Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 112/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:711
Núm. Roj: STSJ M 711:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0011493
Procedimiento Recurso de Suplicación 1062/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 265/2015
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1062/2016
Sentencia número: 112/2017
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 10 de febrero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1062/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO CAÑAVATE GALERA en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia de fecha 31/05/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 265/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Agapito consta afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 .1961, de profesión Delineante.
El 22.1.2014, pasa a desempleo hasta el 9 de julio de 2015.
Cesa en incapacidad temporal en 24.1.2015.
SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen médico en fecha 3 de noviembre de 2014; se deniega la Incapacidad Permanente.
TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:
'Trastorno ansiedad generalizada. H.T.A. DM 2, DL, válvula AO bicúspide IM leve, dilatación ligera de la raíz. AO. Quistes renales simples. Esofagitis por reflujo. Proceso osteodegenerativo con afectación axial y periférica' (folio 123).
La afectación de la aorta es severa, con estenosis , se cierra insuficientemente cuando se debe cerrar.
Tiene capacidad para tareas ligeras sedentarias.
La psicopatología tiene una base etiológica propia de personas perfeccionistas. Las actividades de alta complejidad o responsabilidad determinan el incremento de la intensidad clínica ansiosa.
CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.791,74 euros y la fecha de efectos 15 de noviembre de 2014, con regularización por prestación por desempleo y prestación de incapacidad temporal.
QUINTO. Por la Comunidad de Madrid, tiene reconocida, en noviembre de 2010, limitación global del 35%, por enfermedad de aparato circulatorio, por alteración valvular combinada, trastorno de la afectividad, por trastorno de ansiedad generalizada y limitación extremedidades y C.V.
SEXTO. Consta expediente administrativo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la petición subsidiaria, declaro a D. Agapito en Incapacidad Permanente Total para la profesión de Delineante, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.791,74 euros mensuales, con efectos 15 de noviembre de 2014, con regularización de la prestación percibida por desempleo e incapacidad temporal, sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y el incremento del 20% cuando procedan'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01/12/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/01/2017 señalándose el día 08/02/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el 9 de junio de 1.961, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Delineante por enfermedad común,'con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.791,74 euros, con efectos de 15 de noviembre de 2.014, con regularización de las prestaciones percibidas por desempleo e incapacidad temporal, sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y el incremento del 20% cuando procedan'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Otra precisión: el suplico del recurso se refiere -por error material- a una persona diferente del recurrente y a una sentencia dispar de la realmente impugnada en esta sede, reclamándose el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (sic), lo que no puede por menos que llamar la atención, al tratarse, sin duda, de escrito de recurso que ha sido reutilizado como patrón para el actual.
TERCERO.-Hacer notar, a su vez, que el recurso adolece en algunos de sus pasajes -sobre todo en punto al motivo inicial- de una defectuosa formulación, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, por mucho que ello dificulte sobremanera el abordaje de la cuestión planteada. Como se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 :'(...) no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principiopro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior (...)'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.
CUARTO.-Pues bien, el formulado en primer lugar, no obstante ampararse en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y dirigirse, en definitiva, a evidenciar erroresin facto, no se alza de forma específica contra ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni pide la adición de cualquier otro nuevo. Obviamente, no ofrece redacción alternativa de ninguna clase, ni se apoya en medio de prueba idóneo para ello. No, el mismo se limita a valorar desde su particular criterio el cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales que el recurrente presenta, manteniendo apodícticamente la conclusión de que debió declarársele en situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, lo que no es un hecho, sino una cuestión eminentemente jurídica propia del motivo que sigue. Se trata, pues, de un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Jueza quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no podemos asumir.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza como ya avanzamos.
SEXTO.-El segundo y último, destinado a poner de manifiesto erroresin iudicando, denuncia como infringido el artículo 137.5 - se supone, porque no lo dice- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones en cuestión. Insiste el actor en que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la contingencia de enfermedad común. Tampoco este motivo puede prosperar. Nótese que según el hecho probado tercero de la sentencia de instancia:'En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones: 'Trastorno ansiedad generalizada. H.T.A. DM 2, DL, válvula AO bicúspide IM leve, dilatación ligera de la raíz. AO. Quistes renales simples. Esofagitis por reflujo. Proceso osteodegenerativo con afectación axial y periférica' (folio 123). La afectación de la aorta es severa, con estenosis, se cierra insuficientemente cuando se debe cerrar. Tiene capacidad para tareas ligeras sedentarias. La psicopatología tiene una base etiológica propia de personas perfeccionistas. Las actividades de alta complejidad o responsabilidad determinan el incremento de la intensidad clínica ansiosa'.
SEPTIMO.-En resumen: según el médico evaluador, cuyo criterio asumió laiudex a quo, el demandante conserva capacidad laboral para desarrollar tareas remuneradas de orden ligero o sedentario, si bien el trastorno psíquico que aqueja contribuye a que aparezca o se incremente la clínica ansiosa de claro sesgo anancástico cuando se trata de actividades complejas o de responsabilidad. Por ello precisamente, al final del tercer fundamento de su sentencia argumenta:'(...) El actor puede realizar tareas que sean ligeras o sedentarias y la profesión de delineante lo es, pero no puede realizar tareas de responsabilidad porque incrementa la intensidad clínica de trastorno de ansiedad; por ello, la patología valorada en su conjunto le incapacitan para realizar las tareas de su profesión, pero son compatibles con otros trabajos (...)'. Es decir, la incapacidad permanente total reconocida no obedeció a que la profesión habitual del trabajador como Delineante exija aportar esfuerzos físicos notables, ni siquiera deambulaciones o bipedestaciones prolongadas, sino a las limitaciones que tiene para afrontar la carga mental de atención, concentración y responsabilidad que la misma requiere, de modo que puede llevar a cabo otros trabajos de orden liviano o sedentario que no precisen de las exigencias psíquicas expuestas, de lo que se sigue que no está inhabilitado para el ejercicio de toda profesión u oficio, presupuesto determinante del grado de invalidez permanente pretendido con carácter principal, por lo que este motivo se desestima igualmente y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Agapito , contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 265/15, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
