Sentencia SOCIAL Nº 112/2...zo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 112/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 738/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2519

Núm. Roj: SJSO 2519:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00112/2019

Nº AUTOS:738/2018

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de Marzo de Dos Mil Diecinueve.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de una parte, y, como demandante, Dª Melisa , Que comparece asistida del Letrado D. Joaquín Dólera López, y, de otra, como demandado, AYUNTAMIENTO DE MORATALLA, que comparece representado por la Procuradora Dª Benita Álvarez Navarro y asistida del Letrado D. Juan Francisco Mateo Ortíz; comparece el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. D. Rafael Pita.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 112/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La demandante Dª. Melisa , con DNI nº NUM000 , es personal laboral del Ayuntamiento de Moratalla, con antigüedad de 2-04-2002, categoría de Pedagoga, Técnico de Orientación de mujeres y jóvenes y salario devengado del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Moratalla.

SEGUNDO:La actora, el 14-05-2008, fue nombrada directora técnica del Centro de Estancias Diurnas del Ayuntamiento de Moratalla, que ha dirigido desde entonces, y ha venido desempeñado también las tareas de Técnico de Orientación en el Centro de la Mujer de dicho Ayuntamiento.

TERCERO:En fecha 12-6-2015, la actora solicitó la excedencia forzosa al haber resultado electa como Concejal del Ayuntamiento de Moratalla, siéndole concedida por Resolución n° 255/2015 de 17-6-2015 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moratalla.

CUARTO:La demandante renunció al cargo de Concejala del Excmo. Ayuntamiento de Moratalla por escrito de 13-11-2017 y solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo; se celebró pleno municipal el día 24-11-2017, y por Resolución de Alcaldía-Presidencia de la Corporación Local demandada de 29-11-2017 se accedió a la reincorporación de la actora con efectos 1-12-2017. La concejala del Grupo Popular del Ayuntamiento de Moratalla, Dª Ascension , se le permitió incorporarse a un puesto de trabajo en el Ayuntamiento varios días antes de que se tomara conocimiento de su renuncia al acta de concejal en el Pleno municipal e incluso llegó a participar del pleno como concejala siendo ya trabajadora contratada en el Ayuntamiento.

QUINTO:La actora una vez reincorporada al Centro de la Mujer en 1-12-2017, no ha podido reincorporarse a la Dirección del Centro de Estancias Diurnas al haber otras personas desempeñando dichas tareas, lo que le comunica la persona que desempeña ese puesto telefónicamente y que le impide el acceso a su puesto el día de su reingreso, ya que ni jefe de personal ni concejal de área se pone en contacto con la actora para comunicarle los cambios.

SEXTO:Las funciones de director/responsable del centro de día se llevan a cabo por dos técnicos del área sociosanitaria que integran el personal del Centro, fisioterapeuta y ATS, nombradas, mediante resolución de Alcaldía nº 2017/573 y 2017/574, respectivamente, de fecha 30-11-2017, como Coordinadoras del Centro de día.

SEPTIMO:En fecha 5-12-2017, la demandante presentó escrito en el Registro del Ayuntamiento de Moratalla, en el que solicitaba la adopción de medidas oportunas para la prestación de Servicios como Directora del Centro de Estancias Diurnas del Excmo. Ayuntamiento de Moratalla.

OCTAVO:Por Resolución n° 593/2017 de 19 de Diciembre de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Moratalla se acuerda denegar a la actora la solicitud de prestación de servicios como Directora del Centro de estancias Diurnas para personas mayores, por carecer de nombramiento alguno como Directora o Coordinadora del Centro de Estancias Diurnas y que su titulación de pedagoga no es suficiente para ello, pues la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del IMAS y el Ayuntamiento de Moratalla publicado en el BORM n° 22 de 4-2-2017, exige titulación en el área socio-sanitaria y la actora no cumple estos requisitos; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.

NOVENO:En fechas 7-12-2017, 18-12-2017, 27-3-2017, 11-1-2018, 12-1-2018, 30-1-2018, 31-1-2018, 23-2-2018 y 23-3-2018, la actora dirigió correos electrónicos a los miembros del gobierno municipal responsables del centro local de Empleo para Mujeres y Jóvenes a fin de que se le dirigieran tareas o se le dieran instrucciones o autorizaciones relacionadas con su trabajo, sin obtener respuesta alguna.

DECIMO:En fecha 14-5-2018, la demandante registró escrito en el Ayuntamiento de Moratalla relatando la ausencia de funciones y de ocupación efectiva desde su reincorporación en Diciembre de 2017 y solicitando que por parte del Alcalde y responsable de personal se le dieron instrucciones sobre tareas y actividades a desempeñar en el centro local de empleo para mujeres y jóvenes y garantizar así la ocupación efectiva durante su jornada laboral. El Alcalde de Moratalla mediante escrito de 25-5-2018 le comunicó lo siguiente:

'Por el presente escrito le comunico que las tareas y actividades a desempeñar como técnico en el centro local de empleo para mujeres y jóvenes son los propios de su puesto de trabajo y categoría profesional'.

UNDECIMO:La actora, en fecha 19-06-2018, solicitó por registro de entrada poder entrar y coger sus objetos personales del despacho de dirección del Centro de Día para personas mayores.

DUODECIMO:En fecha 1-12-2017, la predecesora de la actora en las tareas del Centro Local de Empleo, Dª Debora , le entregó la terminal del teléfono móvil municipal que utilizaba para prestar sus servicios; el día 14-12- 2017 la Sra. Debora se persona en su despacho reclamándole dicho instrumento de trabajo por habérselo requerido el Alcalde de Moratalla, por lo que ambas comparecieron ante el Secretario del Ayuntamiento para entregar el teléfono ese mismo día, realizándose un acto en el que manifestó que lo solicitó por escrito por ser necesario para el ejercicio de sus funciones, escrito registrado el 14-12-2017 reiterado por correos electrónicos de 29-1-2018, 12-3-2018 y 15- 3-2018 así como escrito de 14-5-2018 sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

DECIMOTERCERO:Por correo electrónico de 12-11-2017 y por escrito de 14-5-2018, la actora solicitó impresora en color para poder realizar su trabajo, y se le contestó por escrito de Alcaldía de 25-5-2018 que hiciera uso de los equipos de los distintos departamentos del Ayuntamiento y para comunicación con los usuarios por correo electrónico, teléfono, etc., 'o cualquier otro medio que tenga a disposición'.

DECIMOCUARTO:El día 6-04-2018, la actora presentó, ante el registro, escrito en el que solicitaba cambio de configuración para acceso a la plataforma 'Gestiona' ya que el acceso que tenía era como Alcaldesa, y que se le facilitara la tarjeta para acceso a dicha plataforma que tienen sus compañeros. Por escrito de 25-05-2018, la Alcaldía le informó que el acceso a la Plataforma 'Gestiona' lo tiene habilitado hace más de dos meses, sin embargo, en la actualidad continúan las incidencias para dicho acceso, habiendo intercambiado correos electrónicos entre el Ayuntamiento y la actora por dicho motivo en fechas 15-01-2019 y 01-02-2019, que obran en autos y se dan aquí por reproducidos.

DECIMOQUINTO:Antes de su reincorporación al servicio el 1-12-2017, la demandante gestionaba las aulas del Centro de la Mujer, en cuanto a coordinación de horarios de actividades, peticiones, cursos, etc., y actualmente se ha encomendado esa tarea a otra trabajadora.

DECIMOSEXTO:La demandante envió 9 correos electrónicos en febrero y marzo de 2018 para que se le autorizase un curso en la pedanía de Benizar. Finalmente, se autorizó por escrito de Alcaldía de 14-3-2018 reduciendo a 7 el número de horas que la actora había calculado para ir y venir de dicho núcleo poblacional. Las actividades como charlas, cursos, Escuelas de Navidad, talleres, Escuela de Semana Santa, Escuela de Verano, etc., se asignan ahora a otros compañeros.

DECIMOSEPTIMO:El 14 de mayo de 2018, la demandante presentó un escrito pidiendo explicaciones sobre el hecho que tuvo que acceder a un expediente de secretaría (expediente tramitado desde su puesto de trabajo) ya que al ser una subvención el SEF quería revisarlo, y no se le entregó el expediente, siendo citada en la Sala de Juntas para que en ese lugar se revisara el expediente; la actora protestó por escrito pidiendo explicaciones al respecto, y el Ayuntamiento contestó que ese es el procedimiento para todos los trabajadores.

DECIMOCTAVO:Que tras la incorporación tras el proceso de baja médica, la actora comprobó que existía publicidad en las redes sociales y carteles por todo el municipio sobre un servicio de información de ayudas a la vivienda desde el Centro Local de Empleo, puesto de trabajo actual de la demandante. El día de su incorporación solicitó instrucciones por correo electrónico sobre este nuevo servicio, y se le respondió que será un técnico distinto a la actora quien lo gestione. Finalmente el técnico que da la información es la misma persona que está asumiendo todas sus tareas como técnico de orientación de mujeres y jóvenes (cursos, servicios de conciliación....).

DECIMONOVENO:El día de su incorporación la demandante comprobó en el correo electrónico, que a la persona que le sustituía le habían asignado en la plataforma digital 'Gestiona' el expediente llamado CURSOS 2018, y actualmente no se le ha asignado ni esa ni ninguna otra tarea, lo que manifestó por escrito el día 6-11-2018.

VIGESIMO:El 26 de octubre de 2018, la demandante recibió un escrito de Alcaldía a través de un policía local, en el que se daban unas instrucciones para que abriera las aulas al SEF cuando las solicitara. La actora presentó escrito el 6 de noviembre de 2018 pidiendo aclaración de por qué se comunica con ella a través de ese sistema y no de la plataforma GESTIONA como al resto de compañeros.

VIGESIMOPRIMERO:No hay aprobada una relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Moratalla. Las funciones del Técnico en inserción/ orientación CLE Mujeres y Jóvenes 2006, son las establecidas en las Bases reguladoras para contratación con carácter laboral temporal a tiempo completo de un responsable del centro local para mujeres y jóvenes, aprobadas mediante Resolución de Alcaldía nº 35/2002, y las establecidas en las Bases que rigieron los procesos de selección llevados a cabo para la sustitución por baja maternal en 2006, aprobadas mediante Resolución de Alcaldía nº 612/2006 de 24 de noviembre, y para sustitución como responsable del Centro local de Empleo para Mujeres y Jóvenes durante su situación en excedencia forzosa por ejercicio de cargo público representativo en 2015, para lo que se realizaron dos procesos selectivos, uno para la sustitución como Técnico en materia de juventud, cuyas bases fueron aprobadas mediante Resolución de Alcaldía nº 405/2015 de fecha 22 de octubre y otro para la sustitución como Técnico en Materia de Mujer, cuyas bases fueron aprobadas mediante Resolución de Alcaldía nº 406/2015 de 22 de octubre, en las que se establecieron las funciones a realizar como Técnico de Juventud y Mujer respectivamente, y que son las siguientes:

-Funciones del Técnico en inserción/ orientación CLE Mujeres y Jóvenes 2006:

a) Orientación laboral, información y asesoramiento a los usuarios/as del Centro local de empleo para Mujeres y Jóvenes.

b) Gestión de la base de datos del Centro Local de Empleo para Mujeres y Jóvenes.

c) Gestión de las ofertas de empleo y de formación que se reciban.

d) Realizar las memorias e informes que soliciten tanto el Ayuntamiento de Moratalla como los Institutos de la Juventud y de la Mujer.

-Funciones técnico de Juventud 2015:

a) Orientación laboral, información y asesoramiento en materia de juventud a los usuarios/as del Centro local de Empleo para Mujeres y Jóvenes.

b) Diseño de itinerarios individualizados de inserción laboral para jóvenes.

c) Gestión de las ofertas de empleo.

d) Coordinación y gestión de la oferta formativa.

e) Coordinación y gestión de las actividades de animación sociocultural, y deportiva.

f) Establecimiento de relaciones de intermediación entre los agentes socioeconómicos de la zona y los usuarios del Centro Local de Empleo.

g) Investigar la realidad juvenil para detectar necesidades a partir de las cuales intervenir y programar.

h) Planificar las medidas y estrategias a llevar a cabo para la puesta en marcha de acciones positivas y planes de juventud que toquen las distintas áreas (empleo, bienestar social, cultura, educación, igualdad, deportes...)

i) Coordinar a los distintos organismos y agentes implicados en la definición y puesta en marcha de planes locales de juventud.

j) Coordinar entre la Administración, los colectivos de jóvenes y los agentes sociales en todos aquellos asuntos que afecten a la juventud dentro de la comunidad.

k) Gestionar los recursos materiales y humanos relacionados con el área de juventud:

tramitación de subvenciones ante distintos organismos públicos.

-Funciones técnico de Mujer 2015:

a) Orientación laboral, información y asesoramiento a las usuarias del Centro local de Empleo para Mujeres.

b) Diseño de itinerarios individualizados de inserción laboral para mujeres.

c) Gestión de las ofertas de empleo.

d) Coordinación y gestión de la oferta formativa dirigida a mujeres.

e) Coordinación y gestión de las actividades de animación sociocultural, y deportiva.

f) Establecimiento de relaciones de intermediación entre los agentes socioeconómicos de la zona y las usuarias del Centro Local de Empleo para Mujeres.

g) Detección de necesidades en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

h) Programación, planificación y realización de proyectos relacionados con la igualdad

de oportunidades.

i) Seguimiento y evaluación de las diferentes intervenciones.

j) Informaci ón, orientación y asesoramiento en materia de igualdad de oportunidades

y empleo.

k) Animar y promover campañas de sensibilización que tengan por objetivo la modificación de las actitudes discriminatorias y estereotipos sexistas en los puestos de trabajo.

VIGESIMOSEGUNDO:La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por depresión reactiva y crisis depresiva desde el 3-07-2018 hasta 20-10-2018.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de las pruebas documental, y testifical.

SEGUNDO:La actora deduce demanda en la que solicita que se

ordene la cesación en la vulneración de los Derechos Fundamentales denunciados ( Art. 14 , 15 , 17 , 18 , 23 y 25 CE ) ya que entiende que la reincorporación al servicio activo tras la excedencia ha existido hacia ella una actitud hostil del Ayuntamiento de Moratalla, en su condición de empleador, y en particular, del Alcalde-Presidente de dicha Corporación Social D. Leandro , 'caracterizado por la negación de la realización de las funciones que anteriormente ejecutaba, por el ninguneo ante compañeras y usuarios de los servicios que presto, la falta de ocupación efectiva por vaciamiento o atribución a otras compañeras de mi trabajo, la negación de los medios materiales e instrumentos de los que anteriormente disponía para la realización de mi trabajo o la obstrucción sistemática de cuantas iniciativas adopto al no recibir instrucciones de trabajo', lo que considera una represalia de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moratalla por las discrepancias políticas existentes en el periodo Junio 2015 a Noviembre 2017 en que fue Alcaldesa y posteriormente Concejala del Ayuntamiento de Moratalla, siendo destituida por el propio Alcalde de sus funciones como Primera Teniente de Alcalde y miembro de la Junta de Gobierno Local, por desavenencias políticas y personales entiende que se proyectan hacía el normal desempeño de la relación laboral, 'usándose las potestades de la alcaldía para fines distintos de los que le son propios';y solicita que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de Derechos Fundamentales, en cuantía de 20.000 €, y de la indemnización por los días impeditivos derivados de la situación de incapacidad temporal por depresión reactiva y crisis depresivas, en la que estuvo la actora desde 03-07-2018 hasta el 20-10-2018, en cuantía, concretada en el acto del juicio A 6.910,25 €, a razón de 52,26 €/día. La parte demandada se opone a la demanda por lo motivos alegados que constan en el acta grabada al efecto. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda al estimar que se ha producido la vulneración del derecho fundamental aducida por la parte actora, pues aporta indicios suficientes respecto al vacío de funciones durante el periodo alegado en demanda y que la parte demandada no ha justificado.

TERCERO:En los procesos en los que por la parte actora se ejerza la acción por vulneración de un derecho fundamental es a esa parte a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración, y a la empresa, probar que concurrieron razones que justifican su actuación o las decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, conforme a lo dispuesto en el art. 179 . Y art. 96.1 de la LRJS . Así, pues, constatados indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.003, de 30 de enero :'(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de fecha el 4-03-2013 (recurso nº 928/12 ), y dictada en recurso de unificación de doctrina, señala:' (...) Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constituciónque 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; 138/2006, de 8/Mayo ; y 342/2006, de 11/Diciembre . Y a título de ejemplo SSTS 20/01/08, rcud. 1927/07 ; 29-05-09, rcud 152/08 ; y 13/11/12, rcud 3781/11 )', añadiendo después: '(...) Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero . Y SSTS 14/04/11, rco 164/10 ; 25/06/12, rcud 2370/11 ; y 13/11/12, rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ; 257/2007, de 17/Diciembre ; y 74/2008, de 23/Junio ), 'en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril )'.

CUARTO:No constituyen indicios racionales suficientes de vulneración de derechos, los relativos a la falta de dotación de impresora y materiales necesarios para el trabajo, y que afecta también a otros trabajadores, lo que obedece a la escasez de medios económicos que sufre el Ayuntamiento, extremo reconocido por todos los testigos, y en cuanto al cambio de configuración para acceso a la plataforma 'Gestiona' dado que el acceso que tenía la demandante era como Alcaldesa, la Alcaldía le informó que el acceso a la Plataforma 'Gestiona' lo tenía habilitado hacía más de dos meses, y si bien en la actualidad continúan las incidencias para dicho acceso, el Ayuntamiento se ha dirigido a la actora mediante correo electrónico en fechas 15-01-2019 y 01-02-2019, a fin de intentar solucionar dichas incidencias. Tampoco constituye un elemento indiciario suficiente del derecho a la igualdad de trato que la actora denuncia, el hecho Decimo h) de la demanda, pues, desde la solicitud de reincorporación tras la excedencia hasta que el pleno municipal toma conocimiento y se resuelve por la Alcaldía acceder a su incorporación, transcurre un escaso periodo de tiempo, sin que conste los motivos que llevaron a la incorporación a su puesto de trabajo de otra concejala antes de aprobarse por el Pleno su reincorporación. En cuanto a la solicitud, por escrito de fecha 19-06-2018, relativo a la de entrada al despacho de dirección del Centro de Día para personas mayores, para poder entrar y coger sus objetos personales, no se ha acreditado que como se sostiene por la parte actora, Dª María Rosario -actual coordinadora del Centro de Día para personas mayores- le impidiese el acceso al despacho, extremo que es negado por la misma en la declaración testifical.

QUINTO:En cuanto a la denegación de la prestación de servicios como Directora del Centro de Estancias Diurnas y a la falta de ocupación efectiva del puesto de trabajo de Técnico de Orientación en el Centro de la Mujer de dicho Ayuntamiento, se ha de poner de manifiesto en primer lugar, que, si bien el derecho a la ocupación efectiva no se encuentra amparado en la sección 1ª del Capítulo II, Título I de la Constitución, entre los derechos fundamentales que protege la Constitución Española está el de la dignidad de la persona, pues es presupuesto de todos los demás, derecho que puede ser violado por decisiones determinadas en el ámbito laboral. Así el art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores contempla como uno de los derechos básicos del trabajador 'la consideración debida a su dignidad', que también tiene su reflejo en los artículos 17 y 18. Por tanto, mediante la privación del derecho a la ocupación efectiva se puede materializar el acoso a la persona del trabajador, que podría incluirse como violación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , ya que no se puede olvidar la expresión 'por cualquier otra condición o circunstancia personal o social', o también estar amparado por el artículo 15 que prohíbe los tratos degradantes.' - sentencia del TSJ de Asturias de 01/12/2006 -.

En el presente caso, la parte actora aporta indicios suficientes de la vulneración alegada en cuanto a la falta de ocupación efectiva -en los términos que se dirá- que atenta a los derechos fundamentales ya citados, por lo que se produce la inversión de la carga de la prueba, y la parte demandada no ha aportado motivos razonables que justifiquen a qué obedece ese vaciamiento de funciones que sufre la actora desde su reincorporación tras el periodo de excedencia forzosa, pues si bien no existe en el Ayuntamiento demandado una relación de puestos de trabajo, las funciones que corresponden al Técnico en inserción/ orientación están determinadas, como así se refiere en el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento demandado y que obra en el ramo de prueba de la parte demandada, en el que se detallan cuales son dichas tareas, y sin embargo, a la actora, a pesar de haberlo solicitado por escrito de manera reiterada, no se la ha dado instrucciones acerca de cuáles son las funciones que ha de desarrollar, y la misma únicamente ha realizado varios talleres de una hora cada uno, y ha impartido tres charlas, lo que supone que desde el 01-12-2017, ha trabajado solamente 20 horas, teniendo en cuenta, que desde el 3-07-2018 hasta 20-10-2018, ha estado en situación de incapacidad temporal. Igualmente se acredita que las tareas que realizaba la actora y que siguió realizando la persona que sustituyó a la demandante, tales como organización de las escuelas de verano, Navidad y Semana Santa, colaboración en la escuela matinal e infantil, talleres en el Instituto sobre la juventud, en las pedanías, y Hogar del pensionista, entre otras, tras su reincorporación una vez finalizado el proceso de IT, se derivan a Informajoven, como así se desprende de los doc. nº 34, 35, 36 y 37), sin causa que lo justifique, lo que implica que la función de la actora quede vacía de contenido, y con la conducta descrita el Ayuntamiento demandado vulnera los art. 14 , 15 , 17 , 18 y 23 de la CE .

En cuanto a sus funciones como Directora del Centro de Estancias Diurnas, el Ayuntamiento de Moratalla en su resolución n° 593/2017 de 19 de Diciembre, acuerda denegar a la actora la solicitud de prestación de servicios como Directora del Centro de estancias Diurnas para personas mayores, por carecer de nombramiento alguno como Directora o Coordinadora del Centro de Estancias Diurnas y que su titulación de pedagoga no es suficiente para ello. Sí consta que el 14- 05-2008, la actora fue nombrada Directora Técnica del Centro de Estancias Diurnas del Ayuntamiento de Moratalla, que ha dirigido desde entonces y hasta la concesión de la excedencia forzosa, (doc. nº 3 obrante en el ramo de prueba de la parte actora), si bien, la demandante es licenciada en Pedagogía, y conforme al Convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través del Instituto Murciano de Acción Social y el Ayuntamiento de Moratalla para la prestación del servicio de Centro de Día para personas mayores dependientes, firmado por la actora cuando era Alcaldesa del Ayuntamiento de Moratalla, publicado en el BORM nº 28 de 4 de febrero de 2017, en la cláusula cuarta, párrafo tercero, se establece que 'Además, deberá contar con un Director/Responsable del servicio, que deberá estar en posesión del título de Licenciado Universitario o Graduado Universitario, o Diplomado Universitario o equivalente, en el área socio-sanitaria. Cuando pertenezca a alguna de las categorías profesionales enumeradas en el cuadro anterior, asumirá esas funciones compatibilizándolas con las tareas de coordinación'.Por tanto, la decisión adoptada por el Ayuntamiento consistente en denegar a la actora la realización de funciones de Directora del Centro de Estancias Diurnas, con independencia que se ajuste o no a la legalidad ordinaria, es ajena a la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

SEXTO:Al concurrir la vulneración de derechos fundamentales en los términos expuestos, procede fijar el importe indemnizatorio tomando como referencia la cuantía de las sanciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Infracciones y Sanciones del Orden Social, que en su art. 8.12 se tipifica como falta muy grave la discriminación: 'Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.El art. 40. 1 c) del mismo Texto Legal , establece una sanción de 6.251,00 euros a 25.000 € resultando proporcionado a los hechos el importe indemnizatorio de 12.000 €. En cuanto a la indemnización solicitada por los días impeditivos derivados de la situación de incapacidad temporal por depresión reactiva y crisis depresivas, en el que la actora estuvo desde 03-07-2018 hasta el 20-10-2018, en cuantía, concretada en el acto del juicio A 6.910,25 €, a razón de 52,26 €/día, no se ha acreditado el nexo causal entre la conducta del Ayuntamiento demandado y la patología que motivó el proceso de incapacidad temporal de la demandante.

SEPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª. Melisa frente a AYUNTAMIENTO DE MORATALLA, y declaro que la conducta del Ayuntamiento de Moratalla respecto a la demandante es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los art. 14 , 15 , 17 , 18 y 23 CE , ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la reposición de la situación al momento anterior, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a que indemnice a la actora en la cantidad de 12.000 €, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0738.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0738.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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