Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100085

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:148

Núm. Roj: STSJ EXT 148/2019

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00112/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0003416
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000819 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Juan Enrique
Abogado/a: VERONICA CARMONA GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A.
Abogado/a: NAZARET MARIA BABIO NOGALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintidós de Febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 112/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº25/2019, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA VERÓNICA
CARMONA GARCÍA, en nombre y representación de DON Juan Enrique , contra la sentencia número
341/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 819/2017,
seguido a instancia de la parte recurrente frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A.,
parte representada por la Sra. Letrada DOÑA NAZARET MARIA BABIO NOGALES, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Juan Enrique presentó demanda contra CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 341/2018, de fecha 24 de Agosto de 2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Juan Enrique presta servicios laborales para la empresa CORPORACIÓN DE MEDIOS EXTREMADURA, SA, con la categoría profesional de editor, al haber celebrado un contrato de carácter indefinido el día 6 de julio de 2001.

SEGUNDO. Con anterioridad había prestado servicios laborales al haber celebrado diversos contratos temporales (más de 140), el primero de ellos el día 2 de julio de 1992, siendo en su mayor parte contratos de interinidad por sustitución de algún trabajador y de pocos días de duración (incluso los hay celebrados por un día), como consta en la documental aportada y en la vida laboral (folios 13 a 15, y 208 y ss., a los que se hace remisión).

TERCERO. El trabajador reclama en la demanda el reconocimiento de antigüedad desde el día 2 de julio de 1992 y el abono de 19.512,75 €, más aquella cantidad que sea calculada en el momento procesal oportuno, más el 10 % por mora.

CUARTO. El día 21 de julio de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia. En la papeleta de conciliación la parte actora no reclamaba ninguna cantidad a la empresa demandada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Sra. Carmona, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la empresa CORPORACIÓN DE MEDIOS EXTREMADURA, SA. Por ello, desestimando la acción de reclamación de cantidad, declaro que han de computarse, a efectos de antigüedad del trabajador en la empresa, los 1.177 días que trabajó con anterioridad al día 6 de julio de 2001, fecha en que las partes suscribieron el contrato indefinido actualmente vigente.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Juan Enrique , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº819/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de Enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador, considerando que, a efectos del complemento de antigüedad, el demandante viene prestando servicios de forma que califica como ininterrumpida desde el 12 de junio de 1996, teniendo en cuenta que entre los precedentes contratos suscritos interpartes no es posible apreciar la unidad esencial del vínculo contractual para que puedan considerarse como una única relación laboral, dadas las importantes interrupciones producidas en los años 1993 a 1996, declarando, en tal sentido, que a los efectos pretendidos han de considerarse los 1.177 días que trabajó para la Corporación de Medios de Extremadura, S.A., antes del día 6 de julio de 2001, fecha en la que las partes en conflicto suscribieron contrato laboral de carácter indefinido, vigente en la actualidad.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un único motivo de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia, citando las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 , al considerar que al demandante, trabajador temporal en el periodo cuestionado, se le ha de reconocer una antigüedad de 2 de julio de 1992, por cuanto que, sostiene que la demandada hizo un uso abusivo de la contratación temporal, debiendo considerarse los contratos suscritos con anterioridad al año 1996 como celebrados en fraude de ley. Y, en segundo lugar, entiende que no concurre entre contrato y contratos interrupción significativa que pueda excluir la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual.



SEGUNDO: En cuanto a las denuncias que invoca la recurrente, en primer lugar, tal y como sostiene la recurrida, viene a resultar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la relativa a que el fraude de ley no se presume, debiendo acreditarlo quién invoca su concurrencia. Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia del Alto Tribunal de 7 de abril de 2015 , que nos recuerda que: " Tal argumentación no puede acogerse pues esta Sala entiende acertados los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, cuando señala, con invocación de doctrina de esta Sala que: 'En principio, los contratos temporales suscritos por el demandado cumplen los requisitos que se exigen para cada una de sus modalidades en el art. 15 ET y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla ese artículo en materia de contratos de duración determinada. También, en principio, las extinciones que se han comunicado se han producido en los términos que esas normas determinan. En efecto, examinados los contratos, cumplen con suficiencia los requisitos de forma que para cada una de las modalidades se exigen en los arts. 2, 3 y 4 RD y las extinciones se han producido también conforme a lo establecido en el art. 8. Por tanto, la única posibilidad de que hubiera que tener en cuenta tales contratos a los efectos de que tratamos sería que estuvieran concertados en fraude de ley y que, por tanto, a tenor del art.

15.3 ET debieran presumirse por tiempo indefinido y, al respecto, nos dice la STS 12 de mayo de 2009 (rec.

2497/2008 : (como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14 de mayo 2008 (recurso 884/2007 ) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado-, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 - recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 - recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005- recurso 6/2004 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho -sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25- mayo-200 -recurso 2947/1999 ))".

En consecuencia, recayendo en el recurrente la carga de probar la concurrencia del fraude de ley que invoca, no constando hecho alguno deducido de forma directa de las pruebas practicadas o de forma indirecta, mediante la prueba de presunciones judiciales, admitida por el Alto Tribunal ( sentencia de 14 de mayo de 2008 , citada) para acreditarlo, no hemos de estimar que tal concurra. Y menos aún cuando la recurrente no analiza los contratos previos al año 1996, afirmando simplemente que la demandada efectuó un uso abusivo de la contratación temporal.



TERCERO: En segundo lugar, alega que en el supuesto examinado no concurren interrupciones significativas en la cadena contractual, invocando, del propio modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 y de 7 de junio de 2017. Dice esta última, dictada en el RCUD 113/2015 : " Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa ' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo ' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'".

Pero es más, tal y como nos recuerda la sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Y, en este supuesto, no nos encontramos ante la determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, que es el supuesto resuelto en la sentencia transcrita.

Es por ello, y no invocando la recurrente la aplicación de norma paccionada alguna que contemple lo pretendido por la recurrente, hemos de atenernos a la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, enunciada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ', que la formula del siguiente modo: ''La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación.

Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

Bien es cierto que, tal y como nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal, de 21 de septiembre de 2017, rec. 2764/2015 , analizando la indicada sentencia, considera que en ella no se opta por aplicar un criterio aritmético a la duración de las interrupciones de contratos en la cadena contractual, concluyendo que 'Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.

Y en el supuesto examinado, el demandante, teniendo en cuenta que en el año 2001 pasa a ser trabajador indefinido de la demandada, en los periodos precedentes ha venido siendo contratado en la modalidad de contrato de interinidad por sustitución de algún trabajador, contratos algunos de ellos de una duración de días o para sustituir en periodos vacacionales, en el periodo no computado por la sentencia recurrida, del año 1992 al año 1996. En concreto, tal y como afirma la recurrida, ha habido las siguientes interrupciones: más de diez meses (del 31 de agosto de 1993 al 1 de julio de 1994); más de diez meses y medio (del 31 de agosto de 1994 al 17 de julio de 1995); y más de nueve meses y medio (del 31 de agosto de 1995 al 12 de junio de 1996). A lo que se une que en dicho periodo la recurrente ha prestado servicios unos siete meses de los 48 que se comprenden en dicho lapsus temporal. Y con dichos datos, que la recurrente no entra a analizar, hemos de confirmar la decisión de instancia, que aprecia la concurrencia de interrupciones significativas en la cadena contractual examinada.

Es por todo ello que, al no plantear cuestión alguna más la disconforme, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto DON Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº819/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66002519., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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