Sentencia SOCIAL Nº 1120/...re de 2020

Última revisión
28/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1120/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3033/2018 de 15 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1120/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101073

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4469

Núm. Roj: STS 4469:2020

Resumen:
CAM. Ceses de trabajadora interina por vacante a raíz de proceso extraordinario de consolidación de empleo. Válido cese que no comporta indemnización por fin de contrato. Reitera doctrina. STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016) y todas las que le han seguido.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3033/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1120/2020

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 798/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 1033/2016, seguidos a instancia de Dª. Luisa, frente a Servicio Madrileño de Salud, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Luisa, representada y asistida por la letrada Dª. Mercedes Garrido Bermejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº. 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Dª. Luisa, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada desde el 1-7-05, con la categoría de auxiliar de enfermería y un salario de 55'43 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

SEGUNDO.- Ambas partes estaban unidas por contrato de interinidad para cobertura de vacante que consta en autos y se tiene por reproducido. El puesto de trabajo ocupado era el número NUM000.

TERCERO.- La Administración demandada comunica la extinción del contrato, con efectos 30-9-16 por haberse resuelto el proceso de consolidación de empleo en el que estaba incluido su puesto de trabajo'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimo la pretensión de cantidad de Dª Luisa contra Servicio Madrileño de Salud, condeno a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.483'05 euros'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 798/2017, formalizados por la letrada DOÑA MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de DOÑA Luisa, y por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 159/2017 de fecha 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 1033/2016, seguidos a instancia de la recurrente Sra. Luisa frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda condenamos a la demandada a abonar a la actora DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.471,75 euros), y a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal'.

TERCERO.-Por la representación del Servicio Madrileño de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº. 429/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Mercedes Garrido Bermejo, en representación de la parte recurrida, Dª. Luisa, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

2.-La trabajadora, auxiliar de enfermería, fue contratada como interina en julio de 2005 para cubrir la vacante NUM000 y fue cesada el 30 de septiembre de 2016 con motivo de la cobertura de la vacante ocupada por el proceso de consolidación de empleo en el que se había incluido la misma.

La sentencia ahora impugnada, y en lo que a la cuestión casacional importa, estimó el recurso deducido por la trabajadora recurrente frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda, declarando el cese lícito pero condenando a una indemnización de doce días por año, y declara que el cese es ajustado a derecho, si bien condena a la demandada a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 12.471,75 euros, equivalente a la indemnización prevista en el artículo 53.1 b ET, en concepto de extinción del contrato.

SEGUNDO.- 1.-Recurre la Comunidad de Madrid y para viabilizar su recurso aporta de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la sala, declara adecuada a Derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización.

La sentencia considera que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998 es válido y descarta que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET, lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar).

2.-Considera la sala que concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, pues de lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega.

TERCERO.- 1.-Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, Asunto C-596/14 de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C-574/16 Norte Facility y C 677/16, Montero Mateos y, posteriormente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17, de Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Marí Luz, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654). En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Marí Luz no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS DE 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53.1.b) ET.

3.-Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la CAM y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 798/2017.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por Dª. Luisa y estimando el formulado por el Servicio Madrileño de Salud; y, en consecuencia, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 1033/2016; y desestimar íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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