Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 112/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 597/2021 de 11 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 31201440022022100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3044
Núm. Roj: SJSO 3044:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 11 de marzo de 2022.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000597/2021 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Leandro contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD y AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMIA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS,
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25/06/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 28/06/2021 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 10/02/2022 al que previa citación en legal forma comparecieron Leandro asistido por la Letrado Dª MARIA ALFARO IBAÑEZ por el demandado SERVICIO NAVARRO DE SALUD y AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMIA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS el Letrado D. IGNACIO IPARRAGUIRRE; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.
SEGUNDO.-Planteada la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción planteada, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe. Evacuado dicho trámite, presentado informe sobre competencia en fecha 18 de febrero de 2022, quedaron las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2022 pendientes del dictado de la presente.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- El demandante D. Leandro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las personas y por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en virtud de distintos contratos administrativos, en los puestos de trabajo, unidades, categorías y jornadas que obran en el Certificado de servicios prestados expedido por el Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea así como en el listado que obra al folio 125 de las actuaciones, dándose sus contenidos por íntegramente reproducidos.
SEGUNDO.- En concreto, el demandante suscribió con la actual Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las personas los siguientes contratos:
* Contrato en régimen administrativo en fecha 12 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 b) y siguientes del Decreto Foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto así como en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre a fin de sustituir temporalmente a doña Araceli en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a Residencia el Vergel y con destino en Pamplona (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM001) y que se encuentra en situación de permiso familiar.
* En fecha 18 de septiembre de 2014 la actora suscribió nuevo contrato administrativo en orden a la sustitución temporal de don Nicanor, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a Residencia el Vergel con destino en Pamplona (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM002) y que se encontraba en situación de incapacidad temporal para el trabajo (enfermedad).
* En fecha 25 de noviembre de 2014 el actor suscribió nuevo contrato de sustitución temporal de don Pedro en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C adscrito a Residencia el Vergel con destino en Pamplona (que ocupa la plaza identificada plantilla con el número NUM001) y que se encuentra en situación de incapacidad temporal para el trabajo (enfermedad).
* En fecha 16 de diciembre de 2014 el actor suscribió nuevo contrato administrativo a fin de sustituir temporalmente a don Roberto, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a residencia el Vergel con destino en Pamplona (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM003), y que se encuentra situación de vacaciones.
* En fecha 5 de enero de 2015 el actor suscribió contrato administrativo a fin de sustituir temporalmente a don Silvio, personal al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a la Residencia Santo domingo y con destino en Estella (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM004), y que se encuentra situación de vacaciones.
* En fecha 16 de enero de 2015 el demandante suscribió contrato administrativo de sustitución temporal de doña Guadalupe, para el puesto de cocinero, nivel C, adscrito a Residencia Santo Domingo con destino en Estella (que ocupa la propia identificada en plantilla con el número NUM005) y que se encuentra situación de vacaciones.
* En fecha 21 de enero de 2015 el actor suscribió nuevo contrato administrativo para la sustitución temporal de don Silvio, para el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a Residencia Santo Domingo con destino en Estella al encontrarse éste en situación de incapacidad temporal para el trabajo (enfermedad).
* En fecha 6 de febrero de 2015 el actor suscribió nuevo contrato para la sustitución temporal de la anterior al encontrarse éste nuevamente en situación de incapacidad temporal para el trabajo.
* En fecha 9 de marzo de 2015 el actor suscribe nuevo contrato de sustitución temporal de la anterior al encontrarse éste en situación de permiso familiar.
* En fecha 26 de marzo de 2015 el demandante suscribió contrato administrativo para la sustitución temporal de don Marco Antonio, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a la residencia Santo Domingo con destino en Estella (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM005), y que se cuente situación de vacaciones.
* En fecha 20 de julio de 2015 la parte actora suscribió contrato administrativo para la sustitución temporal de la anterior al encontrarse de nuevo en periodo de vacaciones.
* En fecha 3 de agosto de 2015 el demandante suscribió contrato administrativo de sustitución temporal de don Silvio al encontrarse situación de vacaciones.
* En fecha 13 de agosto de 2015 la parte demandante suscribió contrato administrativo temporal de sustitución de doña Noemi, que ocupa la plaza identificada con el número NUM006, con destino en el Gobierno de Navarra, organismo autónomo Instituto Navarro para la Familia e Igualdad (Subdirección de familia atención a la infancia y adolescencia), en Pamplona, por incapacidad temporal para el trabajo (enfermedad).
* En fecha 1 de octubre de 2015 el demandante suscribió novación contractual por la que se modifica, con efectos de 1 de octubre de 2015, el contrato suscrito en fecha 13 de agosto de 2015, en cuanto al cambio de titularidad de la empresa contratante, en adelante, Agencia Navarra de autonomía y desarrollo de las personas, en lugar del Departamento de presidencia, función pública, interior y justicia, quedando la entidad subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior.
* En fecha 7 de marzo de 2016 el actor suscribió contrato administrativo de sustitución temporal de doña Rebeca en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C adscrito a la residencia Santo Domingo con destino en Estella (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM007) al encontrarse ésta en situación de incapacidad temporal para el trabajo (enfermedad).
* En fecha 16 de marzo de 2016 el actor suscribió nuevo contrato administrativo para la sustitución temporal de don Marco Antonio, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a la Residencia Santo Domingo y con destino en Estella (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM005) que se encontraba en situación de vacaciones.
* En fecha 4 de abril de 2016 el actor suscribió nuevo contrato administrativo de sustitución temporal de doña Rebeca al encontrarse ésta situación de incapacidad temporal para el trabajo.
* En fecha 6 de abril de 2016 el actor suscribió nuevo contrato de sustitución del anterior al encontrarse ésta situación de vacaciones.
* En fecha 11 de abril de 2016 el actor suscribió nuevo contrato administrativo de sustitución a fin de sustituir temporalmente en las fechas en las plazas y a las personas indicadas en el documento contractual por los motivos en el mismo consignados (permiso familiar, incapacidad temporal para el trabajo, y vacaciones).
* En fecha 15 de abril de 2016 el actor suscribe nuevo contrato administrativo para la sustitución de Rebeca por incapacidad temporal para el trabajo.
* En fecha 17 de mayo de 2016 suscribe contrato administrativo para la sustitución de Silvio al encontrarse éste en situación de incapacidad temporal para el trabajo.
* En fecha 24 de mayo de 2016 suscribe nuevo contrato administrativo para la sustitución del anterior que se encuentra situación de permiso familiar.
* En fecha 31 de mayo de 2016 el actor suscribe contrato administrativo para la sustitución temporal de doña Adoracion, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a Nuestra Señora de Roncesvalles con destino Pamplona (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM008) y que se encuentra situación de incapacidad temporal para el trabajo.
* En fecha 14 de julio de 2016 el actor suscribió contrato administrativo de sustitución de don Marco Antonio adscrito a la Residencia Santo Domingo con destino en Estella al encontrarse éste en situación de incapacidad temporal para el trabajo.
* En fecha 18 de agosto de 2016 el actor suscribió nuevo contrato administrativo para la sustitución temporal de don Gervasio, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, adscrito a la Escuela Infantil Nuestra señora de Los Ángeles con destino en Pamplona (que ocupa la plaza identificada plantilla con el número NUM009), que se encontraba situación de excedencia especial por hijo familiar. La indicada contratación finalizó el 30 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2017 el actor suscribió contrato administrativo de sustitución a tiempo completo con el Servicio Navarro de salud a fin de sustituir temporalmente a don Isaac, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, con destino en SV. DE GEST ECON Y SSGG DEL ÁREA S.A. (ÁREA DE SALUD DE ESTELLA) (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM010), que se encuentra situación de permiso sin sueldo.
Con posterioridad, ha suscrito un total de seis contratos administrativos para la sustitución temporal de las personas consignadas en los mismos, todos ellos en el Área de salud de Estella y por las causas expresadas en los contratos: vacaciones, permiso familiar, vacaciones, vacaciones, permiso familiar y vacaciones.
Con fecha 2 de mayo de 2017 el actor suscribió nuevo contrato administrativo a fin de sustituir temporalmente a doña Elena, en el puesto de trabajo de cocinero, nivel C, con destino en el Área de salud de Estella, que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número NUM011, al encontrarse ésta en situación de comisión de servicios. El indicado contrato sigue vigente en la actualidad. El demandante ha continuado prestando servicios para el servicio Navarro de salud desde la fecha indicada sin que conste la suscripción de ningún otro contrato.
CUARTO.-Por Resolución 929E/2017, de 26 de abril, del Director de profesionales del Servicio Navarro de salud se concedió comisión de servicios a doña Elena para prestar sus servicios temporalmente en el Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de salud, plaza número NUM012. Dicha comisión de servicios fue objeto de ulteriores y sucesivas prórrogas siendo la última con efectos desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 1 de noviembre de 2022.
QUINTO.- Obra en autos listas de contratación temporal para servicios generales del Hospital García Orcoyen de Estella en el que el actor figura en el puesto NUM013 con una puntuación de 14,224 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Obra en autos listas de contratación temporal para el puesto de cocinero en el Hospital Universitario de Navarra en el que figura el demandante en el puesto número 10 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, así como listas de contratación temporal para el puesto de cocinero en el hospital García Orcoyen (lista corta) en el que figura el actor en el puesto número 2. El actor figura en el puesto número 3 de la lista de contratación temporal para el puesto de cocinero (lista larga) del hospital García Orcoyen así como en el puesto número 16 de la lista de contratación temporal de cocinero (lista larga) del hospital universitario de Navarra.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento solicitó un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare su condición de trabajador fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo, con la fecha de antigüedad de 12 de septiembre de 2014 y, subsidiariamente, de 30 de enero de 2017, condenando al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y al Gobierno de Navarra, a estar y pasar por dicha declaración.
La parte demandada, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas compareció en el acto del juicio, deduciendo oposición frente a la demanda interpuesta de adverso, oponiendo en primer la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, al considerar que la cuestión litigiosa debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que los contratos administrativos han sido válidamente celebrados.
Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, aduce que tan sólo los contratos celebrados a partir del finalizado el 30 de noviembre de 2016 puede ser objeto de enjuiciamiento habida cuenta que entre dicha fecha y la suscripción del nuevo contrato con el servicio Navarro de salud en fecha 30 de enero de 2017 se produce una ruptura significativa del vínculo. En todo caso invoca que todos los contratos han sido válidamente celebrados al tratarse de contratos de sustitución indicándose la persona a sustituir y las causas o motivos de la referida sustitución. En relación con el último contrato en vigor, el suscrito en fecha 2 de mayo de 2017, la parte demandada sostiene su validez habida cuenta que la persona a sustituir, doña Elena, continúa en situación de comisión de servicios. En todo caso se opone a la pretensión de fijeza y para la hipótesis de que se considere que procede su declaración como indefinido no fijo indica que ésta, en su caso, debería producirse tan sólo desde el 2 de mayo de 2017.
El Ministerio Fiscal, en informe fechado el 18 de febrero de 2022 expresa que en el caso de autos no ha existido desviación del cauce administrativo previsto legalmente por parte de la administración, habiéndose respetado las exigencias contenidas en la normativa administrativa, hallándonos ante contratos de sustitución en los que se han identificado tanto los empleados sustituirlos como la plaza cubrir y las causas de sustitución.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social debe especificarse el razonamiento probatorio, concluyendo que el precedente relato de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el acto del juicio consistentes en prueba documental.
Expuesto cuanto antecede, procede analizar en primer término la invocada excepción de incompetencia de la jurisdicción social opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.
La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5 LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La normativa actual está constituida por los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio De Las Administraciones Públicas de Navarra y que establece que las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por su parte, el art. 93 del mismo texto legal determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo mediante Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
En el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley 11/1992, de 20 de octubre, recoge, además de las modificaciones producidas en la Ley Foral 13/1983, este tercer supuesto de contratación de personal en régimen administrativo para el personal dependiente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea en el art. 29.1, al establecer que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución de personal fijo y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996, en su disposición adicional decimoséptima modificó el apartado 1 del art. 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades', continuando supeditándolas a su debida justificación y a la acreditación de la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
La regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es, pues, más amplia que en el régimen común o estatal y la misma ha sido avalada, entre otras, por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 2004, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005, que transcriben los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra como argumento para determinar la potestad del Gobierno de Navarra para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral. Las sentencias afirman que al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Foral 13/1983 -en la actualidad el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, la conclusión no puede ser otra que la cobertura legal para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral y, en consecuencia, las contrataciones cuestionadas en los citados pleitos son calificadas de administrativas, con la consecuencia de que las cuestiones jurídicas derivadas de dichas contrataciones deberán ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta doctrina se ha visto matizada por SSTSJ Navarra de 24 de febrero de 2011 o de 14 de abril de 2011, las cuales, sin discutir la potestad de la Comunidad Foral para regular la contratación administrativa en Navarra, declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Navarra de 18 de junio de 2012 cuando señala que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) ET . Esta sentencia concluye que la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en todo caso debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.
TERCERO.- En primer lugar se plantea si debe examinarse únicamente el último contrato suscrito entre las partes o también los anteriores, siempre que no exista interrupción significativa u otras causas que puedan romper la unidad esencial del vínculo contractual.
Se estima que resulta de aplicación la doctrina del TS según la cual el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.5 ET ( SSTS de 22 de diciembre de 1995 o 14 de marzo de 1997, entre otras). Así, debe tenerse en cuenta el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan, lo que ha conducido al Tribunal Supremo a estimar siempre que en las series de contratos temporales que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes ( SSTS de 18 mayo y 20 junio 1992, 29 marzo, 21 septiembre y 3 noviembre 1993, entre otras).
En este sentido y, en relación a diversos contratos administrativos suscritos por el SNS-O, en los que algunos se declararon fraudulentos y otros no, se pronuncia STSJ Navarra de 19 de mayo de 2014, entre otras, que señala lo siguiente: La consecuencia que deriva de dicho incumplimiento es que la contratación administrativa no resulte ajustada a derecho y a considerar que lo que realmente está encubriendo es una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción, (...) Sería aplicable aquí, como se razona en la sentencia de instancia, el mismo criterio que se aplica cuando se produce una serie de contrataciones temporales fraudulentas sin ruptura significativa en la prestación de servicios, esto es, cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y es que la fijeza así surgida permanece aunque se formalicen luego otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
En este mismo sentido se pronuncian las SSTSJ Navarra de 23 de mayo de 2014, 5 de febrero de 2015 o 17 de noviembre de 2017, entre otras. La sentencia de 5 de febrero de 2015 señala que la suscripción posterior de contratos administrativos válidos, pese a tener cobertura legal, en ningún caso puede transformar una relación laboral indefinida en otra de naturaleza administrativa. Por ello, estima que, si la relación contractual ha adquirido naturaleza laboral, este carácter no se pierde en ningún momento posterior si no existen actos obstativos y tampoco se inicia el plazo de prescripción para reclamar la laboralidad.
En el caso de autos, no obstante, la administración demandada alude a la ruptura de la cadena de contratación al considerar jurídicamente relevante la constatación de la interrupción temporal acaecida entre la suscripción y consiguiente finalización del último contrato celebrado con la Agencia Navarra de autonomía y desarrollo de las personas en fecha 18 de agosto de 2016 al que se puso fin en fecha 30 de noviembre de 2016 y la suscripción del nuevo contrato administrativo de sustitución con el Servicio Navarro de salud en fecha 30 de enero de 2017. En efecto, de la cadena de contratación transcrita en el relato de hechos probados se constata que existe una interrupción o ruptura de la cadena contractual de dos meses de duración, circunstancia ésta que deviene jurídicamente relevante y que determina que tan sólo podrá ser objeto de análisis los contratos suscritos a partir de la indicada fecha de 30 de enero de 2017 al apreciarse que es a partir de la misma cuando se inicia una relación jurídica distinta y diferenciada netamente de la anterior.
CUARTO.-En virtud de lo expuesto, debe resolverse si los contratos posteriores, entre los que no se aprecia interrupción significativa, son o no ajustados formal y materialmente a la normativa administrativa que les da cobertura.
Los contratos administrativos celebrados con posterioridad a la indicada fecha son, en su integridad, contratos de sustitución, válidamente celebrados con indicación de la causa y persona/s sustituidas ( artículo 4.2 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre):
1. Se considera contrato de sustitución el celebrado para sustituir a un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo.
2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) En el contrato deberá identificarse el empleado o empleados sustituidos y la causa o causas de la sustitución.
b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Foral. En todo caso, la duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho del empleado sustituido a la reserva del puesto de trabajo.
En cuanto a los contratos que se celebren para sustituir al personal docente del Departamento de Educación, su duración se establecerá en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.
c) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condición resolutoria, a saber: la reincorporación del empleado sustituido, el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
Asimismo, se extinguirá automáticamente dicho contrato en el momento en que finalice la relación de servicio con la Administración de la persona a la que sustituye.
Conforme a lo expuesto, y en atención a la regulación transcrita, los contratos administrativos cuestionados se ajustan a la legalidad, al advertirse que no ha existido desviación alguna entre el cauce formalmente utilizado, con indicación de la causa de sustitución y persona sustituida, y las funciones efectivamente desarrolladas por el actor en el marco de las expresadas sustituciones. Planteó la letrada de la parte actora que la comisión de servicios que subyace a la contratación administrativa cuestionada adolece de irregularidades, que ha excedido, en cuanto a su duración, de los límites previstos en el RD 364/1995 y en el DF 347/1993, si bien, según se estima, el Juzgado de lo social no puede conocer sobre la validez o no de la indicada comisión de servicios sino circunscribir su análisis a los contratos suscritos por el actor respecto de los que, como ya se ha argumentado, no puede entenderse que encubren una relación laboral. Procede en suma estimar la excepción de falta de competencia del orden social para el conocimiento de la demanda planteada, así como declarar la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
QUINTO..-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 LRJS.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. Leandro contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y frente a la AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMÍA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
