Última revisión
22/12/2011
Sentencia Social Nº 112/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2187/2008 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 15030340012011105615
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:10537
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2187/2008
CRS
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
A CORUÑA, VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002187 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Horacio en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTURY 22, SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000224 /2007 Sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil siete por el juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Horacio, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios como Oficial de 1ª para la empresa CENTURY 22 SL desde el 12 de enero de 2006, percibiendo su retribución conforme a convenio del a Construcción de La Coruña , Inicio situación de incapacidad temporal por ictus el día 13 de febrero de 2006, teniendo la empresa citada cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Gallega. Segundo.- Dejo de percibir la prestación en el mes de agosto de 2006. En fecha 21 de noviembre de 2006 solicitó a la mutua gallega el pago directo de la incapacidad temporal por incumplimiento de la obligación empresarial, presentando denuncia por infracción de normas laborales y de Seguridad Social el 5 de octubre de 2006, emitiendo la inspección de trabajo informe el día 26 de marzo de 2007. La empresa dedujo las correspondiente cuotas a ingresar como pago delegado por la prestación de IT ascendiendo su base reguladora a 1166,85? mensuales y 28,81? diarios, abonando la mutua la prestación en la modalidad de pago directo a partir de 1 de marzo de 2007. Mediante carta de fecha 21 de mayo de 2007 la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato. Tercero.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Horacio frente a la MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CENTURY 22 SL, declaro el derecho del demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal desde el 1 de agosto de 2006 a 1 de marzo de 2007, condenando a la Mutua a su abono y absolviendo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos ejercitados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Mutua Gallega, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la Mutua gallega, el INSS , la TGSS y la empresa Century 22 SL y declaro el derecho del demandante a percibir las prestaciones de incapacidad temporal desde el 1 de agosto de 2006 al 1 de marzo de 2007 condenando a la mutua a su abono y absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos ejercitados. Imponiendo a la empresa Century 22 SL la sanción de 200 euros.
Se alza en suplicación la representación procesal de la mutua gallega, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas reguladoras de la Sentencia y en concreto el articulo 97 de la LPL así como la concordante jurisprudencia que lo interpreta y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La Mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL pretende la reposición de los autos al Estado en que se encontraban en el momento de infringirse las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el articulo 97.2 de la LPL así como la concordante jurisprudencia que lo interpreta, alegando en esencia que en la sentencia de instancia al mismo tiempo que se rechaza la responsabilidad directa de la empresa, se razona que la mutua tiene la facultad para resarcirse de lo que haya abonado por este concepto y en el fundamento de Derecho tercero, se accede a imponer a la empresa una sanción económica por la mala fe de su conducta y la dilación en el cobro causada al actor , lo que determina la incongruencia de la decisión del Juzgador de excluir a la mercantil incumplidora del fallo de la Sentencia, por lo que estima que resulta manifiesta la infracción de lo previsto en el articulo 97.2 de la LPL, pues tiene declarado la jurisprudencia reiterada que en el procedimiento laboral adquiere la máxima trascendencia la exigencia de motivación de las Sentencias. Por lo que estima que procede la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento de citar Sentencia para que el Magistrado subsane el fallo de la misma en los términos expuestos de de incluir en el fallo la responsabilidad de la empresa.
Pues bien respecto de ello hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
1.-infracción de normas o garantías del procedimiento
2.-existencia de indefensión; y
3.-protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción , siendo la indefensión el alma de la nulidad ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los Derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 ,5 de octubre de 1989y25 de abril de 1994ydel Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974y23 de enero de 1987).
Por otra parte, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su párrafo 2° que:
La Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida , y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la Sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987,7 de noviembre de 1986y15 de julio de 1983).
Además, la Sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio Derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente , puede producir lesión del mencionado Derecho constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido del mero voluntarismo o la arbitrariedad del Juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes , bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.
Como ha señalado esta Sala, conforme al art. 97.2 de la LPL, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados, en atención a la naturaleza casacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzca indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, referidas a un determinado medio de prueba, a las reglas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario , inverosímil o falto de razonabilidad. En tal sentido el T.C. ha declarado que el Derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el Derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable, o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea ( Sentencia 484/1984 de 26 de julioy 301/1996 de 25 de octubre).
En esta línea, la Sentencia del T.S. de 10 de julio de 2000, reiterando doctrina (entre otras Sentencia de 11/diciembre/1997y22/enero/1999), advertía (fd primero. 2) "En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado -sobre la motivación de las Sentencias- una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social , ha venido declarando la nulidad de las Sentencias dictadas en la instancia, cuando las mismas omitan datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal "ad quem" considera necesarios a los efectos de fundamentar la Sentencia de suplicación o casación", circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
Sobre la pretendida nulidad, la Sentencia del TS de 22 de octubre de 1991, resumiendo la doctrina existente al respecto - hoy aún vigente- refería los siguientes puntos: 1º) La Sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del juez "a quo" y para la eventual solución del recurso ( Sentencia de 19 diciembre 1989, entre otras muchas; 2º) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso y que no causen indefensión , carecen de virtualidad anulatoria ( Sentencia de 21 de mayo de 1986, entre otras); 3º) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones obrantes en autos, no tiene tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( de 21 de febrero, 17 de octubre y 9 de diciembre, todas de 1989).
Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 13/1987 de 5 Febrero , el artículo 120.3de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene Derecho, como tutela efectiva , a la Sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un Derecho del Justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las Sentencias de 18 marzoy2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda , bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios , comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del Juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.
En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada, por cuanto que la Sentencia esta suficientemente motivada y razona debidamente en la fundamentacion jurídica que si bien la empresa no cumple con su obligación de pago delegado , pero no concurre en puridad un supuesto de responsabilidad empresarial directa, pues esta al corriente en el pago de las cuotas, por lo que mantiene la responsabilidad en el pago de esta modalidad de la mutua, sin perjuicio de las facultades de esta para resarcirse de lo que haya abonado por este concepto . Por lo que carece de fundamento la alegada falta de motivación de la Sentencia, y es obvio que tampoco procede, por cuanto que el Juzgador de instancia fundamenta suficientemente su fallo, por lo que el motivo alegado carece de base legal para ser acogido.
TERCERO.- La Mutua recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por vulneración de lo previsto en el articulo 126 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta, porque entiende, en resumen, que la responsable directa o principal del pago de la prestación de IT reclamada es la empresa codemandada por los descuentos efectuados en los T.C 2 no abonados al actor , sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua, con Derecho a resarcirse de la empresa de las cantidades anticipadas y la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua, destacando que esta ha soportado por duplicado el pago de la prestación, por un lado por los descuentos practicados por la empresa y por otra para poder interponer el presente recurso; y solicita que se condene a la empresa codemandada el pago directo de las prestaciones, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua y su Derecho a resarcirse de la Empresa.
El motivo no debe prosperar pues , no existe ausencia de alta en el sistema de la Seguridad Social; y tampoco resulta responsabilidad directa de la empresa por el hecho de haber incumplido la obligación de pago del subsidio pese a haber practicado en sus liquidaciones mensuales de la TGSS las deducciones por IT correspondientes al periodo reclamado (h.p. 2º) pues, en el pacto de pago delegado intervienen exclusivamente la empresa y la Mutua aseguradora y "este no puede afectar al régimen legal de las responsabilidades que derivan de las disposiciones contenidas en los arts. 94 Y ss LGSS de 1996, 96 de la de 1974 y 123 de la de 1994". Es decir, frente al trabajador que reclama la responsabilidad en el abono de la prestación es de la Mutua, sometida al régimen público de la Seguridad Social, sin perjuicio de que ésta pueda accionar gente a la empresa por su incumplimiento del pacto de pago delegado, todo lo cual es también conforme con lo dispuesto en los arts. 41 y 126 de la L.G.S.S .
Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida , acordando la perdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de La Mutua Gallega contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra de fecha 26 de diciembre de 2007 en virtud de demanda formulada a instancias de D Horacio,, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir , deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
