Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1965/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1119/2020
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo, representado y asistido por la letrada Dª. María Victoria Santamaría García, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1875/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, de fecha 26 de junio de 2017, recaída en autos núm. 353/2017, seguidos a instancia de D. Pelayo, frente a Leroy Merlín SLU, sobre Derecho.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Leroy Merlín SLU, representado y asistido por la letrada Dª. Sonia Juanis Portillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº. 7 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'Primero.- El actor trabaja para la demandada con categoría de recepcionista de mercancías con antigüedad de 3 de mayo de 2007 y salario de 1.471,48 euros. Tiene una jornada a turnos de tres semanas por la mañana y una por la tarde (f. 60 y ss.).
Segundo.- El actor es pareja de Dª. Azucena con quien tiene una hija llamada Bernarda, nacida el NUM000 de 2016, y está matriculada en la EI San Sebastián de 9.00 a 17.00 horas. La EI dispone aula matinal de 7.30 a 9.00 horas (f. 41, 53).
Tercero.- Dª. Azucena es autónoma propietaria de una tienda dedicada a complemento de perfumería y cosmética con horario comercial a jornada partida de 10.a 13.30 horas y de 17.00 a 21.00 horas (f. 44).
Cuarto.- El actor interesó el 2 de noviembre de 2016 una reducción de jornada de 1/8, así concedido por la empresa. No obstante con posterioridad interesa que dicha reducción sea con concreción en turno de mañana siendo contestada en escrito de 17 de febrero de 2017 se tiene por aportada por el actor documentación requerida si bien se deniega la concreción interesada en tanto que se dice no es posible porque la reducción no da derecho a cambiar turno de trabajo debiendo ser disfrutada dentro de la jornada.
Quinto.- El actor trabaja en el Departamento de Logística. El Departamento se compone de nueve trabajadores indefinidos, si bien en temporada estival se efectúan más contrataciones temporales. De los indefinidos salvo un trabajador administrativo, los otro ocho son en jornada de mañana y tarde (f. 239).
En toda la tienda existe 196 trabajadores en mayo de 2017 de los que 187 tienen jornada a turnos salvo 9 trabajadores (de ellos, 6 de caja y uno el administrativo del departamento de logística) (f. 237).
Hasta 27 trabajadores tienen reducción de jornada en la tienda (f. 240).
Igualmente la sección de la empresa donde presta servicios tiene unas ventas del 53% en jornada de tarde al igual que en la tienda (f. 233)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda de reducción y concreción horaria e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D. Pelayo frente a la empresa Leroy Merlín S.L.U., absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pelayo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'I.- Seinadmiteel recurso de suplicación interpuesto por DON Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de junio de 2017, dictada en el procedimiento 353-17, se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el Juzgado a partir del escrito de anuncio del recurso de suplicación, y se declara la firmeza de dicha sentencia desde la fecha de su dictado.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia'.
TERCERO.-Por la representación de D. Pelayo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2016 (Rcud. 1351/2015).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada Dª. Sonia Juanis Portillo, en representación de la parte recurrida, Leroy Merlín España SLU, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede o no recurso de suplicación contra una sentencia que resolvió una demanda de concreción horaria de la reducción de la jornada por conciliación de la vida familiar y laboral en la que se reclama, además, una indemnización de daños superior a 3.000 euros.
2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 1 de marzo de 2018 (Rec. 1875/2017) declaró de oficio la no recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. La sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto litigioso, ni resolver ninguno de los motivos de suplicación, procedió de oficio a declarar la inadmisión del recurso de suplicación en aplicación del artículo 191.2.f) LRJS al entender que la cantidad demandada no superaba la cifra de 3.000 euros, al ser lo reclamado por el trabajador en concepto de indemnización por daños materiales (1.200 euros) y morales (1.478 euros), lo que no alcanza la cantidad necesaria para que la sentencia pudiera ser objeto de recurso de suplicación.
SEGUNDO.- 1.-Recurre en casación unificadora el demandante y aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016, Rcud. 1351/2015. En la misma se discute sobre el cálculo de la cuantía litigiosa para el acceso a la suplicación en caso de discrepancias sobre la base reguladora de la pensión por gran invalidez, debiendo atenderse no al importe de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la reclamada, sino al importe de la diferencia entre la pensión reconocida y la reclamada, incluido lógicamente el complemento propio de la pensión por gran invalidez.
2.-La contradicción, tal como informa el Ministerio Fiscal es inexistente. Sin embargo, como las cuestiones de competencia son de orden público procesal, por cuanto es principio fundamental de todo proceso que lo resuelva el Juez o Tribunal competente, procede entrar a conocer de la cuestión planteada sin necesidad de examinar la existencia de contradicción doctrinal, requisito que no es exigible en estos supuestos en los que se encuentra en juego, incluso, la competencia de este Tribunal que, debe velar de oficio por su competencia. En este sentido, nuestra STS de 13 de diciembre de 2011 (Rcud. 702/2011) señala que 'Aunque en el caso de que tratamos bien pudiera resultar cuestionable la existencia de la contradicción que se alega, pues el objeto de debate en la recurrida se concreta en el derecho al complemento por mínimos y la materia litigiosa en la de contraste se ciñe a la determinación de la contingencia causante, pese a todo lo cierto es que el examen de tal requisito procesal ordinario resulta innecesaria en el concreto caso de que tratamos, pues el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental -éste es el tema que se suscita en este trámite- puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar', siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992 -rcud 1462/90-; de 9 de junio de 2011, -rcud 3712/10 -; de 2 de julio de 2011 -rcud 4709/10 -; de 3 de octubre de 2011- rcud 4223/10-; y de 22 de febrero de 2018, rcud. 1169/2015; entre otras).
TERCERO.- 1.-En la demanda se reclama, según se desprende, directamente del suplico de la misma dos cantidades: una primera que se cifra en 200 euros mensuales desde enero de 2017 hasta que se reconozca judicialmente la concreción horaria solicitada; y, una segunda, por daños morales que se cifran en el importe de una mensualidad de salario desde enero hasta que se dicte sentencia. Dado que resulta indiscutible que el salario del trabajador es de 1.471,48 euros mensuales, y que la sentencia fue dictada el 26 de junio de 2017, la cantidad reclamada es, al menos la siguiente: 200 euros por los seis meses transcurridos que asciende a 1.200 euros. A ello habría que añadir la cuantía del salario mensual por los seis meses transcurridos, lo que equivale a 8.828, 88. La suma de los dos conceptos que se reclaman asciende, por tanto, a la cantidad de 10,028,88 euros; muy superior a la cifra de 3000 euros.
2.-Atendidas las circunstancias del caso, no queda sino concluir que en este concreto supuesto la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, dado que lo se reclama es una indemnización de daños y perjuicios superior el límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra g) LRJS. Este precepto establece, con carácter general la no recurribilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, 'salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación'; que es lo que acontece en el presente caso, en el que la reclamación indemnizatoria acumulada excede con mucho de la cuantía de tres mil euros que es la que da lugar al recurso de suplicación.
CUARTO.-Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo, representado y asistido por la letrada Dª. María Victoria Santamaría García.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 1 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1875/2017.
3.- Acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, y partiendo de que es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.
4.- Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.