Sentencia Social Nº 112/2...zo de 2011

Última revisión
17/03/2011

Sentencia Social Nº 112/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 38038340012011100110

Resumen:
DESPIDO.- Transgresión de la buena fé contractual.- Consumición de mariscos en las instalaciones de la empresa, abandonando el puesto de trabajo.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social  No 6 de Santa Cruz de Tenerife, sobre despido.La Sala declara que a la vista del relato fáctico, no comparte el criterio mantenido en la instancia, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que la actora dejó su puesto de trabajo un viernes y se fue al lugar donde cocían los mariscos, habiendo consumido una serie de langostinos.Este hecho es de por sí grave y contraviene la buena fe contractual que debe mediar en las relaciones de trabajo y, por ello, la conducta de la trabajadora es subsumible dentro del despido disciplinario que le imputa la empresa. Es totalmente intrascendente la cantidad de marisco que haya ingerido, lo importante es que la actitud de la trabajadora contraviene la confianza que la empresa había depositado en ella y, por lo tanto, el despido ha de ser declarado procedente.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000864/2010 interpuesto por D. /Dna. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001002/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Modesta, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de diciembre de 2009, por el juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados , se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Dona Modesta, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTRO COMERCIAL CARREFOUR S.L., desde el 11 de noviembre de 1993, con la categoría profesional de Auxiliar de Pescadería, y salario mensual prorrateado de 867,26 euros. SEGUNDO.- En fecha 19 de agosto de 2009, la empresa demandada comunica a la actora, mediante carta , su despido, siendo del siguiente tenor literal: "Muy Sra Nuestra:

Por medio de la presente, y en virtud de las facultades que confiere a la empresa el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con le artículo 54.2 d) del mismo texto legal, y por la potestad que igualmente confiere el artículo 66.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de Grandes Almacenes (BOE 27/04/2006 ) en relación con los artículos 64.2 y 64.13, esta dirección empresarial ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por la comisión de una falta muy grave , que a continuación detallaremos.

El pasado viernes 24 d e julio de 2009, aproximadamente a las 20:30 horas, el Jefe de la Sección de pescadería , Juan, comprobó que usted, dentro de su horario de trabajo y en el desempeno de sus funciones no se encontraba en su puesto de trabajo, estando solo otro auxiliar de pescadería atendiendo a la abundante clientela. El jefe de pescadería le preguntó a éste companero donde se encontraba usted, respondiéndole que lo desconocía. A raiz de este incidente, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que estas situaciones de abandono de su puesto de trabajo y de sus funciones no son, desgraciadamente, la primera vez que se producen y que ha supuesto las quejas de sus propios companeros.

Asimismo, debido a la gran afluencia de clientes , propia de un viernes a las 20:30 horas y por las propias características de la Sección de Pescadería del Hipermercado, la venta asistida, el jefe de pescadería requirió la presencia de otro companero de Sección del Hipermercado (Panadería) para auxiliar al que se había quedado solo atendiendo a los clientes. De esta forma, su abandono del puesto de trabajo en uno de los momentos de mayor afluencia de clientes hizo necesario que un companero tuviese que cubrir su puesto , dejando de hacer sus propias funciones, con el perjuicio que ello conlleva para la empresa y el resto de sus companeros.

Después de buscarla durante 15-20 minutos aproximadamente, el jefe de pescadería acudió a la zona de Laboratorio de Pescadería, que es el lugar donde se prepara la cocción de determinados alimentos para venderlos al público, y se encontró con usted comiendo langostinos, estimándose que la cantidad que había ingerido podría ascender a medio kilo aproximadamente, por la proporción de desperdicios recogidos en un recipiente junto a la trabajadora. Su reacción , al ser descubierta por el jefe de pescadería, fue abandonar corriendo el Laboratorio de Pescadería, sin dar explicación alguna siendo Ud. Perfecta conocedora del hecho de que tiene terminantemente prohibido consumir producto alguno durante su jornada laboral.

Los hechos anteriormente relatados suponen una violación de las normas básicas de régimen interno y de organización así como de las normas higiénico- sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos, que prohíben el consumo de productos del Hipermercado incluso fuera de las horas de trabajo , con la excepción del consumo de alimentos en el descanso y fuera de la jornada laboral en las instalaciones del bar y restaurante. Así, el punto 14 de las normas básicas de régimen interno y de organización establece:

No está autorizado consumir o usar productos puestos a la venta dentro del Hipermercado , incluso fuera de horas de trabajo. Tan solo en las instalaciones del Bar y Restaurante se permitirá el consumo de productos alimenticios en los descansos o fuera de la jornada laboral.

Por razones elementales se presta una especial atención a que la mercancía que se consuma haya sido adquirida y abonada previamente; no estando permitido realizar compras dentro del horario de trabajo.

Por su parte el apartado 8 de las normas higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos recoge que:

Queda prohibido durante el desarrollo del trabajo:

(...)

b) Comer en el puesto de trabajo

Usted conoce y ha firmado tantotas normas básicas de régimen interno y de organización como de las normas higiénico sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos, habiendo recibido la formación para la obtención del carné de manipulador de alimentos el 15 de febrero del ano 2006.

Los hechos anteriormente descritos suponen, un claro fraude al haberse apropiado de forma indebida de productos de la Empresa, derivándose de su conducta notables perjuicios para esta Companía, no sólo los lógicos perjuicios económicos derivados del coste económico o monetario de los langostinos no abonados, sin que la consecuencia mas grave que se deriva de esta manera de actuar es que estos hechos representan una transgresión de la buena fe contractual pues nuestros trabajadores por la peculiaridad de sus funciones y por las dimensiones de esta Empresa, son destinatarios de una especial confianza por parte de esta companía, de modo que una actuación como la protagonizada por usted ataca frontalmente dicha confianza , probidad, lealtad y honorabilidad, ya que no encaja con la seriedad y respeto que todo trabajador debe a la Empresa para la que presta sus servicios y que es propietaria de los productos que venden.

Debe tenerse en cuenta que la Empresa deposita su plena confianza sobre todos sus empleados, esperando de éstos toda la honradez y respeto frente a la companía par ala que prestan sus servicios , por lo que actuaciones como la descrita no encajan con el respeto y la seriedad que la misma espera de todos sus trabajadores y que se configura como correlato necesario del respeto que aquella mantiene y ha mantenido en todo momento respecto de ellos.

Por ello los hechos descritos constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual , quebrándose la confianza en usted depositada de manera irreversible, la cual se configura como un elemento fundamental de toda relación del trabajo, y que conduce inevitablemente a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.

Por todo ello, dada la gravedad de los hechos anteriormente descritos , cabe concluir que los mismos constituyen una falta muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los siguientes artículos del convenio colectivo de Grandes Almacenes,

Artículo 64.2 : El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la Empresa como a los companeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industrias por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

Artículo 64.13 : Toda transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeno del trabajo.

Las faltas calificadas de MUY GRAVES son sancionadas con el DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con el artículo 66.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de Grandes Almacenes y con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, sanción que surtirá sus efectos desde la fecha de la recepción del presente escrito.

Le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación del saldo y haberes, pudiendo recogerla cuando lo estime oportuno , en horario de oficinas.

Por último, le indicamos que en relación con los hechos anteriormente expuestos y con el fin de dar correcto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, le informamos de la entrega de una copia de esta carta al delegado Sindical de FETICO, a quien se le concedió un plazo de 72 horas para manifestar lo que considerase oportuno. En este sentido el Delegado sindical formuló alegaciones que , si bien no desvirtúan los hechos imputados, han de ser aclaradas. Así en relación a la realización de la actividad de cocido de langostinos, el día 24 de julio no era usted, sino otro companero el que se encontraba en el laboratorio de pescadería y al que le correspondía llevar a cabo las labores de cocido, siendo él la persona autorizada para aprobar el punto de sal de los langostinos.

Sin otro particular le rogamos firme la presente en prueba de su recepción.

TERCERO.- La testigo Luis Enrique, companero de la actora durante tres anos , manifiesta que el día 24 de julio de 2009 estaba trabajando de companero con la actora, el jefe autorizó cocer unos gambones/langostinos, se hacía de forma ocasional, la actora abandona su puesto de trabajo y sobre las 20:30 horas el Jefe de sección le preguntan dónde está su companera respondiendo que no sabía, la buscó entre 15 y 20 minutos , la encontró el Jefe de Sección en el cocedero comiendo gambones/langostinos, se había comido bastantes, pero él no avió comer gambones/langostinos , la actora no estaba autorizada ni para hacer la cocción de los gambones ni para hacer la cata de los mismos para la prueba el punto de sal comiendo uno o dos gambones/langostinos.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 17 de septiembre de 2009, se celebro en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación en el que la actora expone que hubo un error en la cuantía de la retribución mensual al no tratarse de 826,93 euros como figura en la misma sino de 867,26 euros mensuales como consta en la última hoja del salario previo al despido, dicho acto terminó sin avenencia.

TERCERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dona Modesta contra la empresa CENTRO COMERCIAL CARREFOUR S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado, condenando a la parte demandada a que, dentro del término legal de 5 días , opte entre indemnizar al demandante en la cantidad de 20.511,77 euros (28,90 x 45 x 15,77), o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido , entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segundo alternativa; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día de hoy , a razón de 28,90 euros al día.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y recibidos los Autos por esta Sala , se formó el oportuno rollo y pase al ponente. Senalándose para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la empresa a fin de revisar el hecho probado primero y se haga constar: "La demandante dona Modesta, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Centro Comercial Carrefour S.L. desde el 11 de noviembre de 1993, con la categoría profesional de auxiliar de pescadería, y salario mensual prorrateado de 754,63 euros que se corresponde con la media de los últimos 12 meses al ser sus retribuciones variables."

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 43 a 55, relativos a recibos de salarios.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio , se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado , cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental , sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma , superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

El motivo no ha de tener favorable acogida por ser intrascendente para los designios del fallo.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre dicha parte por entender se ha infringido los arts. 5 , 20, 54.1 d) y 58 del Estatuto de los Trabajadores y 64 y 65 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Del examen de hechos probados se desprende: "En fecha 19 de agosto de 2009, la empresa demandada comunica a la actora, mediante carta, su despido, siendo del siguiente tenor literal: "Muy Sra Nuestra:

Por medio de la presente, y en virtud de las facultades que confiere a la empresa el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con le artículo 54.2 d) del mismo texto legal, y por la potestad que igualmente confiere el artículo 66.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de Grandes Almacenes (BOE 27/04/2006 ) en relación con los artículos 64.2 y 64.13, esta dirección empresarial ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO , por la comisión de una falta muy grave , que a continuación detallaremos.

El pasado viernes 24 d e julio de 2009, aproximadamente a las 20:30 horas, el Jefe de la Sección de pescadería, Juan, comprobó que usted, dentro de su horario de trabajo y en el desempeno de sus funciones no se encontraba en su puesto de trabajo , estando solo otro auxiliar de pescadería atendiendo a la abundante clientela. El jefe de pescadería le preguntó a éste companero donde se encontraba usted , respondiéndole que lo desconocía. A raiz de este incidente, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que estas situaciones de abandono de su puesto de trabajo y de sus funciones no son, desgraciadamente , la primera vez que se producen y que ha supuesto las quejas de sus propios companeros.

Asimismo, debido a la gran afluencia de clientes, propia de un viernes a las 20:30 horas y por las propias características de la Sección de Pescadería del Hipermercado, la venta asistida, el jefe de pescadería requirió la presencia de otro companero de Sección del Hipermercado (Panadería) para auxiliar al que se había quedado solo atendiendo a los clientes. De esta forma, su abandono del puesto de trabajo en uno de los momentos de mayor afluencia de clientes hizo necesario que un companero tuviese que cubrir su puesto , dejando de hacer sus propias funciones, con el perjuicio que ello conlleva para la empresa y el resto de sus companeros.

Después de buscarla durante 15-20 minutos aproximadamente, el jefe de pescadería acudió a la zona de Laboratorio de Pescadería, que es el lugar donde se prepara la cocción de determinados alimentos para venderlos al público , y se encontró con usted comiendo langostinos, estimándose que la cantidad que había ingerido podría ascender a medio kilo aproximadamente, por la proporción de desperdicios recogidos en un recipiente junto a la trabajadora. Su reacción, al ser descubierta por el jefe de pescadería, fue abandonar corriendo el Laboratorio de Pescadería, sin dar explicación alguna siendo Ud. Perfecta conocedora del hecho de que tiene terminantemente prohibido consumir producto alguno durante su jornada laboral.

Los hechos anteriormente relatados suponen una violación de las normas básicas de régimen interno y de organización así como de las normas higiénico- sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos , que prohíben el consumo de productos del Hipermercado incluso fuera de las horas de trabajo, con la excepción del consumo de alimentos en el descanso y fuera de la jornada laboral en las instalaciones del bar y restaurante. Así, el punto 14 de las normas básicas de régimen interno y de organización establece:

No está autorizado consumir o usar productos puestos a la venta dentro del Hipermercado, incluso fuera de horas de trabajo. Tan solo en las instalaciones del Bar y Restaurante se permitirá el consumo de productos alimenticios en los descansos o fuera de la jornada laboral.

Por razones elementales se presta una especial atención a que la mercancía que se consuma haya sido adquirida y abonada previamente; no estando permitido realizar compras dentro del horario de trabajo.

Por su parte el apartado 8 de las normas higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos recoge que:

Queda prohibido durante el desarrollo del trabajo:

(...)

b) Comer en el puesto de trabajo

Usted conoce y ha firmado tantotas normas básicas de régimen interno y de organización como de las normas higiénico sanitarias de obligado cumplimiento para los manipuladores de alimentos, habiendo recibido la formación para la obtención del carné de manipulador de alimentos el 15 de febrero del ano 2006.

Los hechos anteriormente descritos suponen, un claro fraude al haberse apropiado de forma indebida de productos de la Empresa, derivándose de su conducta notables perjuicios para esta Companía , no sólo los lógicos perjuicios económicos derivados del coste económico o monetario de los langostinos no abonados, sin que la consecuencia mas grave que se deriva de esta manera de actuar es que estos hechos representan una transgresión de la buena fe contractual pues nuestros trabajadores por la peculiaridad de sus funciones y por las dimensiones de esta Empresa, son destinatarios de una especial confianza por parte de esta companía, de modo que una actuación como la protagonizada por usted ataca frontalmente dicha confianza , probidad, lealtad y honorabilidad, ya que no encaja con la seriedad y respeto que todo trabajador debe a la Empresa para la que presta sus servicios y que es propietaria de los productos que venden.

Debe tenerse en cuenta que la Empresa deposita su plena confianza sobre todos sus empleados, esperando de éstos toda la honradez y respeto frente a la companía par ala que prestan sus servicios, por lo que actuaciones como la descrita no encajan con el respeto y la seriedad que la misma espera de todos sus trabajadores y que se configura como correlato necesario del respeto que aquella mantiene y ha mantenido en todo momento respecto de ellos.

Por ello los hechos descritos constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual, quebrándose la confianza en usted depositada de manera irreversible, la cual se configura como un elemento fundamental de toda relación del trabajo , y que conduce inevitablemente a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.

Por todo ello, dada la gravedad de los hechos anteriormente descritos, cabe concluir que los mismos constituyen una falta muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los siguientes artículos del convenio colectivo de Grandes Almacenes,

Artículo 64.2 : El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la Empresa como a los companeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industrias por cuenta propia o de otra persona , venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

Artículo 64.13 : Toda transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeno del trabajo.

Las faltas calificadas de MUY GRAVES son sancionadas con el DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con el artículo 66.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de Grandes Almacenes y con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, sanción que surtirá sus efectos desde la fecha de la recepción del presente escrito.

Le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación del saldo y haberes, pudiendo recogerla cuando lo estime oportuno, en horario de oficinas.

Por último , le indicamos que en relación con los hechos anteriormente expuestos y con el fin de dar correcto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, le informamos de la entrega de una copia de esta carta al delegado Sindical de FETICO, a quien se le concedió un plazo de 72 horas para manifestar lo que considerase oportuno. En este sentido el Delegado sindical formuló alegaciones que, si bien no desvirtúan los hechos imputados , han de ser aclaradas. Así en relación a la realización de la actividad de cocido de langostinos, el día 24 de julio no era usted, sino otro companero el que se encontraba en el laboratorio de pescadería y al que le correspondía llevar a cabo las labores de cocido, siendo él la persona autorizada para aprobar el punto de sal de los langostinos.

Sin otro particular le rogamos firme la presente en prueba de su recepción.

La testigo Luis Enrique, companero de la actora durante tres anos, manifiesta que el día 24 de julio de 2009 estaba trabajando de companero con la actora, el jefe autorizó cocer unos gambones/langostinos, se hacía de forma ocasional , la actora abandona su puesto de trabajo y sobre las 20:30 horas el Jefe de sección le preguntan dónde está su companera respondiendo que no sabía, la buscó entre 15 y 20 minutos, la encontró el Jefe de Sección en el cocedero comiendo gambones/langostinos, se había comido bastantes, pero él no avió comer gambones/langostinos, la actora no estaba autorizada ni para hacer la cocción de los gambones ni para hacer la cata de los mismos para la prueba el punto de sal comiendo uno o dos gambones/langostinos."

TERCERO.- La Sala tiene dicho respecto a la culpabilidad en el despido: "El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el arto 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SS.TS de 28-8-84, 22-5-86 Y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo , el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable , imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos (art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ) , y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad , como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

El despido disciplinario , según dispone el arto 5.1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podrá actuarse por el empresario si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputables, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable. Requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone " ... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempenada por el infractor ... ". La S.T.S. de 12 de marzo de 1994 mantiene que: " ... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata , según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de abril , 5 de mayo y 8, 21 y 25 de octubre de 1983 ( ,,,, ), entre otras muchas- , que en la aplicación del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable,que resalte de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social (art. 3 1 del Código Civil ) , si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ... ". La STS de 9 de abril de 1986, también repite: "La Jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos , objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el art. 54 , en su número 1 del Estatuto de Ios trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato - Sentencia de 27 de noviembre de 1985 y las muy numerosas en ella citadas- y, la ST.S. de 4 de enero de 1991 recuerda que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido "sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador , esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador"."

El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SS.TS de 28-8-84, 22-5-86 y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos (art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe , como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

CUARTO.- A la vista del relato fáctico y de la doctrina expuesta, esta Sala no comparte el criterio mantenido en la instancia en tanto en cuanto ha quedado acreditado que la actora dejó su puesto de trabajo un viernes y se fue al lugar donde cocían los mariscos , habiendo consumido una serie de langostinos. Este hecho es de por sí grave y contraviene la buena fe contractual que debe mediar en las relaciones de trabajo y, por ello, la conducta de la trabajadora es subsumible dentro del despido disciplinario que le imputa la empresa. Es totalmente intrascendente la cantidad de marisco que haya ingerido, lo importante es que la actitud de la trabajadora contraviene la confianza que la empresa había depositado en ella y, por lo tanto, el despido ha de ser declarado procedente.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la Sentencia del juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de diciembre de 2009, en reclamación de Despido y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina , que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300 euros, así como el importe de la condena, deberá efectuarse por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y no goce del beneficio de justicia gratuíta, ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso , presentando resguardo acreditativo de haberse efectuado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código no 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y ano del rollo de suplicación , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia , por el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a ponente, que la suscribe en el Sala de audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía del Tribunal superior de Justicia, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

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