Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 112/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100103
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00112/2012
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG:50297 34 4 2012 0101041 402250
RECURSO SUPLICACION 0000094 /2012
Recurrente:Sabina
Abogado:FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS
Recurrido:INSS
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Rollo número 94/2012
Sentencia número 112/2012
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 94 de 2.012 (autos núm. 218/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª. Sabina , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Zaragoza, de fecha veintidós de diciembre de dos mil once , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2.011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'1º.-La demandante Dª. Sabina , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de IT el 07/09/2009 derivado de enfermedad común del que fue dada de alta el 07/09/2010. Incoado a instancia de la beneficiaria expediente administrativo de incapacidad permanente, recayó dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 10/11/2010 en el que -por remisión al informe de valoración médica- se hizo constar como cuadro clínico residual el de 'Hernia discal L5-S1 (2009) Cervicobraquialgia dcha. Neuropatía sensitiva cubital dcha leve (a nivel de codo) y dudosa neuropatía sensitiva de nervio mediano dcho a nivel de canal de carpo. Ganglión 3er dedo mano dcha Fibromialgía', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Discartrosis CV LS con leve fibrosis (discectomía antigua) sin actual hernia (inf. RMN 23-07-2010) (Anterior Hernia Discal L5-S1. Patología radicular crónica L5-S1. Patología radicular crónica L5-S1 dcha, patrón mixtro III al esfuerzo máximo/ sep-nov 2009). Dudosa neuropatía sensitiva de nervio mediano dcho a nivel de canal de carpo y Neuropatía sensitiva cubital dcha leve (a nivel de codo) (ENG contradictorios del 14/07/2010 y del 22/07/2010) con leve repercusión funcional. Cervicobraquialgia dcha (EMG de 22-07-10 compatible con posible compresión radicular de raíces C5, C6 y C7 con RNM CV CERV. del 20-05-2010 con espacios discales conservados sin protrusiones ni compresiones radiculares. Descartada patología medular o desmielinizante. Fibromialgía con leve-moderada limitación funcional ESdrcha globalmente disminuido respecto contralateral (tanto proximal como distalmente) con funcionalidad de la mano conservada (puño, pinzas, gancho interdigitales) con BM disminuido 4-/5. Tinneldrchi + y leve en EDICA con deambulación con cojera marca'. Dictándose resolución de fecha 15/11/2010 por la que se denegaba a la demandante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. La demandante agotó la reclamación previa.
2º.-La demandante, de 52 años de edad y de profesión auxiliar administrativa en el Servicio Aragonés de Salud, presenta una Hernia Discal L5-S1 sometida en 2009 a tratamiento mediante quimionucleosis, presentando en EMG de 11/09 una patología radicular crónica L5-S1 dcha que ocasiona lumbociatalgia derecha, dificultad a la deambulación con cojera marcada y claudicación a los 50 metros. A la exploración de 03/11/2010 presentaba Lassegue dcho + a 45-50', Bragard dcho dudosos, ROTs conservados, BM dcho ligeramente disminuido respecto contralateral, disestesias EI dcha, puntillas claudicante, y talones posibles. Fibromialgia grado III en tratamiento por Unidad del Dolor con analgésicos opioides. A nivel cervical presenta cervicobraquialgia dcha, apreciándose en EMG/ENG de 22/07/2010 un patrón neurógeno en los músculos deltoides y abductor del V dedo mano derecha y signos de neuropatía sensitiva en nervios mediano y cubital derechos, todo ello sugestivos de una compresión radicular de las raíces C5-C7 dchas y posible componente distal de la conducción sensitiva en nervio mediano y cubital a nivel de carpo y del canal de Guyon. Presenta a la exploración de 03/11/2010 leve-moderada limitación funcional ESdcha (últimos grados de abducción antepulsión, RE mano-nuca, RI mano-caderas. BM Esdcha globalmente disminuido respecto contralateral (tanto proximal como distalmente) con funcionalidad de la mano conservada (puño, pinzas, gancho interdigitales) y BM disminuido 4-/5. A nivel psiquiátrico presenta un trastorno depresivo mayor de intensidad grave.
3º.-La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente a la demandante asciende a la cantidad de 1.334,66 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la demandante, para que se incluyan en el mismo determinadas manifestaciones que, al entender de la parte, están acreditadas en el proceso por los informes médicos aportados por vía documental (a los folios 75 y 76, 141, 146 y 149).
Dicho queda con ello que lo que se propone por esta vía es una reinterpretación del material probatorio existente, sustituyendo del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto insustituible de la inmediación, en uso de la facultad que le compete al amparo del artículo 97.2 de la Ley, por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible, a tenor de la naturaleza extraordinaria de este recurso, salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede. De los elementos instructorios que se indican, no deriva lo que se pretende de modo directo; sino que la interpretación que hace la parte recurrente -una posible- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.
Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan:«La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts. 316,348,376y382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218y1225 del Código Civil,319.1y2, y326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
En definitiva, la revisión propuesta se rechaza.
SEGUNDO.Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y de los núm. 5 --y subsidiariamente 4-- del artículo 137 . Reproduce de este modo la parte recurrente su pretensión inicial de que la demandante sea declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, cuanto menos, en el grado de total para la profesión habitual de referencia (auxiliar administrativa), aduciendo, en síntesis, que la radiculopatía crónica que padece condiciona la deambulación y que la fibromialgia es severa, lo que determina que no pueda permanecer en un entorno laboral cualquiera o, cuanto menos, desempeñar su profesión antes mencionada, ante las relatadas dificultades y el déficit de fuerza en la extremidad derecha y la cervicobraquialgia.
TERCERO.-El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).
Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2- 1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
CUARTO.-En el caso litigioso, este Tribunal, resolviendo el recurso de suplicación, ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, en los que, a la vista de las pruebas diagnósticas practicadas, se constata la inexistencia de antecedentes clínicos que justifiquen una restricción laboral determinante de la incapacidad para las actividades propias de una auxiliar administrativa, pues al cuadro artrósico que padece la recurrente no figuran asociadas a esas dolencias limitaciones orgánicas o funcionales incompatibles con las reducidas exigencias físicas o posturales de aquella profesión. En cuanto a las otras dolencias, ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006, de 10-5 y 856/2006, de 27-9 ), que en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de laque carece esta Sala. El propio recurso admite que la psicopatología no condiciona a la Sra. Sabina una afectación grave de sus facultades intelectuales, y sí una clínica afectiva que le imposibilita el trato normalizado con terceros, como los usuarios de la red sanitaria pública donde presta servicios, pero esta manifestación extrema no consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que es razonable llegar a la conclusión de que en su estado actual, el cuadro clínico de la recurrente no determina la abolición de su capacidad laboral en ninguno de los grados que postula el recurso, el cual debe ser desestimado al no existir la vulneración legal sobre la que se construye.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 94 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso sepreparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

