Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 1120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1120/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101175
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0026025
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 6 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1120/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 618/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos formulados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Jose Ramón , con DNI nº NUM000 ., nacido el 17-2-1.978, se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta, en el Régimen General.
2.- La profesión habitual del actor es la de Peón-Empresa Trabajo Temporal.
3.- En fecha 16-2-2.006 el actor inició situación de incapacidad temporal, siéndole extendida el alta médica el 21-4-2.006.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y esta entidad dictó resolución en fecha 31-5-2.006, en la que se acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
5.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 19-7-2.006.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización.
7.- El actor ha reanudado la actividad laboral el 5-5-2.006.
8.- La base reguladora es de 869,01 euros mensuales, y la fecha de efectos cese en el trabajo; hechos no discutidos por las partes.
9.- El Institut Català d' Avaluacions Mèdiques Mèdics emitió dictamen en fecha 7-4-2.006.
10.- El actor padece las siguientes dolencias:
-Antedecentes de duodenopancreatectomía cefálica y colecistectomía por proceso neoplásico en 2.003; sin evidencias de recidiva en la actualidad. Dislepsia y astenia secundarias.
-Litiasis renal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, en su defecto, total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado décimo , para que se adicionen determinadas dolencias al cuadro patológico recogido en dicho ordinal, apoyándose la pretensión en los documentos médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y, con carácter subsidiario, del art. 137.4 de dicho texto legal.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, consistentes en "antecedentes de duodenopancreatectomía cefálica y colecistectomía por proceso neoplásico en 2003, sin evidencias de recidiva en la actualidad, dispepsia y astenia secundarias, litiasis renal", hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si el recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de peón, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. El trabajo de peón es eminentemente físico, pero las dolencias acreditadas no generan impedimento funcional para dicho oficio. Tras el tratamiento del proceso neoplásico no hay evidencia de recidiva en la actualidad, apreciándose litiasis renal y dispepsia, que no generan déficit funcional. Así, en cuanto a la litiasis, motivó situación de incapacidad temporal (según dictamen del ICAM), causando alta médica en 21-4-2006 (HP 2º). Finalmente, por lo que respecta a la astenia secundaria, que como es bien sabido es una sensación de debilidad y falta de vitalidad, no se describe como grave, severa o importante en el "factum" de la sentencia recurrida, por lo que no puede predicarse de tal secuela virtualidad incapacitante. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, se ha de concluir que el recurrente no está en grado alguno de invalidez permanente, como en tal sentido concluyen los informes de la unidad evaluadora y de la entidad gestora (folios 25 y 44 de autos), todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal.
Por lo que, no apreciándose el error de derecho denunciado, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos nº 618/2006, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
