Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 666/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100157

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3130

Núm. Roj: STSJ M 3130:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0023894

Procedimiento Recurso de Suplicación 666/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 557/2018

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 112/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinte de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 666/2019, formalizado por el LETRADO D. CARLOS PEDREIRA TABOADA en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 557/2018, seguidos a instancia de Dña. Penélope frente a AZORA CAPITAL SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Penélope, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada AZORA CAPITAL S.L. (CIF nº B-86613569), desde el 18-4-2016 hasta el 23-2-2018, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Auditor Interno y salario anual fijo, ascendente a 33.000 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

En la cláusula adicional primera del citado contrato se hizo constar que la hoy demandante 'Podrá percibir una retribución variable adicional que se determinará cada año a discreción de la compañía' (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- Con anterioridad a la firma del citado contrato, la empresa demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma, que la remuneración ascendería el primer año a 33.000 euros, distribuidos en doce mensualidades, 'más una retribución variable que podrá alcanzar un importe máximo del 10% de la retribución fija señalada y que será determinada por la Dirección del Grupo de Sociedades Azora' (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Por el concepto de retribución variable (bonus) correspondiente al año 2016, la demandada abonó a la actora en Febrero de 2017, la cantidad de 2.300 euros, no habiéndose abonado a la misma cantidad alguna por el citado concepto, respecto del año 2017 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, folio 21 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 23-2-2018, la empresa demandada comunicó a la actora el despido disciplinario, habiéndose celebrado el 15-3-2018, acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), en el que por la demandada se reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo la cantidad de 6.117,05 euros, en concepto de indemnización (doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Por el representante legal de la empresa y superior jerárquico de la demandante, D. Vidal, se ha cumplimentado respecto de la demandante, el documento denominado 'Formulario para evaluación de desempeño (soporte)', fechado el 17-1-2017, cuyo contenido se da aquí por reproducido, constando como puntuación final la de 3,52 puntos, habiéndose elaborado también el documento fechado el 25- 1-2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, constando como puntuación final de la actora, la de 2,4 puntos (doc. 1-2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Con fecha 9-3-2018, por la representación de la actora se remitió carta a la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando a la misma el abono de la retribución variable correspondiente al año 2017, en cuantía de 3.300 euros, habiéndose contestado por la empresa a la demandante, mediante carta de 13-3-2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, informando a la misma entre otros aspectos, 'que el resultado de su 'appraisal' del año 2017, había sido negativo' y que, de conformidad con los parámetros de evaluación, la cantidad devengada en concepto de bonus por el ejercicio 2017 era de 0 euros' (doc. 9-11, del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- La parte actora solicitó por escrito al Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación fecha para la celebración del acto de conciliación.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Penélope, contra, AZORA CAPITAL S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.300 euros, por el concepto y periodo indicado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Penélope, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019, estima parcialmente la demanda, acogiendo la petición de abono de la cantidad de 3.300 euros por el concepto de retribución variable (bonus) correspondiente al año 2017, sin que se acceda al devengo del interés por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DOÑA Penélope habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte AZORA CAPITAL S.L.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto: ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

En este sentido, se considera vulnerada la Jurisprudencia y doctrina relativa al art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre aplicación de los intereses de demora, citando las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, de 29 de junio de 2012 y de 15 de junio de 2018.

Se alega por la parte recurrente que ha existido una evolución jurisprudencial en esta materia, no siendo ya de aplicación la doctrina acogida por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en la resolución de instancia.

La parte recurrida considera que debe el recurso ser desestimado y confirmado el criterio del Juzgado de lo Social, puesto que no existía una cantidad determinada, liquida, exigible, y vencida, siendo la mera discrecionalidad de la actora la que fijó su importe, y además se habría procedido a su reclamación por vez primera en la demanda.

Ante estas manifestaciones, la parte recurrente interesa se condene a la empresa por temeridad y mala fe al pago de las costas y de una multa.

Ciertamente, el Tribunal Supremo, venía interpretando el art. 29. 3º del Estatuto de los Trabajadores en los términos contenidos en la sentencia frente a la que se recurre en suplicación y que interesa la empresa sean ratificados por esta Sala. A título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- 2005 (rec. 5683/2003) establecía al respecto:

'El art. 29.3 ET prescribe lo siguiente: 'El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado'. Pues bien, como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 1999 (rec. núm. 1938/1998), 'es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-1985 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que '... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-1985 y 28-9-1989), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( Sentencias de 2-12-1994 y 1-4-1996). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente (...)'. Y en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-2006.

Precisando en relación con la afirmación contenida en el escrito de impugnación presentado por la empresa que en este supuesto sí ha existido una reclamación por parte de la trabajadora dirigida a quien fue su empresario reclamando el pago de la retribución variable, tal y como consta en el incombatido hecho probado sexto, habrá de estarse a la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, en materia de interés por mora, que es la plasmada en el recurso.

Y así, en la sentencia de 11 julio de 2018 se mantiene:

'SÉPTIMO. -1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET ('El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado') nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 -; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).

2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).

3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 - rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3).'

En términos similares, la sentencia de 17 julio de 2018 del Tribunal Supremo -Sala IV- establece:

'2. La desestimación del recurso de suplicación ...obliga a la Sala a pronunciarse sobre el entablado por el actor en cuyo único motivo se cita como infringido el art. 29.3 ET que considera de aplicación objetiva y automática. Su acogida se impone de conformidad con la jurisprudencia más reciente sentada entre otras en las SSTS 17/06/14 (rcud 1315/13), 14/11/14 (rcud 2977/13), 24/02/15 (rcud 547/14); 16/03/17 (rco 117/16) y 09/05/18 (rcud 2841/16), expresiva de que '... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador'.

Aplicando lo anteriormente expuesto, se considera que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto y el recurso debe ser acogido.

TERCERO. -Por la parte recurrente se interesa la imposición a la parte recurrida-impugnante tanto de una multa por mala fe, temeridad procesal y propósito dilatorio, como la expresa condena en costas, todo ello con base en el art. 235.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El citado artículo 235 que regula la imposición de costas, entre otros, extremos establece:

'1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficioimponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.'

No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235, pero en su apartado 1º que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, sin que se aprecie en este supuesto la concurrencia de las circunstancias que permiten imponer la sanción solicitada por la representación Letrada de la Sra. Penélope y que con carácter general aparece regulada en el art. 97 de la LRJS:

'3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros)

O más concretamente, para el recurso de suplicación en el art. 204 del mismo texto legal:

2. En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose, asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso.

Y todo ello con base en la doctrina mantenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 15 marzo de 2018:

'...Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello, evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.

...Se insiste, en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Se da temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).

Igualmente, acogiendo lo señalado en la sentencia de esta Sala de Madrid de 15 de junio de 2016 , no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución '.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON CARLOS PEDREIRA TABOADA en nombre y representación de DOÑA Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad nº 557/2018, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra AZORA CAPITAL S.L.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de que, manteniendo la condena a la empresa al pago de la cantidad de 3.300,00 euros de principal, dicha condena se extenderá al abono del interés del 10% por mora.

Sin costas. Y sin imposición a la empresa de multa por temeridad y/o mala fe.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0666-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066619), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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