Última revisión
10/02/2012
Sentencia Social Nº 1120/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4404/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1120/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100588
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007515
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1120/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de Abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Tesorería General de la Seguridad Social, Sastre Hermanos, S.A., Empresa Constructora y Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Don. Víctor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua Fremap y Sastre Hermanos S.A. Empresa Constructora, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Víctor , nacido el día 8-5-1949, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de Encargado de Construcción.
2.-Sufrió un accidente de trabajo en fecha 13-7-2007.
3.-En la fecha del accidente de trabajo la empresa para la que prestaba servicios, SASTRE HERMANOS, S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA, tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP y se hallaba al corriente en el pago de cuotas.
4.-Tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 23-2-2009 en la que se declara que está afecto de incapacidad permanente en grado de Parcial, derivada de accidente de trabajo, por padecer las siguientes lesiones: Rotura completa manguito rotador hombro izquierdo tratada quirúrgicamente. Ruptura tendón supraespinoso izquierdo con retracción muscular. Limitación severa de la movilidad hombro izquierdo, con baja fuerza.
5.-Inició nuevo proceso de incapacidad permanente en fecha 25-3-2009 y tras ser examinado por el ICAM, dictó el INSS Resolución de fecha de salida 19-11-2009 declarándole en situación de incapacidad permanente Total, derivada de accidente de trabajo, por padecer las siguientes lesiones: Rotura masiva del manguito rotador hombro derecho, intervenida, con limitación funcional residual.
6.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 5-3-2010, quedando agotada la vía administrativa.
7.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Limitación funcional de ambos hombros de predominio derecho (intervención quirúrgica en el lado derecho en 2009 por AT y en el lado izquierdo en 2007). Hipoacusia moderada con uso de audífono en oído derecho y leve déficit conversacional con el mismo. Crisis gotosas actualmente sin signos inflamatorios articulares. Contracturas cervicales sin limitación funcional valorable en segmento cervical.
5.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende, para caso de accidente de trabajo, a 37.994,40 euros anuales (2.730,89 mensuales). Hecho no controvertido.
6.-Para caso de enfermedad común, asciende la base reguladora a 2.713,89 euros mensuales para el INSS y TGSS, y a 2.914,14 euros mensuales para el demandante.
7.-La fecha de efectos es la de 20-11-2009. Hecho no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B ) y C) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "A quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del art. 137-5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no permiten su declaración en incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona dictada el 15 de Abril de 2011 en autos Nº 427/10 de aquel juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y Sastre Hermanos, S.A. Empresa Constructora, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
