Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 112/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 4530/2005 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 112/2008
Encabezamiento
R. C.Sent nº 4530/05
Recurso contra Sentencia núm. 4.530/05
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
En Valencia, a quince enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 4530/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 319/05, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de DHL Logistics Spain SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y don Daniel , y en los que es recurrente la codemandada Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda deducida por la empresa DHL Logistics Spain, S.L., revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de data-Salida 27-enero-05 dictada en expediente, NUM000 sin efecto el recargo acordado en porcentaje del 30%, y CONDENO a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador D. Daniel, a estar y pasar por tal revocación total y por sus consecuencias jurídicas inherentes; previo rechazo de la excepción de caducidad articulada por la parte actora.".".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Daniel, nacido el 1-1-1981, con D.N.I. no NUM001, vecino de Ptda. Algoda (Alicante), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Danzas, S.A. (hoy DHL Logistics Spain, S.L.) , sufrió un accidente de trabajo el pasado 10-7-03 al sufrir aplastamiento de pie izquierdo, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio, siendo que la empresa no había dado formación específica y previa al A.T. al operario sobre el manejo de la maquinaria empleada el día del siniestro por el mismo. SEGUNDO.- Permaneció en I.T. en el período 10-7-03 a 17-8-03 con una base reguladora de 30,90 euros/día, y siendo ésta de 34,41 euros diarios en el período 18-8-03 a 17-10-03, en que fue alta con secuelas; dictaminando el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 10-12-03 que estaba afecto de LPNI (Baremo 86) indemnizables por Ibermutuamur en cuantía de 342,58 euro. Por Sentencia dictada el día 3-3-05 en autos no 172/04 por el juzgado de lo Social no 1 de Alicante, se ha declarado que está afecto de IP Total TH , derivada de accidente laboral, a razón de una base reguladora de 927,00 euros mensuales y con efectos económicos iniciales del día 5-2-2004 , si bien que esta sentencia no es firme al haber anunciado Ibermutuamur recurso de suplicación frente a la misma. TERCERO." La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó 2 actas de infracción frente a la empresa proponiendo la imposición de una multa de 6.000 euros por cada una de ellas: Acta 03/4447 , de 11-12-03, por falta de formación e información suficiente al trabajador en relación con el manejo de la máquina transpaleta, apreciando infracción de los arts. 4.2 d) y 19.1 del E.T.-R. decreto Legistativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con los arts.14, 15.1, 2 y 3, art. 18.1 y 19.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales , en su relación con el art. 45 de la misma. Acta 03/4448 , de 11-12-03, porque el 28-8-03 seguían sin pintarse los pilares metálicos del almacén con franjas negras y amarillas, pese a que el 16-5-02 un técnico del servicio de prevención propio de la empresa ya había propuesto la necesidad de tal pintura 'cómo medida correctora y de seguridad; apreciando la Inspección- infracción de los arts. 14 y 15.1 de la Ley 31/1995, LPRL, así como un incumplimiento de lo previsto en los arts. 3 y 4 y Anexo VII no 2 del R. Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Ambas actas se dan aquí por reproducidas (folios 23° a 29° útiles de autos), constando sólo la firmeza en vía administrativa de la no 4448/03, si bien que la multa quedó fijada en cuantía de 1.502 ,54 euros merced a Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de data 24-3-04 que estimó parcialmente la propuesta de sanción. CUARTO.- Con fecha-salida 10-12-03 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS que se acordara el recargo de todas las prestaciones de la Seguridad Social dimanantes del A.T. de 10-7-03 en un porcentaje del 30%, a cargo exclusivo de la empresa hoy demandante, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del siniestro (relación causa-efecto). El 21-10-04 el INSS acordó la apertura del correspondiente expediente de recargo, y previas la Audiencias pertinentes dictó con fecha-salida 27-1-05 Resolución acordando la procedencia del recargo en porcentaje del 30%, resolución que se da aquí por reproducida (folios 55° a 57° útiles). Interpuesta reclamación previa el 10-3-05 (folios 58° a 67° útiles), fue expresamente desestimada por Resolución de fecha-salida 18-3-05 (folio 71° útil), que se tiene aquí igualmente por incorporada. El EVI había emitido dictamen-propuesta el día 10-12-04. Se presentó la posterior demanda en Decanato el día 15- 4-05., teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por tumo de reparto con data del 19-abril-05. QUINTO.- El trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa demandante desde 18-6-03, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada completa (eventual por circunstancias de la producción) , con duración pactada hasta 17-8-03, fecha la última en que causó baja en la TGSS con personal a cargo de la empresa, y lo hacía con la categoría profesional de mozo de muelle, descrita en el Convenio Colectivo de empresa como (sic): "Es la persona que su trabajo exige esfuerzo físico, y no requiere formación profesional. Realiza el trabajo de carga y descarga de camiones y contenedores, estibando la mercancía convenientemente, paletizando la mercancía descargada , repasando y contando la misma. Utiliza el transpallet eléctrico, cuidando de la mercancía que hay en los muelles y de las puertas. Realiza la limpieza de muelles y almacén. En esta categoría permanecerán como mínimo un año, y si realiza correctamente estas funciones podrá pasar a la categoría inmediatamente superior si hubiese vacante'' SEXTO.- El 5-9-03 se emite informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo-Alicante, dependiente de la Generalitat Valenciana a través de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se describe que en el momento del accidente el operario preparaba los pedidos de almacén, departamento de frutas y verduras , para su expedición a centros comerciales diversos, lo que hacía sobre la transpaleta de plataforma , circulando marcha atrás por un recorrido transversal (poco usual, no siguió el camino natural de ir en línea recta, sino que intentó bordear una columna), y sin mirar la trayectoria que seguía, no percatándose a tiempo de la presencia próxima de un pilar de la nave de almacenamiento, echando bruscamente el pie izquierdo a tierra que fue atrapado entre este pilar y la transpaleta de plataforma, con el resultado de aplastamiento del pie con fracturas abiertas de los dedos , precisando tratamiento quirúrgico de urgencia y posterior amputación del 5° dedo de pie izquierdo por necrosis. Referido informe que obra a los folios 88° a 93° útiles de autos se tiene aquí por reproducido. SÉPTIMO.- Al trabajador le había sido facilitado por la empresa calzado de seguridad-protección que llevaba puesto el día de autos; éste, la máquina manejada se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, con las revisiones reglamentarias realizadas. ". ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (D. Daniel ), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
R. C.Sent nº 4530/05
Recurso contra Sentencia núm. 4.530/05
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
En Valencia, a quince enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 4530/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 319/05, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de DHL Logistics Spain SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y don Daniel , y en los que es recurrente la codemandada Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda deducida por la empresa DHL Logistics Spain, S.L., revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de data-Salida 27-enero-05 dictada en expediente, NUM000 sin efecto el recargo acordado en porcentaje del 30%, y CONDENO a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador D. Daniel, a estar y pasar por tal revocación total y por sus consecuencias jurídicas inherentes; previo rechazo de la excepción de caducidad articulada por la parte actora.".".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Daniel, nacido el 1-1-1981, con D.N.I. no NUM001, vecino de Ptda. Algoda (Alicante), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Danzas, S.A. (hoy DHL Logistics Spain, S.L.) , sufrió un accidente de trabajo el pasado 10-7-03 al sufrir aplastamiento de pie izquierdo, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio, siendo que la empresa no había dado formación específica y previa al A.T. al operario sobre el manejo de la maquinaria empleada el día del siniestro por el mismo. SEGUNDO.- Permaneció en I.T. en el período 10-7-03 a 17-8-03 con una base reguladora de 30,90 euros/día, y siendo ésta de 34,41 euros diarios en el período 18-8-03 a 17-10-03, en que fue alta con secuelas; dictaminando el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 10-12-03 que estaba afecto de LPNI (Baremo 86) indemnizables por Ibermutuamur en cuantía de 342,58 euro. Por Sentencia dictada el día 3-3-05 en autos no 172/04 por el juzgado de lo Social no 1 de Alicante, se ha declarado que está afecto de IP Total TH , derivada de accidente laboral, a razón de una base reguladora de 927,00 euros mensuales y con efectos económicos iniciales del día 5-2-2004 , si bien que esta sentencia no es firme al haber anunciado Ibermutuamur recurso de suplicación frente a la misma. TERCERO." La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó 2 actas de infracción frente a la empresa proponiendo la imposición de una multa de 6.000 euros por cada una de ellas: Acta 03/4447 , de 11-12-03, por falta de formación e información suficiente al trabajador en relación con el manejo de la máquina transpaleta, apreciando infracción de los arts. 4.2 d) y 19.1 del E.T.-R. decreto Legistativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con los arts.14, 15.1, 2 y 3, art. 18.1 y 19.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales , en su relación con el art. 45 de la misma. Acta 03/4448 , de 11-12-03, porque el 28-8-03 seguían sin pintarse los pilares metálicos del almacén con franjas negras y amarillas, pese a que el 16-5-02 un técnico del servicio de prevención propio de la empresa ya había propuesto la necesidad de tal pintura 'cómo medida correctora y de seguridad; apreciando la Inspección- infracción de los arts. 14 y 15.1 de la Ley 31/1995, LPRL, así como un incumplimiento de lo previsto en los arts. 3 y 4 y Anexo VII no 2 del R. Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Ambas actas se dan aquí por reproducidas (folios 23° a 29° útiles de autos), constando sólo la firmeza en vía administrativa de la no 4448/03, si bien que la multa quedó fijada en cuantía de 1.502 ,54 euros merced a Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de data 24-3-04 que estimó parcialmente la propuesta de sanción. CUARTO.- Con fecha-salida 10-12-03 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS que se acordara el recargo de todas las prestaciones de la Seguridad Social dimanantes del A.T. de 10-7-03 en un porcentaje del 30%, a cargo exclusivo de la empresa hoy demandante, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del siniestro (relación causa-efecto). El 21-10-04 el INSS acordó la apertura del correspondiente expediente de recargo, y previas la Audiencias pertinentes dictó con fecha-salida 27-1-05 Resolución acordando la procedencia del recargo en porcentaje del 30%, resolución que se da aquí por reproducida (folios 55° a 57° útiles). Interpuesta reclamación previa el 10-3-05 (folios 58° a 67° útiles), fue expresamente desestimada por Resolución de fecha-salida 18-3-05 (folio 71° útil), que se tiene aquí igualmente por incorporada. El EVI había emitido dictamen-propuesta el día 10-12-04. Se presentó la posterior demanda en Decanato el día 15- 4-05., teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por tumo de reparto con data del 19-abril-05. QUINTO.- El trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa demandante desde 18-6-03, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada completa (eventual por circunstancias de la producción) , con duración pactada hasta 17-8-03, fecha la última en que causó baja en la TGSS con personal a cargo de la empresa, y lo hacía con la categoría profesional de mozo de muelle, descrita en el Convenio Colectivo de empresa como (sic): "Es la persona que su trabajo exige esfuerzo físico, y no requiere formación profesional. Realiza el trabajo de carga y descarga de camiones y contenedores, estibando la mercancía convenientemente, paletizando la mercancía descargada , repasando y contando la misma. Utiliza el transpallet eléctrico, cuidando de la mercancía que hay en los muelles y de las puertas. Realiza la limpieza de muelles y almacén. En esta categoría permanecerán como mínimo un año, y si realiza correctamente estas funciones podrá pasar a la categoría inmediatamente superior si hubiese vacante'' SEXTO.- El 5-9-03 se emite informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo-Alicante, dependiente de la Generalitat Valenciana a través de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se describe que en el momento del accidente el operario preparaba los pedidos de almacén, departamento de frutas y verduras , para su expedición a centros comerciales diversos, lo que hacía sobre la transpaleta de plataforma , circulando marcha atrás por un recorrido transversal (poco usual, no siguió el camino natural de ir en línea recta, sino que intentó bordear una columna), y sin mirar la trayectoria que seguía, no percatándose a tiempo de la presencia próxima de un pilar de la nave de almacenamiento, echando bruscamente el pie izquierdo a tierra que fue atrapado entre este pilar y la transpaleta de plataforma, con el resultado de aplastamiento del pie con fracturas abiertas de los dedos , precisando tratamiento quirúrgico de urgencia y posterior amputación del 5° dedo de pie izquierdo por necrosis. Referido informe que obra a los folios 88° a 93° útiles de autos se tiene aquí por reproducido. SÉPTIMO.- Al trabajador le había sido facilitado por la empresa calzado de seguridad-protección que llevaba puesto el día de autos; éste, la máquina manejada se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, con las revisiones reglamentarias realizadas. ". ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (D. Daniel ), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel contra la Sentencia de 15-9-05 del juzgado de lo Social n. 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel contra la Sentencia de 15-9-05 del juzgado de lo Social n. 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

