Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 112/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 472/2019 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 06015440042020100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1413
Núm. Roj: SJSO 1413:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Artemio, asistido por el letrado Sr. Muñoz, contra la empresa TOMALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE ULTERIOR GRADO, asistida por la letrada Sra. García.
Antecedentes
Hechos
En el contrato se incluían como cláusulas adicionales las siguientes:
Las partes pactan una retribución anual de 52.000 euros brutos más beneficios. Estos últimos se calcularán en función del beneficio real obtenido por la sociedad. Esta retribución variable sobre beneficios será del 1 % con un máximo de 15.000 euros anuales. El salario será revisable al alza cada tres años.
Correrán a cargo de la empresa todos los gastos de formación necesarios para el desempeño del puesto de trabajo.
Se fija una indemnización por despido de 50.000 euros siempre que este se produjese antes de 5 años a contar desde la fecha de alta, una vez pasada la fecha, esta obligación quedará sin efecto y en caso de despido las partes se regirán por la legislación vigente en cada momento.
Si la relación laboral se extinguiera por decisión del trabajador antes de 5 años a contar desde la fecha de alta, este vendrá obligado a indemnizar a la empresa con 50.000 euros, una vez pasada la fecha esta obligación quedará sin efecto y las partes se regirán por la legislación vigente en cada momento.
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente se le informa que la dirección de esta empresa ha tenido conocimiento el día 21 y 22 de mayo del 2019 de unos hechos cometidos por Ud. y que constituye una falta muy grave susceptible de ser sancionado disciplinariamente, y que a continuación pasamos a describir:
Tras revisar de forma exhaustiva su trabajo en nuestro sistema de control interno y documentación, hemos detectado que Ud. en el último trimestre ha procedido a dar información, datos y cuantías erróneas al Consejo Rector, así como a no facilitar documentación cuando le era solicitada por esta dirección. Se comprueba que ha procedido a desempeñar su labor gerencial de forma negligente e ineficaz, lo que ha conducido a una situación de descontrol en la empresa debido a la falta de coordinación de los distintos departamentos de la empresa, función principal que desempeña. Por último, también se ha detectado la existencia de graves irregularidades en la anterior campaña con un grave menoscabo a la imagen de la empresa.
De todo lo anteriormente expuesto son testigo don Bruno, don Casimiro y Don Ceferino, miembros del Consejo Rector.
Cabe señalar, por tanto, que el comportamiento referido y llevado a cabo por Ud, reviste la suficiente gravedad, habiendo causado un perjuicio importante a la empresa a nivel corporativa, económica y social, por lo que existe suficiente causa para ser sancionado disciplinariamente, constituyendo un claro abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, así como deslealtad a sus superiores y compañeros.
Las conductas anteriormente descritas suponen una falta muy grave y culpable del trabajador encuadrada en el artículo 52.10 del Convenio Colectivo para la fabricación de conservas vegetales, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.3 d), la dirección de esta empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de recepción de la presente, al calificarse en grado máximo la falta y sanción a imponer, debido a la gravedad de los hechos imputados y a la ruptura de confianza depositada en Ud.
Desde este mismo momento ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa las cantidades correspondientes a la liquidación y finiquito hasta el día de hoy, quedando extinguida la relación laboral desde este mismo momento.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con dichos hechos.
Este precepto ha sido interpretado por los tribunales del Orden Social, señalando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de marzo de 2006, que la doctrina del TS establece que la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS 3 de octubre de 1988, de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero 1988 , 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990).
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, ha de calificarse el despido como improcedente, al no haber quedado acreditado que concurra ninguna de las causas de nulidad previstas en el ordenamiento.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 941/2018, de 26 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señalando en su vigésimo primer fundamento de derecho que:
(...) siendo doctrina consolidada de las Salas de lo Social de los TTSSJJ -entre otras sentencia del TSJ de Madrid 270/2007, de 23 de mayo -Rec. 968/2007-, del TSJ de Asturias 2224/2010, de 26 de julio, o del TSJ de Navarra 128/2009, de 5 de junio lo relativo a la validez y eficacia de las cláusulas contractuales que establecen mejoras en la indemnización que pudiera corresponder legalmente al trabajador, y habiendo recordado la primera de las sentencias citadas que: 'Las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 y 12 de marzo de 1997 establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato laboral que adquiere así la categoría de 'blindado' y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario. Añadiendo la citada jurisprudencia que el hecho de que a estas cláusulas indemnizatorias les sea de aplicación supletoria la legislación civil o mercantil no significa en absoluto que la indemnización blindada sea un supuesto de cláusula penal, ni que pueda aplicarse a ella la moderación de que habla el artícu lo 1154 del Código Civil, cuando por ejemplo, tal indemnización tiene su regulación específica en las relaciones de alta dirección en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, en el que no se habla para nada de facultades moderadoras. La consecuencia es que dicha indemnizaciones voluntarias por desistimiento del empresario han de considerarse asimiladas a la indemnización por despido (...)''
Y añade la sentencia citada 'En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.256 del Código Civil, ambas partes deben estar a lo pactado en la cláusula 10.2 del contrato de trabajo formalizado el 17 de mayo de 2017, puesto que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Ciertamente, claro y contundente.'
Por ello, habiendo despedido la empresa al trabajador, y no pudiendo calificarse, por lo indicado en los anteriores fundamentos de derecho, el despido como procedente, ha de entenderse que la indemnización pactada es la que le corresponde, al mejorar la que le correspondería según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en virtud del principio de vinculación de las partes a los pactos suscritos, establecido en los artícu los 1.254 y 1.256 del Código Civil, anteriormente citados, para el caso de que la empresa no opte por readmitir al trabajador, sin que proceda fijar ninguna indemnización por falta de preaviso, porque la misma está prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido por causas objetivas, no para los disciplinarios, como el que es objeto del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
