Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1120/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1120/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100296
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:530
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01120/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101254, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001163 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fátima
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000787
/2005
SENTENCIA Nº: 1120/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001163 /2006, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Fátima , contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000787 /2005, seguidos a instancia de Fátima frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis por la que se desestimatoria la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Doña Fátima , nacida el 23 de enero de 1.945, figura afiliada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos con el nº NUM000 .
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 28 de junio de 2.00 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole pensión vitalicia del 75 por ciento (55 + 20) de una base reguladora de 652,97 euros y efectos a 24 de junio de 2.005.
3º.- Presenta la actora el siguiente cuadro clínico en cuya consideración fue dictada al resolución reseñada anteriormente: Gonartrosis bilateral moderada-evolucionada D y moderada I, a expensas del compartimiento interno. 2º Obesidad mórbida, IMC 41%. 3º Leve crecimiento de raíz Aorta, VI normal, con función FE 79%.
4º.- La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 13 de septiembre de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común (en vía administrativa le había sido reconocida total para la profesión habitual), es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, que, a su entender, debería completar con el texto que deja expresado.
Los documentos que según el recurrente valorarían la modificación son los que figuran incorporados a los folios 46, 52, 53 y 77.
Al respecto hemos de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Los folios mencionados contienen informe médico privado, folio 46 que se repite en el folio 77, ratificado por el perito propuesto de parte, así como estudio ecocardiografico y nuevo informe (folio 52 y 53), emitidos por clínica privada.
Ninguno de los documentos reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia recogida en el apartado anterior para alcanzar la eficacia revisoría que se les pretende atribuir frente a las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia, que razona en los fundamentos de derecho el por qué de su valoración y constancia de lo probado a partir, esencialmente, del informe médico de síntesis, por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.- Citando el art. 191 c) del mismo Texto Procesal, formula un siguiente motivo con objeto de que sea examinado de derecho aplicado en la Resolución impugnada. Denuncia infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido del 20 de junio de 1994 , por entender que debió serle reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta.
Pero inmodificados los hechos que fueron declarados probados, por el rechazo del motivo anterior, se parte de un cuadro de gonartrosis moderada-avanzada en rodilla derecha y moderada en la izquierda y un cuadro de obesidad, que siempre susceptible de tratamiento, sin duda causante o agravante de la dolencia anterior. En cuanto a la afectación de leve crecimiento de raíz aorta, siendo el ventrículo izquierdo normal, no representa trascendencia laboral más que para grandes esfuerzos así como la gonartrosis sólo contraindica la bipedestación prolongada.
El cuadro descrito impide a la demandante la realización de las principales tareas de cocinera, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
