Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100104
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00112/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0005881
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000916 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA
Recurrente/s: Sergio , Leonor , Luis Pablo
Abogado/a:JOSE MATEOS MARTINEZ, JOSE MATEOS MARTINEZ , JOSE MATEOS MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:LA ASOCIACIÓN DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR NUEVO FUTURO
Abogado/a:ANTONIO CHECA AVILES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor Y DOS MAS, contra la sentencia número 0192/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de abril , dictada en proceso número 0580/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Leonor Y DOS MAS frente a ASOCIACION DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la ASOCIACION NACIONAL DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR NUEVO FUTURO, dedicada a la actividad de acogimiento residencial de menores tutelados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el centro de trabajo ubicado en C/ Maestro Javier Paulino Torres nº 2 1º C de Murcia, con las circunstancias profesionales siguientes:
-Dª Leonor , antigüedad de 03-06-2007, categoría profesional educadora responsable, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.665,00 €.
-D. Sergio , antigüedad de 03-06-2007, categoría profesional educador responsable, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.665,00 €.
-D. Luis Pablo , antigüedad de 03-06-2007, categoría profesional educador responsable, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.665,00 €.
SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, que pasaron a ser de carácter indefinido con jornada laboral de 40 horas semanales. TERCERO: Los actores, durante el periodo a que se contrae la reclamación, permanecían 48 horas en el centro de trabajo y tenían cuatro días de descanso en periodos de seis días; las características del servicio de los actores implica necesariamente su presencia en el centro de trabajo, y el alojamiento y manutención en el mismo. CUARTO: Tras el Convenio Desde el día 10 de septiembre de 2012 tras el Acuerdo alcanzado entre las centrales sindicales más representativas y la Asociación demandada en materia de jornada de trabajo, los demandantes realizan turnos de ocho horas. QUINTO: Los actores reclaman el abono del número de horas extras correspondientes al periodo que especifican en el hecho tercero de la demanda y conforme al cálculo del valor de la hora extra que en él se especifica, y que se da aquí por reproducido. SEXTO: Los demandantes, en fecha 28-02-2011, presentaron papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 14-03-2011, que terminó sin avenencia. SEPTIMO: La Comisión Mixta Paritaria prevista en el art. 8 del Convenio Colectivo mantuvo una reunión en fecha 7-04-2011 al objeto de interpretar el contenido, significado y alcance de lo dispuesto en el art. 24 del mencionado texto convencional, y en especial la diferenciación entre los conceptos de trabajo efectivo y de presencia contemplados en el núm. 2 de dicho precepto, levantándose Acta de dicha reunión que obra en autos y se da aquí por reproducida'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor , D. Sergio y D. Luis Pablo , frente a ASOCIACION NACIONAL DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR NUEVO FUTURO, y absuelvo a la misma de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Mateos Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Antonio Checa Avilés, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.-Los actores doña Leonor , don Sergio y don Luis Pablo presentaron demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Asociación de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar Nuevo Futuro, en solicitud de que se abone a cada uno de ellos la cantidad de 11.484 euros, en concepto de horas extraordinarias, y en el período comprendido desde enero de 2010 a diciembre de 2010 y de enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que los actores no han acreditado una jornada de trabajo superior a la máxima legal, y si se estima que ha existido exceso de jornada, los actores se han visto compensados con días de descanso.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 103.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , artículo 4 de la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, artículos 3 , 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 24 y 26 del Convenio Colectivo de la Empresa Nuevo Futuro y de la jurisprudencia citada.
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se pretende la nulidad de actuaciones, al entender que la sentencia de instancia es contraria al artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debido a su manifiesta falta de motivación y su carácter claramente irrazonable, ya que guarda silencio sobre argumentos planteados por la parte, como son que la imposición de una jornada de 56 horas semanales de promedio atenta contra la Directiva 2003/88/CE, que las horas incluidas en el intervalo de exceso de jornada ubicado entre las 40 y las 48 horas semanales deben considerarse extraordinarias, que las horas de trabajo nocturnas no podrían considerarse nunca presenciales, que la empresa nunca ha dado a los actores ningún calendario laboral donde se distinga entre horas de trabajo y horas presenciales, que el contrato de trabajo estipula una jornada de 40 horas semanales y que la jornada de los actores no respeta el intervalo de 12 horas de descanso entre jornadas; y, asimismo, los dos motivos en que se basa la sentencia de instancia para desestimar la demanda, el relativo a la compensación de las horas extraordinarias con horas de descanso y el referido a que no ha quedado justificada que la jornada supere el máximo legal, carecen de razonabilidad y son arbitrarios.
Este primer motivo de recurso no puede prosperar ya que el presente litigio se refiere a una reclamación de abono de horas extraordinarias, lo que supone que se ha de acreditar su realización, y, asimismo, en este motivo de recurso se efectúan una serie de consideraciones que bien podrían provocar el planteamiento de un conflicto colectivo al constituir apreciaciones y valoraciones que exceden del litigio suscitado, pues en demanda se reclama simplemente el abono de una cantidad, en concepto de horas extraordinarias, por exceso de jornada, haciéndose el desglose para el cálculo del exceso de jornada habitual y el cálculo de las horas extraordinarias, lo que se justifica por la aplicación del artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable y del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , y lo suscitado en demanda se encuentra decidido, aún de manera ciertamente lacónica, pero suficiente para resolver el litigio tal como viene planteado y con motivación adecuada, aunque no compartida por la parte actora y recurrente, pues lo esencial es la distinción entre horas de presencia y horas de de trabajo efectivo, y ello para poder analizar si se han generado horas extraordinarias.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la revisión de hechos probados, para que en el hecho probado tercero se adicione un nuevo párrafo que diga que 'dentro de la jornada de trabajo reflejada en el párrafo anterior, no ha quedado acreditado que la empresa diferenciase entre horas de trabajo y horas de presencia a la hora de configurarla, pues no ha aportado al acto del juicio ninguna prueba que aclare cuantas horas pertenecían a una y otra categoría en la jornada cotidiana de los demandantes'; adición que no puede aceptarse ya que se pretende la introducción de un hecho negativo y que no pone de relieve el error de valoración por parte de la Magistrada de instancia, pretendiéndose sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; a lo que ha de unirse que el Convenio Colectivo deja patente que el tiempo de trabajo efectivo se ha de adecuar a los máximos legales y a la jornada referida de 40 horas semanales, y, asimismo, que tal distinción entre trabajo efectivo y de presencia viene realizada por le Comisión Mixta Paritaria.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , artículo 4 de la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, artículos 3 , 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 24 y 26 del Convenio Colectivo de la Empresa Nuevo Futuro y de la jurisprudencia citada, en cuanto se vulnera el principio de jerarquía normativa, el tiempo de trabajo, la imposición de horas no incluidas en el contrato de trabajo y violación del período de descanso entre jornadas y errónea interpretación del mencionado Convenio Colectivo, de ser aplicable; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, de un lado, no puede sostenerse que existencia de vulneración del principio de jerarquía normativa desde el momento que el Convenio Colectivo de la Asociación de Hogares para Niños Privados de Ambiente Familiar 'Nuevo Futuro' no infringe normativa alguna de rango superior, al fijar una jornada de trabajo dentro de los límites legales, pues el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores fija como jornada ordinaria máxima de trabajo cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, mientras que el artículo 6 de la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo dispone que 'la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días', normativa esta última que sólo sería de aplicación directa si no se hubiese traspuesto la misma a la legislación interna, y, tal como resulta del artículo del Estatuto de los Trabajadores, antes referido, la normativa interna no altera o modifica los previsto en dicha Directiva; y, asimismo, en el hecho probado segundo se recoge que la jornada laboral de los actores era de 40 horas semanales, y en el hecho probado tercero se especifica que, durante el período a que se contrae la reclamación, los actores permanecían 48 horas en el centro y tenían cuatro días de descanso en períodos seis días, debido a las características del servicio; por lo que no se incumplía la expresada normativa, máxime cuando el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo, o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando, en todo caso, el descanso entre jornadas', y ello sucede en el caso de autos, pues, el artículo 24 del Convenio Colectivo citado, pues en el mismo se especifican las especiales características del trabajo regulado y se acomodan las horas de trabajo efectivo, con distinción de las horas de presencia y disponibilidad o presencia, cuya interpretación viene atribuida a la Comisión Mixta Paritaria por el artículo 8 del referido Convenio Colectivo , y ésta, al interpretar dicho precepto, distingue entre trabajo efectivo, descansos y horas simplemente de presencia, y en este último apartado se encuentran las de manutención, alojamiento (dormitorio, en su caso) y ocio por falta de presencia en el Hogar de los niños (colegios, actividades extraescolares, etc.) tiempo que puede dedicarse a voluntad del educador o ayudante; y, en tal sentido, las expresadas horas presenciales no pueden considerarse horas de trabajo efectivo, pues la jornada de trabajo, por razones del tipo de actividad laboral, se acumula con jornadas de 48 horas de permanencia en el centro de trabajo, de las cuales no todas son de trabajo efectivo, al venir incluidas en ese período de tiempo las presenciales, y que no constituyen trabajo efectivo, como son las de manutención y alojamiento, así como las de ocio en los términos expresados; y, a continuación, se respeta el tiempo de descanso, dado que, tras la expresada jornada efectiva y permanencia, se disfruta de un descanso de 4 días cada seis días, lo que supone que se permanece en el centro 48 horas de forma continuada, en las que están incluidas las horas presenciales y de permanencia de la manera indicada, y se descansan 96 horas seguidas, lo cual no contraviene ni la jornada pactada en contrato y fijada en el Convenio Colectivo, ni el período mínimo de descanso, en los términos establecidos tanto en el Convenio Colectivo como en el Estatuto de los Trabajadores; lo cual implica que no se constata la realización de horas extraordinarias o exceso de la jornada ordinaria, al haberse producido la correspondiente compensación con las horas de descanso, de conformidad con el artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leonor Y DOS MAS, contra la sentencia número 0192/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de abril , dictada en proceso número 0580/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Leonor Y DOS MAS frente a ASOCIACION DE HOGARES PARA NIÑOS PRIVADOS DE AMBIENTE FAMILIAR; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066091613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066091613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

