importe de 1.947,17€, que calcula a razón de 39,11 días por los conceptos de paga extra de Julio 2012 y vacaciones 2012, sobre un salario módulo de 49,79€.

Indemnización por despido, que calcula a razón de 130 días para una antigüedad de 24 de marzo de 2006 y un salario módulo de 49,79€ sobre el real del trabajador de 69,29€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Domingo frente a EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que queda condenado al pago de 8.599,35€ al demandante en concepto de prestaciones de garantía salarial y con los intereses del último fundamento de esta sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, de fecha 26 de enero de 2.016 , que estima parcialmente la demanda y condena al FOGASA a pagar la cantidad de 8.599'35 euros al demandante, más intereses.

El trabajador demandante impugnó el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por FOGASA infracción del artículo 33.3 del ET , de los artículos 84 y 86.1 de la Ley Concursal , y de los artículos 16 y 30 del RD 505/85 ; y ello por considerar que el FOGASA ha resuelto correctamente el expediente, puesto que: a) el título vinculante no es la sentencia del Juzgado de lo social nº1 de Gijón de fecha 31 de enero de 2013 , sino la certificación de la Administración concursal; y b) que la antigüedad que ha de tenerse en cuenta a efectos de la indemnización por despido es la de 24 de marzo de 2.006, o subsidiariamente la de 21 de septiembre de 1.988, por lo que en este último caso únicamente tendría que abonar al trabajador una diferencia de 7.468'50 euros.

El motivo ha de ser desestimado por los motivos siguientes: A.- Partiendo del inalterado relato de HP de la sentencia, se constata que la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón reconoció por sentencia al trabajador un total de 26.433'94 euros, -(22.737'83 euros en concepto de indemnización y 3.695'97 euros en concepto de salarios); mientras que el Administrador Concursal certificó un crédito a favor del trabajador por importe de 26.033'44 euros, -(22.737'83 euros en concepto de indemnización y 3.295'61 euros en conceptos de salarios). Por tanto la sentencia del Social nº1 de Gijón ha reconocido al trabajador más salarios que los admitidos por FOGASA con base en la certificación de la Administración Concursal.

El debate jurídico planteada por el FOGASA en orden al título que ha de vincular a dicho organismo no puede en nuestro caso resolverse a favor de la certificación crediticia emitida por la Administración concursal.

El artículo 33.3 ET , regla primera establece: sin perjuicio de los supuesto de responsabilidad directa del organismo en los supuestos legalmente establecidos, el reconocimiento al derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores, o en su caso, reconocidos como deudas contra la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Ahora bien, esta regla, que está prevista para los procedimientos concursales, se ha poner en relación con lo previsto en el artículo 23.6 LRJS , que dispone que si el FOGASA hubiese sido emplazo con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado segundo estará vinculado por la sentencia que se dicte .

En este caso el FOGASA fue parte en el procedimiento seguido ante Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, -fue demandado directamente y emplazado para el juicio, aunque absuelto en la sentencia, folio 24-. Por consiguiente, el FOGASA está vinculado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón de fecha 31 de enero de 2.013 , que reconoció más salarios al trabajador.

Además el auto del Juzgado de lo Mercantil de 23 de octubre de 2013 , que aprueba la propuesta de convenio regulador, obrante al folio 63, - citado en el HP tercero-, señala que el día 26 de octubre de 2012 se declaró en concurso voluntario a la empresa. Por tanto FOGASA debía en cualquier caso ser citado para el acto del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 23.2 LRJS , puesto que la empresa estaba ya declarada en concurso de acreedores.

Por tanto el FOGASA está vinculado por la sentencia que se dictó por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, al haber sido emplazado a aquel juicio.

B.- Por lo que respecta a la sentencia del TS de 25 de mayo de 2015 invocada por el organismo recurrente. Consideramos dicha sentencia no aplicable a nuestro caso. En aquel supuesto no consta que FOGASA fuese tan siquiera citado al acto del juicio.

Entiende esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 Constitución -, obliga a conceder preferencia aplicativa a la sentencia dictada con el FOGASA como parte en el procedimiento. Hemos de hacer una interpretación de las dos normas, - artículo 23.6 LRJS y 33.3 ET -, acorde a los preceptos y principios constitucionales,- artículo 5 LOPJ -.

Por otro lado, la propia regla primera excluye de la vinculación a la certificación concursal aquellos supuestos de responsabilidad directa de FOGASA, a los que hemos de equiparar los casos en que FOGASA ha sido parte en el pleito.

Por pura seguridad jurídica FOGASA ha de respetar lo resuelto por sentencia en el pleito en el que fue emplazado. El propio artículo 23.6 LRJS dice que está vinculado cuando resulta emplazado conforme al apartado segundo, esto es en los procedimientos concursales .

Más aún, el artículo 23.5 LRJS dice que el pronunciamiento judicial que se haga acerca de la extensión de la deuda afecta a todas las partes .

Una interpretación sistemática de ambos preceptos conduce a afirmar que la regla primera del 33.3 ET se aplique a los créditos de los trabajadores no recogidos por sentencia en la que FOGASA haya sido parte. El artículo 23.6 LRJS así lo dice, al afirmar que en los demás casos FOGASA únicamente está vinculado cuando se cumplen los requisitos para la prestación de la garantía salarial.

C.- En relación a la prestación reconocida por indemnización al trabajador.

Lo argüido anteriormente nos sirve para afirmar que FOGASA está vinculado por la antigüedad que se reconoció al trabajador en la sentencia del Social nº1 de Gijón, que fue de 21 de agosto de 1.998 , tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

No es posible limitar la antigüedad del trabajador a 24 de marzo de 2006, ni al 21 de septiembre de 1998, pues ello contradice lo resuelto en la sentencia del social nº1 de Gijón, que, como ya hemos expuesto, resulta título vinculante para el cálculo de las prestaciones a cargo del FOGASA, si bien con los topes legales correspondientes.

A mayor abundamiento, la cantidad reconocida por la Administración Concursal en concepto de indemnización coincide exactamente con la fijada en la sentencia del Social nº1 de Gijón, por lo que los propios razonamientos del Fogasa, -que esgrime como título vinculante lo certificado en el seno del concurso-, le deberían llevar a respetar los parámetros de dicha indemnización, si no quiere ser incongruente.

Más aún, el FOGASA no ha solicitado la modificación del relato de hechos probados con base en el informe de vida laboral obrante al folio 19 de las actuaciones, lo que impide igualmente que su pretensión pueda ser admitida sin revisar los hechos.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 26 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón , sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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