Sentencia Social Nº 112/2...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Social Nº 112/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 135/2010 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100099


Encabezamiento

RSU 0000135/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00112/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038037, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 135/2010

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Casilda

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 338/2009

J.S.

Sentencia número: 112/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a doce de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 135/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Eva María Bejarano Rua en nombre y representación de Casilda , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 338/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, presentó solicitud de abono de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único. El día 13 de noviembre de 2007 fue dictada resolución en la que se declaraba la procedencia de la solicitud en su modalidad de pago único del valor actualizado de la prestación contributiva y la subvención de pagos mensuales de la cotización a la Seguridad Social por importe de 7.819,93 euros (247 días de prestación). En la resolución se indicaba que la efectividad de la misma y el abono se condicionaban a la tramitación del alta en Seguridad Social y justificara el inicio de la actividad en el plazo de un mes, debiendo aportar los documentos oportunos.

SEGUNDO.- En mayo de 2008 el Servicio demandado requirió a la actora a fin de que completase documentación, cosa que ésta no hizo. Por resolución de fecha 1 de agosto de 2008 se acordó la incoación de expediente para la declaración de la percepción indebida de prestaciones de desempleo porque no se justifica la inversión de la totalidad de la inversión; la resolución fue notificada a la actora el día 22 de agosto siguiente. La actora presentó alegaciones el día 5 de septiembre de 2008.

TERCERO.- El día 2 de octubre de 2008 se dictó por el Servicio Público de Empleo resolución por la que se resolvía declarar el cobro indebido de la percepción de pago único por una cuantía de 7.819,93 euros. Como motivo se hacía constar "NO APORTA ALTA REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, ALTA EN EL CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, NI JUSTIFICA LA INVERSIÓN DE LA PRESTACIÓN PERCIBIDA EN LA PRESTACIÓN PERCIBIDA EN LA MODALIDAD DE P. ÚNICO AUT. NO MINUSVÁLIDO LEY 45/2002 ."

CUARTO.- La actora causó alta en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena con fecha 12 de septiembre de 2007. No consta que hubiere causado alta en el Régimen Especial de Autónomos.

QUINTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de enero de 2009."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de enero de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte actora demanda solicitando se deje sin efecto la resolución del SPEE de 2 de octubre de 2008 por la que se declaraba el cobro indebido de la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, por una cuantía de 7.819,93 euros, por no aportar alta en el RETA ni en el censo de actividades económicas, ni justificar inversión de la prestación percibida. Demanda que es desestimada en la instancia confirmando de esta manera la resolución administrativa meritada.

Disconforme se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, viene a denunciar como infringido los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto y artículo 23.3 (sic) del RD 1044/1985, de 19 de junio , en la consideración de que cumplido los requisitos para el nacimiento de la prestación por desempleo, la no acreditación de los elementos exigidos para su debido cobro, no puede llevar aparejado la pérdida de lo percibido.

SEGUNDO.- El motivo no puede alcanzar favorable acogida pues confunde la parte recurrente el cumplimiento de los requisitos necesarios para el nacimiento de la prestación por desempleo, regulado en los artículos que se dicen infringidos -a salvo la mención del artículo 23.3 que no tiene cabida en nuestro ordenamiento legal-, con la percepción de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que se disciplina en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , como medida de fomento de empleo, en el que se contempla la obligación del trabajador, una vez percibida la prestación por su valor actual, de iniciar en el plazo máximo de un mes la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación (artículo 4 ), de tal punto que la no afectación a la realización de la actividad para la que se haya concedido llevará aparejada la consideración como pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984 , de protección por desempleo, y por ende su devolución (artículo 7 ), que es lo que en el caso de autos se discute, y no la pérdida del derecho a la prestación, pues como el referido precepto recoge, cuando el trabajador se devuelvan las cantidades indebidamente percibidas, se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.

Es por ello que, resultando indubitado conforme a lo manifestado en la incombatida resultancia fáctica de la sentencia de instancia y a las afirmaciones que con valor de hecho probado se recogen en la fundamentación jurídica de la misma, que la actora no aportó a requerimiento del Servicio Publico la documentación acreditativa de la inversión percibida con el objeto de iniciar su actividad en materia de servicios informáticos, ni fue alta como trabajadora por cuenta ajena, las cantidades satisfechas en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único han de reputarse indebidas y, en consecuencia, deberán ser devueltas tal y como recoge la resolución del SPEE que se combate en la demanda, por lo que al entenderlo así la Magistrado de instancia no ha incurrido en la infracción que se postula; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casilda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0135-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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