Sentencia Social Nº 112/2...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Social Nº 112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2008 de 20 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100527

Resumen:
46250340012009100527 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 112/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 1255/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1255/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1255/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma.Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 112/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1255/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Alicante, en los autos núm. 237/2007, seguidos sobre accidente de trabajo, a instancia de Dª Eloisa , representada por el Procurador Dª Alicia Ramírez Gómez, asistida del Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap asistida del Letrado Dª Belén Valls Jiménez y la Empresa Ferma Metales S.L asistida del Letrado D. Pedro De Juan Pérez., y en los que es recurrente la parte codemandada Mutua Fremap, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa FERMA METALES, S.L. frente a la demanda planteada por Dª Eloisa, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por Dª Eloisa, frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, debo DECLARAR Y DECLARO que el fallecimiento de D. Hilario , tiene su origen en un ACCIDENTE DE TRABAJO, con los efectos legales inherentes a dicha declaración sobre la pensión de viudedad y orfandad reclamada, y debo condenar y condeno a la Mutua FREMAP, a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS y TGSS. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Eloisa, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Hilario . Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos , Luís y Lucía, nacidos el 11.7.01 y 12.03.04 , respectivamente. SEGUNDO.- D. Hilario, con D.N.I. nº NUM001, nº de afiliación a SS, NUM002, y fecha de nacimiento el 1/02/1975, falleció el día 6- 02-07, sobre las 9.45 horas , cuando se encontraba cerrando la puerta de la oficina donde trabajaba, a causa de una parada cardiorespiratoria por edema pulmonar. El fallecido prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa FERMA METALES, S.L. desde el 1-12-95 , con categoría de oficial 1ª administrativo y un salario mensual de 1.324'08 ?. Su jornada laboral era de 8 a 14.00 horas y de 15.00 a 20.00 horas. TERCERO.- La empresa demandada tiene por actividad económica la carpintería metálica, teniendo cubierta la contingencia con la Mutua Fremap , estando al corriente en el pago de las cotizaciones. Cumplimentado parte de accidente de trabajo, por la Mutua se ha rechazado la laboralidad del accidente. CUARTO.- Interpuestas reclamaciones previas ante los organismos demandados las mismas han sido desestimadas QUINTO.- La base reguladora de la prestación por enfermedad común es de 1070'74 ?/mes con fecha de efectos económicos de 7/02/07, en un porcentaje del 52% para la pensión de viudedad y del 20% por la de orfandad. La base reguladora por accidente de trabajo es de 15.852'62 ?/año. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada la Mutua Fremap habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por la parte actora, tendente a que sea declarado como derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de Hilario, con todas las consecuencias legales inherentes, interpone recurso de suplicación la representación de la Mutua Fremap al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia la Mutua la aplicación indebida del art. 115.3 y la no aplicación del art. 117.2 ambos de la LGSS , así como cita doctrina jurisprudencial aplicable. A criterio de la referida entidad, manteniendo la resultancia fáctica que proclama la Sentencia de instancia la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS no resulta de aplicación. De conformidad con las Sentencias de 22-11-2006 y 14-3-2007, es requisito indispensable que el accidente se produzca no solo en el lugar sino también en el tiempo de trabajo, indicando la primera de las Sentencias citadas que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo. Y, sigue diciendo la Mutua, el fallecimiento del Sr. Hilario no acaeció en el lugar de trabajo puesto que al sufrir el edema "se encontraba cerrando la puerta de la oficina donde trabajaba" y no hay constancia de que hubiera sido requerido para prestar servicios en el exterior, con lo que tampoco falleció en tiempo de trabajo. El edema pulmonar es una dolencia de etiología común desconectada del trabajo, por lo que resulta aplicable el art. 117.2 de la LGSS .

SEGUNDO.- Para dar solución al debate planteado partiremos del inmodificado relato fáctico y de los datos que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica. De este modo resulta que: A).-El Sr. Hilario falleció el día 6-02-07, sobre las 9.45 horas , cuando se encontraba cerrando la puerta de la oficina donde trabajaba, a causa de una parada cardiorrespiratoria por edema pulmonar. B).-El fallecido prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa FERMA METALES, S.L. desde el 1- 12-95 , con categoría de oficial 1ª Administrativo y un salario mensual de 1.324'08 ?. Su jornada laboral era de 8 a 14.00 horas y de 15.00 a 20.00 horas. C).- La parada cardiorrespiratoria sobrevino antes de que el trabajador llegara a cerrar efectivamente la puerta. D).-El fallecimiento acaece a las 9.45 horas, cuando el trabajador ya había iniciado su jornada laboral.

Además de lo expuesto, el Juzgador se hace eco en la fundamentación jurídica de la declaración de un testigo presencial, propuesto por la Mutua, "quien declaró que cuando llegó a la Oficina vio salir al fallecido acompañado por otras personas , portando uno de ellos un bocadillo, que saludó y que en ese momento mientras el Sr. Hilario se disponía a cerrar la puerta se desplomó y cayó al suelo sin llegar a cerrarla" (...) " testigo antes indicado, que al ver como una de las personas que acompañaban al fallecido portaba un bocadillo pensó que iban a almorzar". También recoge el Juzgador que "por su parte el legal representante de la empresa codemandada, declaró que el tiempo para el desayuno era entre las 9.30 a 10.00 horas , que este tiempo de descanso era abonado como tiempo de trabajo, y que era frecuente que el trabajador saliera a desayunar a un bar próximo, en ocasiones acompañando a clientes tratando temas de trabajo, y ello porque realmente el fallecido era "su mano derecha", trataba con clientes, llevaba tema de bancos , hacía pedidos, etc.".

Así las cosas, hemos de concluir que la parada cardiorrespiratoria por edema pulmonar que motivó la muerte súbita del Sr. Hilario, acaeció en tiempo y lugar de trabajo. En tiempo, porque su jornada laboral abarcaba desde las 8 a 14.00 horas y de 15.00 a 20.00 horas, siendo así que el trabajador falleció a las 9.45 horas. Es irrelevante que se dirigiera a almorzar, a acompañar a algún cliente, o a buscar un expediente o documento en otro departamento (recordemos que el fallecido era oficial administrativo y además mano derecha del legal representante de la empresa). El trabajador murió en horario de trabajo, cuando llevaba casi dos horas trabajando , y la Mutua no ha probado que se le hubiera cambiado dicho horario o que ese día el Sr. Hilario estuviera de vacaciones o permiso y su presencia en horario laboral fuera debida a visita de cortesía u otro motivo ajeno a la prestación laboral en la sede de la empresa. Respecto al otro elemento del binomio "tiempo-lugar" de trabajo, es decir el lugar, dado que, como hemos repetido, el óbito se produce cuando se encontraba cerrando la puerta de la oficina donde trabajaba (no de la empresa), y antes de que el trabajador llegara a cerrar efectivamente la puerta , ninguna duda cabe respecto del hecho que el trabajador todavía no había abandonado su oficina y menos aún las instalaciones de la empresa. En todo caso había dejado su silla y mesa de trabajo, y es evidente que el puesto de oficial 1ª Administrativo y la prestación laboral que implica no se llevan a cabo únicamente en una determinada silla y mesa. Ni siquiera acontece el supuesto de que el trabajador esté en los vestuarios o en la Cafetería de la empresa. Está cerrando la puerta de la oficina, de su estricto habitáculo de trabajo, y antes del cierre le sobreviene de modo fulminante la muerte. Esta muerte acaeció en el lugar de trabajo, pues difícilmente puede entenderse que el umbral del propio despacho, en las oficinas de la empresa, y dentro de sus instalaciones y sede pueda calificarse como sitio ajeno al "lugar de trabajo". Por lo expuesto, resulta plenamente de aplicación la presunción del art. 115.3 de la LGSS según el cual : "Se presumirá, salvo prueba en contrario , que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

TERCERO.- Por lo expuesto, la censura jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar ya que la tesis de la Sentencia recurrida es conforme a lo prevenido en el art.115.3 de la L.G.S.S . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo. Como dice la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 27-12-95 (con cita de las Sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11-88 y 27-10-92 ) y a la que se refiere la Sentencia del mismo órgano de 23-01-98, "son numerosas las Sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art.84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual art.115.3 ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos". Añade la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-95 que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente , bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Dicho de otro modo , en el lugar y tiempo de trabajo la presunción legal se refiere no sólo a las lesiones propiamente dichas, accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, sobre todo de súbita aparición o desenlace , salvo prueba que rompa la presunción de manera evidente. La presunción legal establecida en el precepto antes referido, repetimos , sólo se aplica a los accidentes que tengan lugar en tiempo y lugar de trabajo y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-00 indica bien a las claras que fuera del lugar y tiempo de trabajo el infarto no es accidente laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo. Sólo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia cardiaca y el trabajo, podrá aquella considerarse accidente de trabajo. Y en el supuesto de autos constatado que el Sr. Hilario falleció mientras se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, sobreviniéndole el episodio cardiorrespiratorio súbitamente, hay que recordar que la presunción de laboralidad actúa de forma particularmente intensa en este tipo de lesiones produciéndose una inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente de trabajo el episodio patológico ocurrido en lugar y tiempo de trabajo, quien pruebe que el nexo causal entre la parada cardiorrespiratoria y el trabajo no existe, y lo cierto es que la Mutua no ha intentado siquiera destruir la presunción establecida al efecto pues parte del presupuesto que la presunción no es de aplicación en el caso enjuiciado, lo que no es así , como hemos relatado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso formulado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de La Mutua Fremap, asistida del Letrado Dª Belén Valls Jiménez contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. cinco de Alicante de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada por Dª Eloisa, representada por el procurador Dª Alicia Ramírez Gómez, asistida del letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir.

Se fijan los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.