Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1177/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 112/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:412

Núm. Roj: STSJ M 412/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0001025
Procedimiento Recurso de Suplicación 1177/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 41/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 112/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a treinta de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1177/2018, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 19/06/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 41/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Marisol frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Marisol concertó con la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contrato de trabajo de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio. Se hace constar la sujeción a la normativa que menciona, con mención expresa a la LO 6/2011 de Universidades, con mención a 'M0560052'.

La categoría es la de Ingeniero Técnico.

El salario es de 2.075,11 euros, con prorrata de pagas.

La duración del contrato se extiende desde el 1 de septiembre de 2005 al 1 de agosto de 2006.

El contrato fue sucesivamente prorrogado en fechas 1 de septiembre de 2006, 1 de enero de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, y 1 de enero de 2011. Este último se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001.

Desde el 1 de enero de 2012 hasta el cese, prestó servicios sin celebración de prórroga adicional.

(Contrato y prórrogas a los folios 101 a109; nómina al documento nº5 actor).



SEGUNDO.- En fecha 6 de noviembre de 2017 se le notificó la extinción de la relación laboral para el día 31 de diciembre de 2017 por finalización de la obra o servicio -proyecto C05600502-, y ello de conformidad con el art.48.1 LO 6/2001 de Universidades y del art.15.1.a) ET (folio 100).

Percibió el correspondiente finiquito con indemnización por fin de contrato de 8.531 euros (folio 189).



TERCERO.- La actora tuvo durante la prestación de servicios las categorías profesionales que oran al folio 110.

La actora tuvo cambios de jornada, tal y como consta a los folios 11 y 112.



CUARTO.- Obra a los folios 114 a 119, Memoria de Trabajos realizados por la actora como contratada por la Universidad desde septiembre de 2005 a diciembre del 2017, con cargo al proyecto C05600502, Convenio de colaboración entre la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y l universidad relativo a la investigación y desarrollo, formación y difusión de conocimientos en el campo de Tecnologías de la Información Geográfica'.

Con arreglo a la citada memoria, las labores se han desarrollado en el marco de proyectos financiados por el Instituto Geográfico Nacional y la Universidad, o por terceros.

Las tareas de la actora han estado vinculadas a actividades de gestión, administración y ejecución de proyectos entre el IGN y la UPM asó como para terceros, en el ámbito de las TIG y tecnologías fines.

La memoria refiere que ha desarrollado labores de apoyo a la dirección del Centro en el ámbito de la consecución de objetivos definidos para el centro en coherencia con el proyecto (del contrato) y las líneas de actuación de interés común al IGN y la UPM La memoria, que expone todos los proyectos en los que ha participado la actora, se da por reproducida.

Los proyectos en los que como gestora ha participado la actora obran a los folios 121 a 129, que se dan por reproducidos.

Los proyectos en los que como investigadora participado la actora obran a los folios 132 a 143, ya sea con entidades públicas o privadas que se dan por reproducidos.

Ha realizado formación continua impartida por la UPM (FOLIO 153)' .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO la demanda formulada por doña Marisol , contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, DECLARO como despido improcedente la extinción de su relación laboral producida en fecha 31 de diciembre de 2017, y la CONDENO a que la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 22.595,68 euros. En caso de proceder a la readmisión, deberá abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 85,28 euros'.

Con fecha 10/07/2018 se dictó auto de aclaración o rectificación de sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Se rectifica el hecho probado primero de la sentencia de 19 de junio de 2018 : DONDE DICE: 'El salario es de 2.075,11 euros, con prorrata de pagas'; debe decir: 'El salario es de 2.075,11 euros, en 15 pagas, para un total anual de 31.126,68, y diario de 85,28'. Se rectifica el fundamento de derecho tercero: DONDE DICE: 'Así a la cantidad de 31.126,68 euros, ha de restarse la de 8.531 euros, resultando una indemnización de 22.595,68 euros', DEBE DECIR: 'Así a la cantidad de 42.232,21, ha de restarse la de 8.531 euros, resultando una indemnización de 33.701,21 euros'. Se rectifica el fallo: DONDE DICE: '22.595,68 euros', DEBE DECIR: '33.701,21 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 , que estimo la demanda sobre despido formulada por Dª Marisol frente a la Universidad Politécnica de Madrid. En la sentencia se declara que la relación laboral de la actora lo es en fraude de ley teniendo en cuenta que la duración del contrato para obra o servicio determinado se extiende desde el 1 de septiembre de 2005.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por el Abogado del Estado en representación de la Universidad demandada y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se insta por la recurrente que se adicione al Hecho Probado Cuarto lo siguiente: '

CUARTO.- Obra a los folios 114 a 119, Memoria de Trabajos realizados por la actora como contratada por la Universidad desde septiembre de 2005 a diciembre del 2017, con cargo al proyecto C05600502, Convenio de colaboración entre la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y l universidad relativo a la investigación y desarrollo, formación y difusión de conocimientos en el campo de Tecnologías de la Información Geográfica'.

Se fundamenta por la parte recurrente la adición solicita en los documentos 190 a 196 de la prueba documental de la demanda. El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que los documentos 190 a 196 de la demandada son los mismos que los doc 114 a 119, que ya constan referenciado en el HP 4º de la sentencia recurrida, y que se remite expresamente a la Memoria de los trabajos realizados por la actora con arreglo al Proyecto C05600502. La actora ha venido realizado para la demandada otras actividades como se refleja en el citado HP 4º.



TERCERO .- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en la DA 15ª del ET , pues entiende que no existe fraude de ley en la contratación de la actora . Puesto que el contrato suscrito con la actora para obra o servicio determinado fue para el desarrollo del convenio de colaboración suscrito entre la UPM y la Dirección General del Instituto Geológico Nacional, relativo a la investigación, desarrollo, formación y difusión de conocimientos de las Tecnologías de la Información Geográfica. Y habiéndose firmado la memoria de los trabajos realizados en el proyecto por parte de la actora queda extinguida la obra por lo que la decisión de la UPM dando por finalizada la relación laboral seria ajustada a derecho.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida, que la relación laboral entre la actora y la demanda con un contrato temporal para obra o servicio determinado y después de 12 años de prestación de servicios no solo ha realizado las funciones que se especifican en la memoria del Proyecto C056000502, sino que ha realizado funciones de todo tipo en el seno de la UPM, lo que no es controvertido entre las partes y que van más allá de las especificas del convenio de colaboración ( sic) . Por eso concluye que la relación laboral lo ha sido en fraude de ley, por lo tanto indefinida y en consecuencia la decisión de extinguir la relación laboral de la actora debe de calificarse como despido improcedente.

La censura jurídica expuesta por la parte recurrente no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET (EDL 1995/13475) ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15- septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio- 2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET (EDL 1995/13475 ) y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (EDL 1998/46406 ) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- '.

Y en sentencia también del TS de fecha 30-9-2014 Rec 2334/2013 'En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil EDL 1889/1 -CC) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET EDL 1995/13475 ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.' Pues bien en el presente supuesto tal y como declara probado la Magistrada de Instancia HP4º y así se declara en FJ 2º , la actora después de 12 años de prestación de servicios para la demanda no solo ha venido realizado y desempeñando su actividad el Proyecto C05600502, sino que ha realizado múltiples funciones de todo tipo en el seno de la UPM como se declara en la en la sentencia recurrida , participando en múltiples proyectos ajenos aquel para el que fue contratada , realizando incluso labores administrativa para la Universidad, con ello ha venido realizado de forma permanente y durante un largo periodo de tiempo tareas distintas de las que fueron objeto del contrato. Por lo tanto y partiendo de la doctrina antes expuesta la relación laboral de la actora lo es en fraude de ley art. 15.3 del ET en relación con el art 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y por lo tanto se presumirá la relación laboral indefinida , lo que no ha sido desvirtuado de contrario. Y el cese de la actora objeto de impugnación al carecer de causa será un despido improcedente, tal y como se califica en la sentencia de instancia.

Por lo tanto procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la condena en costas, art. 235 de la LRJS , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 €.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, en sus autos nº 41/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Se acuerda la condena en costas de la Universidad recurrente fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1177-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1177-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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