Última revisión
17/02/2004
Sentencia Social Nº 112/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5246/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 112/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100626
Encabezamiento
RSU 0005246/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00112/2004
154104
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
__________________________________________
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 112/04 :
En el recurso de suplicación número 5.246/03 interpuesto por DON Andrés, frente a la sentencia número 261/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 14 de julio de 2.003, en los autos número 261/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Andrés, por despido, contra KOVO, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Andrés contra KOVO, S.A. en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda, al no encontrarnos ante un acto de despido sino ante una extinción de contrato de trabajo por dimisión del trabajador."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Andrés ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 9.10.2001 ostentado la categoría profesional de Auxiliar de Zona y percibiendo una retribución de 32,99 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en fecha 11.11.2002, el actor ha permanecido en situación de baja médica desde la citada fecha hasta el 27.3.2003 que se cursa Alta médica por la Mutua Ibermutuamur por curación.
TERCERO.- En fecha de 1.4.2003 el actor presenta escrito ante la Mutua Ibermutuamur por el que muestra su disconformidad con el Alta médica emitida en fecha de 27.3.2003.
La ratificación del Alta médica es de fecha 10.4.2003.
CUARTO.- El actor no se reincorporó a su puesto de trabajo, en fecha de 28.3.2003, tras ser dado de Alta médica.
Por dicho motivo, la empresa demandada cursa telegrama al actor, en fecha de 1.4.2003, por el que se le requiere para que comparezca en el trabajo o justifique la causa de su incomparecencia.
QUINTO.- El telegrama es recibido por el actor, en fecha de 2.4.2003, sin que comparezca a su puesto de trabajo ni presente causa justificativa de su incomparecencia.
Por ello, la empresa demandada, le cursa un nuevo telegrama en fecha de 7.4.2003 del siguiente tenor literal:
"Ante su incomparecencia injustificada en su puesto de trabajo desde el día 28.3.2003, entendemos que abandona voluntariamente el mismo, con la extinción de su contrato laboral desde el día de la fecha.
Tiene a su disposición la liquidación correspondiente."
Dicho telegrama es recibido por el actor el mismo día 7.4.2003.
SEXTO.- El actor comparece en la empresa demandada en fecha de 11.4.2003 a los efectos de firmar y percibir el saldo y finiquito de su relación laboral (documentos nº 7 y 9 parte demandada).
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
OCTAVO.- En fecha de 12.5.2003 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON BERNARDO ALMENDRAL PARRA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON CRUZ ROLDÁN CAMPOS, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa que se añadan al relato de probados los siguientes hechos:
1º) "La actividad desempeñada por el actor en la empresa era de despiece de animales."
Se trata de una cuestión irrelevante para el resultado del pleito, no admitiéndose su introducción en la sentencia.
2º) "Las lesiones padecidas por el accidente laboral afectaron a su hombro derecho, precisando rehabilitación por el servicio fisioterapeuta del Insalud hasta su alta con fecha 17 de junio de 2.003"
Lo que efectivamente consta en el documento 33 de los autos, consistente en informe médico del INSALUD, admitiéndose la adición de dicho dato.
3º) "El trabajador continuó bajo tratamiento médico del Insalud hasta su alta definitiva con fecha 17 de junio de 2.003, siendo ello debidamente comunicado a la empresa."
No se admite al ser una reiteración de lo anterior, no precisándose el último inciso que carecería de relevancia si se hubiera comunicado después del despido.
4º) "El actor se personó en la empresa con fecha 28 de marzo de 2.003, manifestando la imposibilidad de reincorporarse al puesto de trabajo, por sentir molestias que le impedían su trabajo de despiece y tener discrepancia con el alta médica, que impugnó con fecha 1 de abril de 2.003."
Se basa este hecho en el interrogatorio de la empresa, testifical y documental obrante al folio 31, no siendo hábiles los dos primeros medios probatorios para la revisión de los hechos en sede de suplicación, de conformidad con el precepto en el que se ampara el recurrente, así como de los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, y, respecto del documento foliado como 31 consiste en la impugnación del alta médica presentada a la Mutua por el trabajador el día 1 de abril de 2.003, hecho éste que ya consta incorporado al relato fáctico de la sentencia, declarándose probado en el hecho tercero, por lo que no ha lugar a introducir lo solicitado en dicho relato.
5º) "La firma del saldo y finiquito fue realizada sin asistencia del representante sindical ni familiar, ello no obstante tener el actor la condición de minusválido psíquico, con retraso mental ligero y un grado de discapacidad global del 46% y total del de minusvalía del 52%, por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de marzo de 2.000."
Se remite a los documentos 34 y 35 de los autos, así como al interrogatorio y la testifical que, como se ha dicho, no pueden revisarse por la Sala, resultando de dichos documentos que efectivamente el actor es minusválido, por resolución de la Comunidad de Madrid de la fecha indicada, así como consta en el finiquito aportado por la empresa la sola firma del trabajador, sin la asistencia del representante de los trabajadores ni de ninguna otra persona, por lo que se acepta la incorporación de dicho motivo.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba e indebida interpretación de la norma legal que determina indefensión por incapacidad psíquica, por lo que solicita que el despido se declare nulo o subsidiariamente, improcedente, porque el trabajador no estaba en condiciones físicas para desempeñar un trabajo que le obligaba a manejar sus articulaciones, habiendo permanecido en rehabilitación hasta el mes de junio de 2.003, y careciendo la carta de despido y el finiquito de validez por su disminución mental y, además, si la impugnación se resolvió con fecha 10 de abril, el despido se produjo antes.
Al respecto hemos de partir del modificado relato fáctico de la sentenciar recurrida, del que se sigue que el actor, tras ser dado de alta por la Mutua, con fecha 27-3-2003, impugnó tal resolución, por considerar que no estaba en condiciones de trabajar, no ratificándose el alta hasta el día 10 de abril de 2.003, por lo que, cuando se le notifica, el día 7 de abril de 2.003, que había sido dado de baja por abandono voluntario, todavía no tenía respuesta a su impugnación, no constando en absoluto su voluntad de causar baja en la empresa, sino que, por el contrario, sus actos demuestran lo contrario, siendo su deseo en el permanecer en situación de incapacidad temporal, manteniendo, por tanto, suspendido su contrato de trabajo, debiéndose de estar a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la materia, por todas STS 27.6.2001 (rec. 2071/2000), que exige que la dimisión sea clara, libre y determinante y que se manifieste al exterior, para que la conozca el empresario de manera expresa -signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado-, o de manera tácita -comportamiento de otra clase, del cual quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral y que aquí no concurre, por lo que, si la empresa consideró injustificada la inasistencia del trabajador, pudo haber tomado las medidas disciplinarias a su alcance pero no cabía interpretar una voluntad extintiva del mismo, habiéndose corroborado su deseo en contrario con la actuación inmediata accionando contra la extinción del contrato que, obviamente ha partido de la empresa.
En cuanto a la firma del finiquito por parte del trabajador, hemos de resaltar que se corresponde exclusivamente con la liquidación sin incluir ninguna cuantía por indemnización por despido ni aludir al mismo, por lo que hemos de estar a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, seguida por esta misma Sala en numerosas Sentencias, como las de 24 de junio de 1.998 y 14 de octubre y 11 y 25 de noviembre de 2003, según la cual "el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo - existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos - coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que se establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pués no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados." Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar."
Aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que, no olvidemos, el actor tiene un ligero retraso mental y no ha estado asistido de ningún representante de los trabajadores, desprendiéndose del tenor del finiquito que acepta la liquidación que la empresa le ofrece por la extinción de su contrato de trabajo, comprometiéndose a nada reclamar por tales conceptos pero no renunciando a ningún derecho relativo a la decisión extintiva del contrato que, como se ha dicho, ha partido de la empresa, por lo que el finiquito no priva al trabajador de la acción frente al despido al no aludirse al mismo ni llegarse a ningún acuerdo transaccional que hubiera zanjado la cuestión impidiendo al actor ejercitar con éxito la demanda, por lo que el motivo se estima, declarándose la improcedencia del despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 55, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:
a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
Esta corresponderá excepto en el caso de que el empresario, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del trabajador.
b) En todo caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el tiempo de servicio de un año y medio y el salario diario de 32,99 euros:
- 68 días x 32,99 euros ...... 2.243,32 euros
- salarios de tramitación a razón de 32,99 euros diarios.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrés, frente a la sentencia número 261/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 14 de julio de 2.003, en los autos número 261/03, en procedimiento por despido seguido frente a KOVO, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (2.243,32 euros), y en todo caso a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 32,99 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000524603, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
