Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2018 de 11 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100101

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:117

Núm. Roj: STSJ ICAN 117/2019


Encabezamiento


?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000456/2018
NIG: 3803844420170000180
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000112/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000025/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: Jose Manuel ; Abogado: ROBERTO ALBERTO ALBERTOS FARIÑA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000456/2018, interpuesto por IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U.,
frente a Sentencia 000035/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000025/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Manuel , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 de enero de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Don Jose Manuel , viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la empresa IBERIA LINEA AEREAS S.A OPERADORA, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares desde el 05.10.15.

No controvertido. 2º) Dicha prestación de servicios se viene desarrollando en las instalaciones del aeropuerto Reina Sofía en Granadilla de Abona Santa Cruz de Tenerife. El 5 de octubre de 2015, la entidad demandada se subroga en las obligaciones y derechos laborales para con el actor de su anterior empleadora Groundforce Tenerife sur ute, la cual reconocía al actor la antigüedad de 01.04.95, y que fue aceptada por Iberia. No controvertido. 3º) El actor ha sido clasificado según el nivel salarial 4 una vez aplicado el Acuerdo de 04.11.16 formalizado entre la empresa y tres representantes del sindicato CCOO que dice : - el nivel al que se adscribirá a los trabajadores incorporados tras un proceso de subrogación, se determinará comparando: la cuantía a la que ascienda la garantía económica ad personam correspondiente a los conceptos fijos percibidos en los últimos 12 meses en la empresa cedente y el sumatorio de los conceptos fijos abonables según la tabla de conceptos fijos de Iberia por niveles especificada en el apartado b. Para ello se comparará la garantía económica ad personam de las claves fijas de cada trabajador con la tabla de conceptos fijos de Iberia por niveles, procediendo a adscribirle al nivel económico inmediatamente inferior, que iguale o no supere la cuantía de la garantía ad personam por conceptos fijos de manera que la diferencia entre la cantidad garantizada y la correspondiente al nivel asignado se recoja como complemento ad personam.- No controvertido, extracto telemático al folio 110 y acuerdo unido a los folios 104 a 109 de los autos. 4º) Por Sentencia de 27.02.15 el Ts declaró que el artículo 125 del CCOl de Iberia no resultaba de aplicación a los trabajadores ingresados en Iberia en virtud de subrogación, por vulnerar dicho precepto el artículo 73 del CCol sectorial de sector del Handling. No controvertido y folios 32 a 39. 5º) Con fecha 19.10.16, se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 16.11.16, con el resultado de intentado sin efecto. El 30-12-16, se presentó la demanda vía lex net. Acta unida al folio 13 de los autos.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por Don Jose Manuel contra IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. 2. DECLARO EL DERECHO DE Don Jose Manuel a ser clasificado en el Grupo salarial E: 5. 3.- CONDENO a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. a estar y pasar por los términos de la presente resolución.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 febrero de 2019 y que por reestructuracion en los señalamientos se llevó a cabo el día 7 de febrero.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando que el actor ha de ser clasificado en el Grupo Salarial E5, condenando a estar y pasar por esta declaración, frente a la misma se alza en suplicación la representación de Iberia LAE S.A. Operadora al amparo de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , art. 59 del XX Convenio Colectivo de Iberia LAE y su Personal de Tierra y art. 73 del Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos .

Entiende el recurrente que el actor fue adscrito debidamente en la categoría profesional y nivel salarial correspondiente (nivel salarial 4), en aplicación de un Acuerdo de naturaleza colectiva y que Iberia aplica dicho Acuerdo estrictamente, indicando que al actor le corresponde sin duda el nivel 6 por nivel económico y el 4 por antigüedad, siendo que de la conjunción de parámetros el nivel resultante final es el 4 y no el 5, como postula el demandante.



SEGUNDO.- El artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.' El artículo 73 del Convenio colectivo sectorial establece: 'D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.

La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo 3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.

6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.

8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.' El XX Convenio Colectivo de Iberia que es el convenio vigente en la fecha de la subrogación establece: Artículo 25.- 'Comisión Mixta.Con el fin de agilizar la aplicación y efectividad del Convenio, funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Mixta compuesta por igual número de Representantes de la Empresa y de los Trabajadores, en número de 7 por cada parte.

Esta Comisión tendrá competencia sobre todos los temas relacionados con la vigilancia, interpretación o aplicación del Convenio.

Asimismo, la Comisión Mixta tendrá las siguientes competencias: a) Recibir información de las siguientes materias: - Movilidad funcional.

- Progresiones especiales.

- Puestos de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión.

- Promociones y conocimiento del catálogo de plazas y sus posibles modificaciones.

- Ingresos: recibirá información sobre pruebas y tipos de contratos a realizar.

- Información del desarrollo de las Evaluaciones del Desempeño: en aquellos supuestos de insuficientes y destacados.

- Información sobre la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado l) de T.M.A. apartado j) de Administrativos y apartado k) del Grupo Superior de Gestores y Técnicos.

b) Todas aquellas reclamaciones en materia de Clasificación Profesional, Categorías Laborales y cualesquiera otras derivadas de los nuevos ordenamientos laborales, tanto individuales como colectivas, habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta Comisión, la cual conocerá e informará en un plazo máximo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier reclamación que ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional pueda plantearse.

c) Información y Control: - De las causas por las que se establece el sistema de disponibilidad/flexibilidad para cada Unidad.- Número de Departamentos o servicios afectados.- Número de personas afectadas.- Centros de Trabajo en que se realiza el servicio de 'madrugue' y trabajadores afectados.- Programación de los cambios de turno programables en las Unidades no afectadas por la disponibilidad.- Del cumplimiento del Acuerdo.- De los cambios de turno realizados.- De la turnicidad en las Unidades no afectadas por disponibilidad/ flexibilidad.- Del número de personas y turnos en las Unidades no afectadas por disponibilidad/flexibilidad.- De las variaciones por temporada de las Unidades sometidas a disponibilidad./flexibilidad.- Horarios adicionales.- De las modificaciones dentro de la franja horaria de los respectivos turnos básicos.

d) Aprobación.- De las exclusiones de realización del servicio de 'madrugue' por causas justificadas que impidan tal realización.- De los criterios y condiciones que posibiliten la implantación de servicios de 'madrugue' en colectivos no sujetos a disponibilidad/flexibilidad.- De las modificaciones de jornada y de todos los acuerdos sobre disponibilidad, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 88.- De las variaciones establecidas en el artículo 90.

e) Vigilancia y análisis de las horas extraordinarias y perentorias, incluso, por Unidades, por Departamentos y por grupos o individuales, aclarando las anomalías que se detecten, proponiendo las correcciones que se consideren oportunas y recibiendo información de los resultados de las medidas que se adopten.

f) Seguimiento de la Formación.

La Comisión Mixta podrá acordar también la formación de grupos de trabajo para tareas específicas.

Se reunirá cada dos meses, sin perjuicio de celebrar otras reuniones siempre que se considere la urgencia o necesidad de las mismas.' El artículo 59 dispone: 'Servicios Auxiliares.

Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes: a) Categoría de Ejecución/Supervisión: Agente Serv. Aux. 1F: 1F.

Agente Serv. Aux. 1D: 1D.

Agente Serv. Aux. 1B: 1B.

Agente Serv. Aux. A: 1.

Agente Serv. Aux. B: 2.

Agente Serv. Aux. C: 3.

Agente Serv. Aux. D: 4.

Agente Serv. Aux. E: 5.

Antigüedad mínima para la progresión: Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D: 1 año.

Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B: 2 años.

Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A: 2 años.

Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B: 2 años.

Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C: 2 años.

Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D: 4 años.

Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E: 4 años.

b) Categoría de El sueldo base de cada categoría es el que consta para cada nivel en la Tabla económica anexa al presente Convenio.' El artículo 121 señala: 'Personal nuevo ingreso.Con efectividad del 29 de Julio de 1997, al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente, y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo.La experiencia y aplicación práctica en el seno de la Empresa, es pues, un factor diferencial concreto respecto al personal que viene desarrollando tales habilidades técnicas en la Empresa.En base a lo anterior, para el personal de nuevo ingreso que no haya tenido relación contractual con la Empresa, con anterioridad a la fecha anteriormente citada, en el grupo laboral para el que se le contrata, se aplicará el siguiente sistema salarial y de progresión:- Durante el primer año de trabajo, percibirá el 90% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca.- Durante el segundo año de trabajo, percibirá el 95% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca.- Durante el periodo de estos dos años, no les será de aplicación los tiempos de progresión establecidos en el Capítulo V vigente Convenio Colectivo.- Transcurridos estos dos años de trabajo, accederán al nivel de entrada de su grupo laboral, rigiéndose a partir de ese momento por las disposiciones que sobre progresión están establecidas en Convenio Colectivo.A estos efectos, no computarán los períodos de no actividad.Durante los dos primeros años a que se refiere este artículo, el salario hora/base se verá modificado en los mismos porcentajes.Si el ingreso lo es en los grupos laborales de Administrativos, Servicios Auxiliares y Técnico Mantenimiento Aeronáutico el sistema anteriormente mencionado se sustituye por la aplicación de los niveles de progresión 1E, 1C, 1A, en el grupo de Administrativos, 1F, 1D, 1B, en el grupo de Servicios Auxiliares y 4B y 4A en el grupo de Técnico Mantenimiento Aeronáutico.Todos los ingresos en los distintos grupos laborales se efectuarán a través de uno de estos dos sistemas. No obstante lo anterior, la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, podrá realizar el ingreso en la misma por nivel superior al de entrada de cada grupo laboral.En los supuestos de cambio de Grupo laboral o novaciones contractuales, si el trabajador en su grupo laboral de procedencia hubiere superado, total o parcialmente el periodo sujeto al sistema salarial y de progresión anteriormente citado, tanto el general como el previsto específicamente para los grupos de Administrativos y Servicios Auxiliares, o no le será de aplicación nuevamente o solo se les aplicará parcialmente, computando el periodo pasado en este sistema en el grupo laboral de procedencia a efectos de completar el periodo temporal exigido en el grupo laboral de destino.'

TERCERO.- Este tema, igual al ahora planteado, ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 2018 , para un caso igual al aquí planteado, en donde se le da la razón al actor y se revoca la sentencia de instancia. Así se recoge lo siguiente: 'El Tribunal Supremo en las sentencias referenciadas en el recurso de 19 de septiembre de 2013 y 27 de febrero de 2015 tras el análisis de la regulación aplicable concluye que es de aplicación a los trabajadores que se subrogan la garantía de los arts 38 y 51 del Convenio Colectivo en relación con el art 67 D) del Convenio del sector de handling, por lo que estos no pueden ser tratados como trabajadores de nuevo ingreso, sino con la antigüedad que ya tenían en el momento de dicha subrogación y ello independientemente de que en la evaluación global de las demás condiciones y/o circunstancias económicas, la aplicación del convenio colectivo de la empresa de un resultado más favorable al trabajador que la situación que tenía en la anterior empresa porque ello es consecuencia de la interrelación de los dos convenios colectivos referenciados.

Estos criterios son aplicables al presente supuesto, sin que el acuerdo posterior ala recolocación del actor suscrito el 4 de noviembre de 2016 afecte al demandante. El acuerdo que se da por reproducido en el hecho probado octavo se suscribe por la representación de Comisiones Obreras y por la dirección de la empresa Iberia, en los antecedentes del mismo se alude a la creación de un grupo de trabajo compuesto por las representaciones de CCOO y UGT y de la empresa para analizar y desarrollar el procedimiento de elaboración de nominas, de los trabajadores incorporados como consecuencia de un proceso de subrogación producido en aplicación del Convenio Colectivo sectorial y se indica que en dicho acuerdo se pactó tratar entre otras cuestiones el nivel de adscripción de los trabajadores incorporados a Iberia tras un proceso de subrogacion conforme a las premisas en el recogidas. En el acta comparece por la dirección de la empresa, tres personas, dos en representación de CCOO y una en representación de UGT, el acuerdo solo se suscribe por las representación de comisiones y de la empresa, no suscribiendo la representación de UGT dicho acuerdo.

En el mismo y en relación al nivel de adscripción se acuerda que el nivel al que se adscribir a los trabajadores incorporados tras un proceso de subrogación se determinar comparando la cuantía a las que asciende a la garantía económica ad personam correspondientes a los conceptos fijos percibidos en los 12 últimos meses en la empresa cedente y el sumatorio de los conceptos fijos abonables según la tabla de conceptos fijos de Iberia por niveles especificada en el apartado, para ello se compararía la garantía económica ad personam de las claves fijas de cada trabajador con la tabla de conceptos fijos de Iberia por niveles procediendo a adscribirle al nivel económico inferior que iguale o no supere la cuantía de la garantía ad personam por conceptos fijos de manera que la diferencia entre la cantidad garantizada y la correspondiente al nivel asignado se recoja como complemento ad personam. No obstante, se indica que con el fin de evitar posibles desequilibrios derivados de la aplicación estricta del criterio anterior el nivel de adscripción no podría ser el superior al nivel que le habría correspondido en caso de computar el tiempo de prestación de servicio en el sector como si hubiera desempeñado su labor íntegramente en Iberia según los criterios establecidos en el Convenio de Iberia para la progresión.

El referido acuerdo no tiene eficacia normativa no es un convenio colectivo estatutario y tampoco tiene una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral pues no se ha acreditado que el sindicato firmante tenga representación suficiente para vincular a todos los trabajadores de la empresa ( STS 24 de Mayo de 2004 , 19 de enero de 2011 y 24 de enero de 2013 ), por lo que solo limitaría su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que lo suscriben, todo ello sin perjuicio de que el pacto extraestatutario no puede contradecir las cláusulas del convenio colectivo de eficacia general, en perjuicio de los trabajadores. En efecto como recuerda la STS de 18 de febrero de 2003 en un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, careciendo de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales. Por lo tanto y atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2015 ,en relación a la incardinación de las garantias establecidas en el convenio sectorial y la aplicación del convenio colectivo de la empresa, conforme a las normas convencionales al trabajador en relación a la antigüedad le corresponde un nivel salarial E.5.

En consecuencia se debe estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho del trabajador al nivel salarial E .5 que solicita.' Tratándose, por lo tanto, de la misma cuestión que la ya resuelta por la Sala, no hacemos sino transcribir el criterio allí adoptado que se acoge plenamente en el caso hoy objeto de estudio, por lo que la sentencia ha de confirmarse, previa desestimación del recurso de suplicación al no haber variado los criterios que llevaron a la Sala a adoptar la resolución que se expuso.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U. contra la Sentencia 000035/2018 de 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.