Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100111
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIDOS DE ABRIL de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 112/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª ROSARIO RELLAN RODRIGUEZ , en nombre y representación de Rogelio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rogelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho al percibo de una prestación consistente en el 100 % de su base reguladora y, subsidiariamente afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su categoría profesionalde peón con derecho al percibo de una prestación consistente en el 55 % de su base reguladora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rogelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Rogelio , nacido el día NUM000 de 1952, con DNI NUM001 , afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón (pintor), derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 8 de octubre de 2012. Por resolución de 10 de febrero de 2012 se le ha reconocido la cualificada. SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que, según el dictamen del EVI de fecha 3 de octubre de 2012 dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes: 'Lumbociática izquierda aguda-subaguda L5 (septiembre 2012) con afectación flexión dorsal de pie izquierdo. Intervenido de hernia discal L4-L5 paramedial izquierda (abril 2011). Polineuropatía sensitivo-motora EEI. Enolismo'. Las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas fueron: 'Lumbalgia residual y afectación radicular S1 moderada crónica y aguda-subaguda de L5'.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2012. - CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.028,41 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 8 de octubre de 2012. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La parte demandante padece:- Polineuropatía de predominio sensitivo (axonal) de extremidades inferiores de grado leve-moderado (de probable origen enólico).- Radiculopatía crónica moderada S1 izquierda y aguda-subaguda L5 izquierda- Enolismo- Las anteriores dolencias limitan al demandante para realizar tareas que comporten sobrecarga lumbar (carga de pesos, permanencia en posiciones monótonas, maniobras de flexoextensión de raquis, etc), subir a alturas medias (por las alteraciones en sensibilidad posicional, con predisposición a caídas) y conducir o manejar herramientas y máquinas (por la medicación prescrita).- Obra en autos informe pericial de médico forense, que se tiene por reproducido en su integridad.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.c ), art. 143.1 del Texto Refundico de la LGSS , art. 1.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando la modificación del Ordinal Quinto de la sentencia de instancia en el sentido de eliminar de su redacción la referencia al posible origen enólico de la polineuropatía de extremidades inferiores padecida por el actor.
El motivo no puede prosperar. La formulación cuestionada procede de la valoración probatoria acometida por el juzgador de instancia sobre la base de los informes médicos aportados, concluyendo la posibilidad cuestionada con el fundamento del informe médico-forense elaborado en este aspecto particular sobre otro informe urológico de 2.012. En este sentido, la objeción planteada por la parte recurrente constituye una discusión acerca del criterio valorativo seguido en la instancia, estimándose que la mayoría de las pericias médicas no apuntan al origen enológico de la referida polineuropatía. Sin embargo, la opción del juzgador por este criterio no resulta arbitraria ni constituye un error probatorio: ese posible origen enólico sí figura en el informe de urología y, como tal, se reproduce en el informe de la médico forense que el juzgador ha contemplado como de mayor convicción. Este criterio valorativo no resulta discutible en la actual sede suplicatoria ni puede interpretarse contradicho en forma objetiva de tal manera que pueda reputarse como un error probatorio. Por lo tanto, la discrepancia manifestada por la parte sobre la valoración de las pericias constituye una discusión carente de fuerza revisora e ineficaz como sustento de la pretensión modificativa que se articula, por lo que el motivo aquí considerado debe decaer, manteniéndose inmodificado en consecuencia el relato de hechos de la sentencia que se recurre.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente la denuncia de infracción normativa que identifica cometida en la instancia respecto del artículo 137.c de la Ley General de la Seguridad Social , junto al artículo 143.1 del mismo Cuerpo Legal y artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .
Plantea la parte recurrente en este segundo motivo suplicatorio la procedencia del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad laboral que interesó en la instancia, y que fue denegado.
El motivo así planteado no puede tener favorable acogida. La sentencia de instancia, en su Fundamento Tercero, y partiendo de los hechos declarados probados que han de ser mantenidos en razón de la desestimación del precedente motivo suplicatorio, determina que las dolencias y limitaciones que afectan al trabajador limitan efectivamente a este para la realización de tareas que supongan sobrecarga lumbar (así, se señala la carga de pesos, la permanencia en posiciones monótonas, la realización de ejercicios flexoextensores del raquis lumbar...) impidiendo la correcta ejecución de aquellas funciones que incorporen tales exigencias físicas, y suponiendo la inhabilidad práctica del actor para el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual como peón pintor.
Esta situación determina sin duda la procedencia de un grado total de incapacidad laboral, pero no alcanza a la absoluta imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio, en la medida en que no resultan impeditivas de la ejecución de trabajos sedentarios o livianos que no requieran esos esfuerzos ya delimitados u otros análogos (trabajos en altura, conducción o manipulación de maquinaria o herramientas). El cuadro enólico, se añade, tampoco puede tenerse por severo en la medida en que no consta la realización de tratamientos para su solución ni se objetivan limitaciones específicas que dimanen de dicha dolencia en forma propia y sustantiva.
Debiendo mantenerse estos razonamientos, no cabe aceptar la infracción normativa que se invoca, y sí por el contrario la confirmación de los criterios interpretativos y aplicativos de los preceptos razonados que se contiene en la sentencia de instancia, sentencia que debe ser mantenida en sus pronunciamientos con desestimación del recurso aquí planteado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Rogelio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1330/12, seguido a instancia de dicho recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
