Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 112/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100106
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00112/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
c/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0001275
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000116 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000417 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Rosaura
Abogado/a: JAVIER MARIN BARRERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 112/14
Rec. 116/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a cuatro de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 116/14 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 97/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha diez de marzo de dos mil catorce y siendo recurrida Dña. Rosaura asistida por el Letrado D. Javier Marín Barrero, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Rosaura se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de marzo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Dª Rosaura , nacida el NUM000 .1967, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de operaria de industria alimentaria.
SEGUNDO.- Con fecha 10.06.2005 fue declarada afecta de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo por contingencia de enfermedad común, siendo la situación clínica considerada entonces la que sigue (Informe UMEVI de 22.05.2005):
« ANTECEDENTES
En 1997 es valorada por síntomas psicóticos, mejora con tratamiento neuroléptico y se le da de alta en Enero de 1998 en la consulta de Psiquiatría.
AFECTACIÓN ACTUAL
Expediente a instancias de la interesada.
AFECCIONES PSÍQUICAS
Valorada en 1997 por síntomas psicóticos, mejoró con tratamiento neuroléptico y se le dio el alta en Enero de 1998.
En Julio de 2002 reinicia tratamiento por síntomas psicóticos que mejoran con neurolépticos y aparece sintomatología depresiva que mejora parcialmente con antidepresivos, recaída en 2002 que cumplía criterios de episodio depresivo grave, en esos momentos sin síntomas psicóticos.
A partir de Mayo de 2003 mejoría progresiva, en Diciembre de 2003 está asintomática y nueva recaída en Enero de 2004 en los que aparece ideación delirante de referencia, vivencia de control, cree que en la consulta le están controlando, y están conectados con el trabajo, autoestima elevada, sensación de extrañeza por lo que se inicia tratamiento con neurolépticos y se disminuye la dosis de antidepresivos, con lo que de nuevo mejora los síntomas psicóticos y va apareciendo sintomatología depresiva de intensidad grave que no cede a pesar de diversos tratamientos, última fecha de consulta con Dra Esther 17.09.2004, se plantean buscar otra opinión.
El DX por parte de la Dra Esther está aplazado, el último episodio cumple criterios de episodio depresivo grave, los síntomas psicóticos no eran congruentes con el estado de ánimo, se plantea la posibilidad de que pueda ser un trastorno bipolar atípico.
DX Dr Jose Augusto : Trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, en tratamiento con antipsicóticos y antidepresivos.
Control por el Dr Jose Augusto desde verano de 2004, en el momento actual visitas mensuales. Relata ideas delirantes de ser elegida, pensamiento mágico, disminución de estado de ánimo.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Trastorno bipolar atípico y/o trastorno esquiizoafectivo tipo depresivo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:
Antipsicóticos y antidepresivos.
EVOLUCIÓN:
Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Las derivadas de su cuadro clínico, ideas delirantes, pensamiento mágico, estado de ánimo depresivo.
CONCLUSIONES:
Debido a la clínica ideativa que presenta está limitada para actividades que impliquen concentración, seguimiento y continuidad».
TERCERO.- Iniciado de oficio expediente de revisión, fue confirmado el grado de incapacidad reconocido (Resolución de 1.08.2007).
El estado secular y menoscabos considerados entonces eran los que siguen (Informe UMEVI de 25.07.2007):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES: Incapacidad Permanente Absoluta en 2005 por trastorno bipolar atípico y/o trastorno esquizoafectivo tipo depresivo.
AFECTACIÓN ACTUAL: VTO INSS.
Propuesta de Inspección médica, encontrándose en desempleo próximo a finalizar
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL: Esther .
MARCHA: Autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN: Esther .
EXPLORACIONES POR APARATOS
TRASTORNOS PSÍQUICOS
Mujer 40 años, valorada en 1997 por síntomas psicóticos, mejoría con tto neuroléptico y fue alta en Enero de 1998. En Julio 2002 reinició tto por sintomatología depresiva que mejoró parcialmente con antidepresivos, recaída, con criterios de episodio depresivo grave, en esos momentos sin síntomas psicóticos, a partir Mayo 2003 mejoría progresiva hasta estar asintomática en Diciembre 2003. Nueva recaída en Enero 2004, apareciendo ideación delirante de referencia, vivencia de control, cree que en la consulta le están controlando y están conectados con el trabajo, autoestima elevada, sensación de extrañeza por lo que se inició tto con neurolépticos y se disminuyó la dosis de antidepresivos, con lo que de nuevo mejora los síntomas psicóticos y va apareciendo sintomatología depresiva de intensidad grave que no cede a pesar de diversos ttos, última consulta Doña Esther 17.09.2004, se plantean buscar otra opinión.. El diagnóstico por parte de Doña Esther se aplazó, el último episodio cumplía criterios de episodio depresivo grave, los síntomas psicóticos no eran congruentes con el estado de ánimo, se planteó la posibilidad de que pueda ser un trastorno bipolar atípico.
Desde verano de 2004, tratada por Don Jose Augusto : Trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, en tto con antipsicóticos y antidepresivos, control con visitas mensuales, por ideas delirantes de ser elegida, pensamiento mágico, disminución de estado de ánimo.
Actualmente relatano encontrarse bien, ha acudido a Urgencias en 2 ocasiones, Febrero 2007 (fue ella sola) y Junio 2007 por haberse tomado muchas pastillas la noche anterior. En informe impresiona el diagnóstico de trastorno afectivo y de personalidad. Se ofreció la posibilidad ha precisado ingreso en la UCE para observación pero rechazó esta opción.
Durante la entrevista la paciente está consciente, colaboradora con nuev aspecto general, ánimo triste, lenguaje coherente, capacidad de juicio, sin ideas delirantes ni alucinaciones.
Informe Psicología 16.07.2007: El cuadro clínico se mantiene sin cambios.
Informe Don Jose Augusto 23.07.2007: Paciente tratada con el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, tipo depresivo, habiendo presentado en el pasado síndrome psicótico florido por lo que es imprescindible continuar con pauta basada en antipsicóticos, actualmente mantiene depresión resistente.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Trastorno esquizoafectivo tipo depresivo.
TRATAMIENTO EFECTUADO: Antipsicóticos y antidepresivos.
EVOLUCIÓN: Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Las derivadas de su cuadro clínico, actualmente limitación similar a IMS anterior.
CONCLUSIONES: Las referidas».
CUARTO.- Tramitado nuevo expediente de revisión, también entonces se confirmó el grado de incapacidad (IPA) reconocido (Resolución de 7.10.2009).
El cuadro clínico considerado era el que sigue (Informe UMEVI de 1.10.2009):
« ANTECEDENTES PERSONALES
HLP, Incontinencia urinaria, resto sin interés.
Rro actual: Vesicare 10mg, lamictal 50mg 1-0-0, Cipralex 1-0-0, Irenor 1-1-0, Abilify 1-0-0, Idalprem 0-0-2.
ENFERMEDAD ACTUAL
Revisión de IPA (reconocida 2005), a petición del INSS, a causa de trastorno bipolar atípico y/o trastorno esquizoafectivo tipo depresivo.
TRASTORNOS PSÍQUICOS
En tratamiento Don Jose Augusto desde 2004 por trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, en tto con antidepresivos y antipsicóticos, y control actualmente con periodicidad anual. Relata ha mejorado la sintomatología psicótica, pero persiste la depresiva. Refiere encontrarse muy baja de ánimo, 'no quiero vivir', pasea con su madre. Sale con sus amigas a pasear los sábados. Refiere que no cocina, ni hace las camas ni limpia la casa. Refiere que no se cuida (higiene).
INFORME PSICOLÓGICO
Informe Psiquiatría 10.09.2009: Trastorno esquizoafectivo tipo depresivo CIE10: F25.1.
Evolución: mantiene elementos negativos y algunos secundarismos farmacológicos, (anticolinérgicos y enlentencimiento psicomotor), que no se consiguen erradicar, ensombreciendo el diagnóstico a largo plazo.
CONCLUSIONES
JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN
Trastorno esquizoafectivo tipo depresivo CIE 10: F25.1.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO
Médico.
EVOLUCIÓN
Crónica.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Según evolución.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Según la escala de evaluacion DSM 4 de actividades globales el paciente manifiesta sintomatología aislada que le permite vida personal y social. Patología postraumática, estabilizada sin repercusión funcional en el momento actual.
CONCLUSIONES
A valorar por el EVI».
QUINTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión fue citada a reconocimiento médico, así efectuado el 17.10.2012 con el siguiente resultado (Informe UMEVI de 13.11.2012):
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES:
Trastorno bipolar atípico y/o trastorno esquizoafectivo tipo depresivo.
Tratamiento habitual: Escitalopram 20 mg, Irenor 4, Lamictal 100, Lorazepan 5, Cardyl 20.
Incontinencia urinaria.
Dislipemia y arteriopatía periférica.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Revisión de grado a instancia del INSS, IPA en 2005.
Posteriormente VTO INSS/2009: Residuando trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, estabilizada sin repercusión funcional en el momento actual.
COMPROBACIONES OBJETIVAS:
ESTADO GENERAL:
BEG.
EXPLORACIÓN POR APARATOS
EP:
Consciente, orientada, colaboradora, buena presencia, lenguaje coherente y fluido. Tendencia al aislamiento social. No trastorno de la atención ni de la memoria. No trastorno del curso ni del contenido del pensamiento. No clínica psicótica. No ideación de muerte.
TRASTORNOS PSÍQUICOS
Informe psiquiatría (25.10.2012):
Es tratada en esta consulta, habiendo sido diagnosticada de 'trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo'. En los últimos años se mantiene una situación estable con presencia de síntomas residuales del tipo abotamiento afectivo, la anergia, la anhedonia, clinofilia, etc y la interecurrencia de secundarismos farmacológicos.
En la actualidad sigue prescripción psicofarmacológica a base de 20mg/24h de Escitalopram, 4 mg de Reboxetina, 200 mg de Lamotrigina, 5 mg de Aripiprazol y 5 mg de Lorazepan.
Dada la cronificación sintomática y la respuesta parcial a los tratamientos instaurados se establece un pronóstico negativo.
Informe MAP (18.10.2012):
En este momento y con la medicación actual se encuentra estable, no presentando ideación delirante ni tendencias autolíticas. Persiste timismo depresivo con bajo estado de ánimo, tendencia al aislamiento social y a la incomunicación. Importante adinamia atribuible a su proceso psiquiátrico y al tratamiento que lleva indicado.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO
Escitalopram 20, Irenor 4 mg, Lamictal, Abilify, Lorazepan, Cardyl 20.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Continuar revisiones Psiquiatría.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Se encuentra estable, no presentando ideación delirante ni tendencias autolíticas. Las limitaciones que padece le permiten realizar la mayoría de actividades regladas.
CONCLUSIONES
A valorar EVI.
SEXTO.- Evacuado traslado del anterior para alegaciones, así lo llevo a efecto la actora, alegaciones de la que se dio traslado al médico evaluador, quien en fecha 4.12.2012 confirmó el emitido anteriormente.
Con fecha 31.01.2013 se dictó Resolución que declaraba a la actora afecta de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, confirmando la propuesta realizada al respecto por el EVI.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 22.03.2013.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada (IPA por contingencia de enfermedad común) asciende a 75797 €, siendo la fecha de efectos el 1.02.2013.
F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de Incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir las prestaciones correspondientes.
En lógica consecuencia con el pronunciamiento referido, la resolución de instancia condenó al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a cumplir con las obligaciones legales y económicas derivadas de ésta.
La sentencia del juzgado vino a revocar y a dejar sin efecto las resoluciones dictadas por la Entidad Gestora en enero y marzo de 2013, en las cuales declaraba a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operaria de industria alimentaria, resoluciones dictadas en un expediente de revisión de grado por mejoría iniciado en el año 2012.
Efectivamente, el 10/06/2005 la actora había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y esta situación se mantuvo pese a que en los años 2007 y 2009 fueron incoados sendos expedientes de revisión de grado por mejoría. La situación, como hemos expuesto, fue modificada en el año 2013 al considerar la Entidad Gestora que la demandante, debido a una mejoría de su situación, tenía que ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, declaración no compartida por la juez de instancia que considera que la situación de la trabajadora no es compatible con el desarrollo eficaz y profesional de una ocupación laboral.
El sentido de la sentencia de instancia no se comparte por la representación letrada del INSS y de la TGSS y, por ello, interpone este recurso que ampara en dos motivos distintos, destinado el primero a revisar la redacción de los hechos probados de la sentencia, y el segundo, al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS , postula la parte recurrente la modificación de la redacción fáctica de la sentencia mediante la introducción de nuevo hecho probado, que sería el tercero y desplazaría los actuales hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a los nuevos hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
De estimarse la solicitud, la redacción propuesta para el nuevo hecho sería la siguiente:
' Con fecha 2 de mayo de 2005 se emite informe por el Equipo de Salud Mental del Servicio Riojano de Salud en los siguientes términos:
'Exploración: en el MMPI salían elevadas las escalas de histeria, depresión y esquizofrenia.
Diagnóstico : Aplazado. El último episodio que yo veo cumple criterios de episodio depresivo grave, no sé como situar los síntomas psicóticos, cuando yo los he objetivado eran incongruentes con el estado de ánimo por lo que me planteo la posibilidad de que pueda ser un trastorno bipolar atípico. Impresiona de gravedad.
Tratamiento: Venlafaxina 300 mg/d y estaba iniciando tratamiento con Lamotrigina.
Evolución : Tórpida, en septiembre de 2004 estaba viviendo con la familia de origen tras un intento de autolisis, existía ánimo bajo sin ritmo circadiano, anhedonia, astenia, ideas de desesperanza, deseo de morir, aislamiento social, lo único que mantenía con mucha dificultad era el trabajo'.
La redacción mencionada se basa en el informe del Equipo de Salud Mental del SERIS de 2 de mayo de 2005, que obra en el folio 78 de las actuaciones.
Pues bien, la variación no puede acogerse toda vez que el documento que sirve de base para la solicitud ha sido tenido en consideración por la juzgadora de instancia para conformar la redacción fáctica de su sentencia y, a tal efecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la resolución recurrida para comprobar que los hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, con especial mención a la prueba documental aportada, entre la que -obviamente- se incluye el informe en el que se funda la petición.
Por otro lado, y como también queda patente en el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, la versión de las lesiones y menoscabos que padece la demandante, es la recogida en el dictamen del EVI atendiendo a la independencia e imparcialidad de este órgano y, como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe ser aceptado el que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo error palmario en la elección, circunstancia que en modo alguno concurre en el caso analizado.
Por último, el texto propuesto nada aporta a la actual redacción fáctica de la sentencia con trascendencia para el fallo de la misma, pues la situación clínica de la demandante en el año 2005 queda completa y concretamente descrita en la redacción actual del hecho probado segundo de la resolución de instancia, resultando ser la adición postulada un mero intento de sustitución del criterio de valoración judicial por el criterio de la parte.
La variación, en consecuencia, debe rechazarse.
TERCERO:En vía de censura jurídica y, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , solicita la parte recurrente que por parte de esta Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia, en el convencimiento de que ésta infringe los arts. 143.2 y 3 , y 137.1.c ) y 5 de la LGSS .
La parte que recurre entiende, en resumida síntesis, que la situación actual de la demandante, comparada con la que presentaba en el año 2005, le permite el desarrollo de la mayoría de las actividades regladas de un quehacer laboral al haber mejorado su situación inicial.
Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico de la trabajadora; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Con el fin de resolver si la situación en que la demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (como propugna el INSS), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia recurrida, debe recordarse también que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto y sobre la base de lo establecido en el inalterado relato de hechos probados, esta Sala no puede sino confirmar la resolución dictada en la instancia por lo siguiente: Es un hecho acreditado que el 10/06/2005 la demandante fue declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, presentando en aquel entonces como deficiencias más significativas un 'trastorno bipolar atípico y/o trastorno esquizofrénico tipo depresivo' de evolución crónica, que le ocasionaba ideas delirantes, pensamiento mágico y un estado de ánimo depresivo.
Como consta en las actuaciones, en el año 2007 fue incoado de oficio un primer expediente de revisión por mejoría en donde, por resolución de 01/08/2007, fue confirmado en vía administrativa el grado de invalidez inicialmente reconocido. En esa fecha a la demandante le fue reconocida como deficiencia más significativa un 'trastorno esquizofrénico tipo depresivo' de crónica evolución con limitaciones funcionales semejantes a las reconocidas en 2005.
En el año 2009 fue tramitado un segundo expediente de revisión de grado por mejoría que dio lugar a que la Entidad Gestora dictara resolución el 07/10/2009 confirmando el grado de invalidez reconocido en 2005. El juicio diagnóstico fue el de 'trastorno esquizofrénico tipo depresivo' y pese a que en esa fecha se relata una mejoría en la sintomatología psicótica, era un hecho cierto la persistencia de la sintomatología depresiva, motivo por el cual pese a que en vía administrativa se reconoció la estabilidad de su patología fue confirmado, como decimos, el grado invalidante inicialmente reconocido.
En la actualidad, y tras incoarse un nuevo expediente de revisión por mejoría en el año 2012, la demandante padece el mismo 'trastorno esquizofrénico de tipo depresivo' reconocido y objetivado en 2005, manteniendo la estabilidad en su proceso patológico en un estado similar al que en el año 2009 determinó el mantenimiento de su situación como incapacitada permanente en forma absoluta para toda ocupación.
De este modo, la deficiencia más significativa que presenta la actora no ha sufrido variación a lo largo del tiempo y, aun siendo cierto que desde el año 2005 hasta la actualidad, el tratamiento instaurado ha resultado ser beneficioso para la actora presentando una mejoría en los síntomas psicóticos, no lo es menos que dicha mejoría no impide la persistencia de su sintomatología depresiva, lo que ya determinó que en el año 2009 la propia Entidad Gestora rechazara efectuar una calificación de su grado invalidante distinta a la ya reconocida entonces de incapaz absoluta para el trabajo.
En definitiva, la mejoría de sus situación clínica no es en este momento compatible con el normal desarrollo de una actividad laboral remunerada con las exigencias mínimamente requeridas y así lo entendió en el año 2009 la propia recurrente al valorar en aquel entonces una situación similar a la actual.
Si la demandante fue declarada en 2005 incapaz para el desarrollo eficaz y profesional de cualquier actividad laboral por unas lesiones que no han variado en la actualidad, y por unas limitaciones funcionales que, pese a no permanecer inalteradas desde entonces, tampoco determinaron variación alguna por parte del INSS en la determinación del grado reconocido en expedientes previos, solo podemos afirmar que no variando las mencionadas limitaciones desde entonces, no se cumplen los requisitos para apreciar la revisión por mejoría declarada en vía administrativa y corregida judicialmente, debiendo mantenerse la inicial calificación y debiendo por ello confirmarse la resolución de instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 97/14 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 10 de marzo de 2014 , correspondiente a los autos 417/2013, seguidos a instancias de DOÑA Rosaura frente a la parte recurrente en materia de revisión de grado de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0116-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

