Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100103
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:168
Núm. Roj: STSJ AR 168/2015
Resumen:
ALTA MEDICA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00112/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103270
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000064 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000886 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de ZARAGOZA
Recurrente/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Carlos Francisco , M A Z , SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL
Y FAMILIA, DE LA D.G.A.
Abogado/a: JAVIER VENTURA ALARMA, ANA BONILLA BLASCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 64/2015
Sentencia número 112/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 64 de 2015 (Autos núm. 886/2013), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2014 ; siendo demandante D.
Carlos Francisco , y como codemandado SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y
FAMILIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN Y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA sobre
impugnación alta médica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre impugnación alta médica, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el INSS la mutua MAZ y el Salud, debo declarar y declaro indebida el alta médica expedida al actor con efectos de 27-6-2013, debiendo el actor permanecer en situación de incapacidad temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes a mismo, limitando la responsabilidad de la mutua MAZ al abono hasta el límite de 545 días de incapacidad temporal, siendo responsabilidad del INSS el abono del resto de prestación. Sin perjuicio de los efectos que pudiera producir la posible existencia de una, situación de incompatibilidad'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Carlos Francisco , nació el NUM000 -1951, y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de agricultor por cuenta propia.
SEGUNDO.- El actor fue dado de baja médica con fecha 24-9-2012, con el diagnóstico de ruptura total manguito rotadores, rotura de supraespinoso. Antes permaneció en IT con el diagnostico de tendinitis del supraespinoso del 11.4.2012 al 24.9.2012.
TERCERO.- Por el INSS se dictó resolución con fecha 25-6-2013 por la que, agotada la duración máxima de 365 días se emite el alta médica con fecha 27-6-2013. Manifestada disconformidad con la misma, el INSS dictó resolución con fecha 2-7-2013, elevando a definitiva el alta médica, con reconocimiento de la prestación de IT, durante un plazo de 11 días.
CUARTO.- El actor padece: Artrosis. En hombro derecho. Tendinosis de bíceps y subescapular. Rotura completa del SE. En izquierdo: tendinopatía de bíceps en la corredera. Rotura del S.E. . Tratamiento de Rehabilitación en Mutua y Salud. Refiere dolor bilateral en reposo que aumenta con sobrecargas. Limitación a últimos grados de abducción, elevación y RI de hombro derecho con RE mano calota No se objetiva limitación en movilidad de hombro izquierdo.
El actor por el Servicio de Radiodiagnóstico del Salud con fecha 15-7-2013 es diagnosticado de: Hombro derecho; Rotura completa del tendón supraespinoso con atrofia grasa en el contexto de un cuadro subacromial; Hombro izquierdo; Rotura parcial de espesor completo del tendón supraespinoso en el contexto de un cuadro de impingement subacromial. Estando en lista de espera quirúrgica el 30-8-2013, siendo dado de baja médica con fecha 8-9-2014 para intervención quirúrgica, que fue realizada continuando de baja médica.
El actor ha permanecido de alta en el RETA.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 28,62 euros diarios y el 75% a 21,47 euros diarios.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la Entidad Gestora impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de un Motivo de nulidad del Fallo recurrido, y, subsidiariamente, formula también Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se excluya del Fallo cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad del pago de la prestación.
SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 140 de la LRJS y art. 24 de la Constitución .
TERCERO.- Dispone el art. 140 de la LRJS : '3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades: a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción'.
CUARTO.- La sentencia recurrida declara en su Fallo: 'limitando la responsabilidad de la Mutua al abono hasta el límite de 545 días de incapacidad temporal, siendo responsabilidad del INSS el abono del resto de prestación. Sin perjuicio de los efectos que pudiera producir la posible existencia de una situación de incompatibilidad'.
Este pronunciamiento se motiva en el F.J. Tercero de la sentencia, en el cual, previa cita de la STS de 8-7-2013 sobre duración del periodo y subsidio de IT, se concluye: 'en este supuesto, la demora de calificación es imputable únicamente al INSS, que es quien expidió el alta médica, por lo que la responsabilidad de la Mutua quedará limitada hasta los 545 días, siendo de cuenta del INSS el abono del periodo que exceda del mismo'.
QUINTO.- Este pronunciamiento no contradice ni se aparta de lo establecido en el art. 140 .3 LRJS , antes citado, respecto a que los efectos se la sentencia dictada en el proceso de impugnación de alta médica no se extenderán ('sin condicionar') a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo; y 'la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma...'.
Y no infringe esta norma, infracción en la que la recurrente funda su pretensión anulatoria, porque no tiene otro objeto que disponer 'la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo', reposición de la prestación que no debe quedar en un pronunciamiento genérico, inconcreto, que dejaría sin resolver la cuestión y precisaría de otro litigio, sino que ha de hacerse determinando la entidad responsable del pago del subsidio hasta su extinción.
De no hacerlo así, la sentencia dejaría irresoluto un extremo que debe contemplar este especial proceso, 'la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo', decidiéndolo en toda su extensión, y sin afectar a otras cuestiones proscritas, como objeto del proceso, en el propio art. 140 citado.
SEXTO.- No existe, en consecuencia, el vicio de nulidad denunciado por el Instituto recurrente, y la Sala no puede entrar en el estudio de los demás Motivos del recurso, pues se trata de un proceso de instancia única, de acuerdo con lo establecido en el art. 191 .3 d) en relación con el .2 g) del mismo artículo: 'Procederá en todo caso la suplicación: ...Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento.... Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'. Y: 'Tampoco procederá recurso -de suplicación- en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'.
En conclusión, la sentencia de instancia se ha limitado a resolver la acción de impugnación de alta médica ejercitada en la demanda, extendiéndose a las cuestiones que en este proceso han de resolverse, y contra lo decidido en su Fallo no cabe recurso.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 64 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
