Sentencia SOCIAL Nº 1119/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1119/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1119/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100811

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2143

Núm. Roj: STSJ CLM 2143/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01119/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000039
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000687 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000020 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TEKNIA AZUQUECA S.L.
ABOGADO/A: FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA
PROCURADOR: MARGARITA GOMEZ MORENO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amparo , FOGASA FO
ABOGADO/A: LAURA GARRIDO SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 687/17
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ _
En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1119/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 687/17 , sobre DESPIDO , formalizado por la
representación de TEKNIA AZUQUECA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Guadalajara, de fecha 26-2-2016 , en los autos número 20/16, siendo recurrido: Dª Amparo , FOGASA y
el MINISTERIO FISCAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN
PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que ESTIMO parcialmente la demanda por despido formulada por Dª Amparo declarando improcedente el despido producido el 2 de diciembre de 2015, y condeno a TEKNIA AZUQUECA, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a que indemnice a la trabajadora en la cantidad de 3.309,20 .-euros., sin que procedan salarios de tramitación, conforme a una antigüedad de 4 de noviembre de 2013.

Se absuelve al Ministerio Fiscal de los pedimentos de la demanda.

Condeno, asimismo a FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en cuanto a su responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 33 ET .



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª. Amparo ha prestado servicios para la empresa TEKNIA AZUQUECA, S.L., ostentando la categoría profesional de GRUPO 4 y percibiendo como retribución por los servicios prestados la cantidad bruta mensual de 1.445,06 euros incluida la prorrata de pagas extras en régimen de jornada parcial de 30 horas semanales por contrato de carácter indefinido.



SEGUNDO.- El día 2 de diciembre de 2015, la empresa le entrega una comunicación de despido por falta grave de respeto y consideración a los jefes, tipificado en el art. 61.10º del XVIII Convenio Nacional de la Industria Química , calificando dicho acción como infracción muy grave.



TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 14 de enero de 2016 como intentado sin efecto.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario del que fue objeto la actora, se alza en suplicación la empresa demanda mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal primero para que se añada al mismo el texto que propone del siguiente tenor literal: La trabajadora suscribió contrato en fecha 4.11.13 hasta el 31.10.14 con la ETT Flexiplan, siendo Tecknia Azuqueca la empresa usuaria. En fecha 1.11.14 y hasta 31.12.14, suscribió contrato temporal con Teknia Azuqueca, prestando servicios en el departamento de Atención Al Cliente. Tras la suscripción de un finiquito en fecha 31.12.14, en fecha 7.1.15 y hasta 30.4.15 suscribió contrato para la empresa Zendos Tecnología, S.L. Desde el 1.5.15 al 2.12.15 trabajó en virtud de nuevo contrato, esta vez indefinido, suscrito con Teknia Azuqueca, prestando servicios en el Departamento de Compras.

Se desestima la pretensión de revisión fáctica objeto del este primer motivo, porque, como la propia parte recurrente señala en su escrito de recurso, los hechos cuya adición pretende ya constan expuestos en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, y si bien es cierto, como igualmente afirma, que este no es el lugar adecuado para ello, no lo es menos que reiterada doctrina jurisprudencial considera como hechos probados no sólo los recogidos en el apartado destinado a tal fin, sino también las afirmaciones que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, que es lo que acontece, como decimos, en el presente supuesto, lo que así sería estimado por el Tribunal Supremo en un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina.



TERCERO .- En el segundo y último motivo, destinado al examen del derecho aplicado, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 en relación con el 56 ambos del Estatuto de los Trabajadores , al considerar incorrecta la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido improcedente que efectúa la Juzgadora de Instancia, contabilizando el tiempo de servicios prestados para la demandada desde el primer contrato de trabajo, pese a haber sido celebrado a través de una empresa de trabajo temporal y sin tener en cuenta, además, que a la extinción de este la trabajadora prestó servicios durante cuatro meses para otra empresa que ninguna relación tiene con la demandada, al no haberse ni siquiera alegado la existencia de sucesión de empresas, cesión ilegal, irregularidades en la contratación o la existencia de grupo de empresas, por todo lo cual, sin discutir la calificación del despido como improcedente solicita la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de fijar la indemnización consecuente a dicha calificación desde 1 de mayo de 2015 en la cantidad de 940,76 euros.

Según los hechos probados que como tal han de ser considerados los ubicados -aunque no sea el lugar adecuado- en la fundamentación jurídica, por las razones antes expuestas, procede reseñar los más relevantes en lo que al supuesto interesa. Así, la actora inició la prestación de servicios para la empresa demanda, en un primer momento mediante un contrato de puesta a disposición a través de la ETT Flexiplan desde 4 de noviembre de 2013 a 31 de octubre de 2014, seguido de un contrato temporal celebrado directamente con la demandada, desde 1 de noviembre a 31 diciembre de 2014; el 7 de enero de 2015 y hasta el 30 de abril del mismo año prestó servicios para la empresa Zendos Tecnología; y de nuevo, en fecha 1 de mayo de 2015 celebró contrato de trabajo indefinido con la empresa demanda, siendo despedida por razones disciplinarias el 2 de diciembre de 2015.

Atendiendo a tales hechos probados, lleva razón la parte recurrente. El cómputo de la antigüedad en la prestación de servicios de la actora para la empresa demandada (TEKNIA AZUQUECA SL) no puede iniciarse el 4 de noviembre de 2013, porque desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2014, la actora prestó servicios para la empresa demanda mediante un contrato de puesta a disposición a través de una empresa de trabajo temporal (ETT Flexiplan), que es quien ostenta la condición de empresario, según dispone el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , generándose una relación jurídica triangular en la que la empresa usuaria no tiene tal posición jurídica, sin perjuicio de ostentar otros derechos y obligaciones según la regulación establecida en la Ley 14/1994. Podría entenderse iniciada el día 1 de noviembre de 2014, con la celebración directamente con la empresa demandada de un contrato de trabajo de duración determinada, pero el contrato quedó extinguido válidamente a la llegada del término final pactado, el día 31 de diciembre de 2014 ( art.

8.1.b RD 2720/1998 ). No es hasta el 1 de mayo de 2015 cuando la trabajadora inicia una nueva relación de prestación de servicios para la empresa TEKNIA AZUQUECA SL a través de un contrato de trabajo de duración indefinida, al que pone fin el despido disciplinario comunicado a la actora el 2 de diciembre de 2015, origen de las presentes actuaciones, siendo por tanto correcto el inicio del cómputo de la antigüedad de la actora aquella fecha (1 mayo 2015), resultando obvio que no puede computarse como tal el tiempo de servicios prestados para la empresa ZENDOS TECNOLOGÍA SL desde 7 de enero a 30 de abril de 2015, en tanto en cuanto nada se ha alegado sobre la existencia de cesión ilegal, sucesión de empresas o grupo de empresa entre ZENDOS TECONOLOGÍA SL y TEKNIA AZUQUECA SL.

Es correcta la doctrina que invoca la sentencia recurrida, pero es incorrecta su aplicación al presente supuesto, en el que claramente, como ha quedado expresado, resulta meridianamente claro que no concurre una sucesión de contratos, porque en el iter contractual que se analiza, el trabajador ha prestado servicios para varias empresas, sin que se haya alegado ni probado la existencia de elemento alguno que permita advertir vinculación entre las mismas; por otro lado, la existencia de dos contratos de trabajo con la empresa demandada carece de significación a los efectos analizados, porque no se probado dato fáctico alguno, ni se ha alegado siquiera, que sugiera la existencia de un único vínculo contractual, cuando además resulta que el primer contrato con TEKNIA AZUQUECA SL fue válidamente extinguido, y el siguiente contrato con la misma empresa se celebra cuatro meses después, sin que -de nuevo, reiteramos- se haya alegado ni probado razón y/o hechos que pudieran sugerir la existencia de un único vínculo contractual.

Siendo ello así, se estima el segundo motivo del recurso y, con ello, el recurso mismo, y no habiéndose discutido la calificación del despido, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la indemnización por despido improcedente que se calcula atendiendo al salario de 1.445,06 euros, declarado probado en el inalterado ordinal primero, y antigüedad desde 1 de mayo de 2015, que significa 47,51 euros/día por 216 días, lo que hace un total 1045,19 euros (no 940,76 euros que se pretenden en el recurso).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa TEKNIA AZUQUECA SL contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 20/16 sobre despido disciplinario, siendo partes recurridas Amparo , el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en cuanto a la indemnización a favor de la trabajadora que se fija en 1045,19 euros, con confirmación del resto de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0687 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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