Sentencia Social Nº 1121/...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 1121/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2004 de 11 de Enero de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 1121/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005100031

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad impuesto a empresa demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, resulta manifiesto que se incumplió la normativa de seguridad contenidas en la I.T.C. 07.1.01 y 07.1.03 como se argumenta en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, normativa que no se ha infringido aplicándola indebidamente al supuesto aquí enjuiciado por el Juzgador de Instancia. Añade la sentencia que, es manifiesta la existencia de relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad tanto colectivas como individuales y el resultado mortal producido porque parece claro que si se hubieran realizado las labores de saneo en la explotación en la forma que exigen las I.T.C. antes referidas y se hubiere provisto de casco y exigido su uso al trabajador, previsiblemente el accidente no hubiera ocurrido o no hubiera tenido tan fatales consecuencias.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01121/2004

Rec. Núm 1.121/04

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Juan A. Álvarez Anllo

D. Manuel Maria Benito López

/ En Valladolid, a once de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.121 de 2004 , interpuesto por PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de PONFERRADA de fecha 26 de Enero de 2.004 (Autos nº 664/03) dictada en virtud de demanda promovida por PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA, S.L. y PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A. contra EL INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julieta , ASEPEYO sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ( FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 29 de Octubre de 2.003 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA, S.L. Y PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

PRIMERO.- El codemandada doña Julieta , con DNI NUM000 , estaba casada con Don Luis María , nacido el 8/12/1958 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba servicios como palista para la Empresa PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA S.L..

SEGUNDO.-Don Luis María en fecha 24/7/1997, sufrió un accidente cuando se encontraba desbrozando y limpiando la zona en que iba a barrenar, se desprendió una piedra de pizarra del talud de unos 9 cm. golpeándole la cabeza produciéndole un traumatismo craneoencefálico severo con sangrado activo por herida inciso-contusa de 20 cm de longitud en región parieto occipital derecha con rama más corta de 3 cm en su lado izquierdo a nivel del punto de impacto hematoma extenso rodeando ampliamente toda la herida, fractura conminuta de parietal derecho y occipital en su área de 9 cm de diámetro con hundimiento parcial de fragmentos hacia cavidad creneana. Dos líneas de fractura que partiendo del área de conminución se dirigen por el occipital, una por el lado derecho y una tercera línea se dirige por la calota entre los dos parietales para terminar en la región frontal izquierda, intensa hemorragia subaracnoidea que afecta a ambos hemisferios cerebrales y cerebelosos con zonas de desgarro a nivel parieto occipital derecho, foco extenso de contusión que afecta a lóbulo occipital derecho y 1/3 posterior del parietal con zona de pérdida de masa encefálica a nivel del córtex y menos de sustancia blanca en un área de 4 cm. Del lóbulo occipital Dichas lesiones causaron la muerte del mismo.

TERCERO.- A consecuencia del mismo la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León emitió un informe sobre la investigación del accidente mortal de fecha 27/8/1997 en el que señala como causas del mismo el no utilizar el casco de seguridad en la cantera al ser una explotación a cielo abierto y el existir riesgos de desprendimiento Y no realizar un saneamiento del talud antes de comenzar nuevas tareas. Y proponiendo la Sección comarcal del Bierzo dependiente del Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial la paralización inmediata de las labores de extracción, hasta que se presentaran y aprobasen por la Autoridad Minera los documentos relativos al proyecto de explotación, el proyecto de restauración, adecuado a la explotación, el proyecto de escombreras y el plan de Restauración de las mismas. La presentación de un aval y las disposiciones internas de Seguridad, relativas a los trabajos que se deben incluir en el proyecto de explotación y no se contemplase específicamente en las I.T.C correspondientes o en la legislación actual sobre Seguridad Minera. Presentación de carnets y autorizaciones para todas las categorías profesionales que constituían las plantilla Que se procediera de inmediato a sanear los frentes, taluzar los mismos, así como las escombreras. Al objeto de dar cumplimiento a la ITC 7/1/2.003 en cuanto a la altura de los bancos, trazando las bermas necesarias. Que se procedieses de inmediato a acondicionar las pistas, de acuerdo con la ITC 7/l/2.003 en cuanto a su anchura y pendiente y por ultimo que se presentase de inmediato las disposiciones internas de Seguridad que regían los trabajos de acondicionamiento reseñados. Acordándose de conformidad por la Delegación Territorial en resolución de fecha 5/11/1997 todas las medidas propuestas.

CUARTO.- El accidentado se encontraba en la base de la cantera y no llevaba casco. El talud no estaba suficientemente saneado y las pendientes de los taludes eran excesivas, existiendo carencia de bermas y bancos saneados. La pared era vertical y se avanzaba hacia un talud invertido.

QUINTO.- No existía proyecto de explotación hasta que fue presentado el 27/11/1997, no existía Plan de Labores antes del accidente para el año 1997 presentados a la autoridad minera el correspondiente plan en 5/1/1998. El proyecto de restauración se presentó ante la Autoridad Minera el 19/11/1997

SEXTO.- PIZARRAS LOS TEMPLARIOS S.A. se constituyó mediante escritura pública de fecha 29/6&1998 y el 2/11/1998 adquirió la empresa PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA S.A. por compraventa, pasando todo el personal a la nueva titular.

SÉPTIMO.- En fecha 30/6/2.003 fue dictada Resolución por el INSS en la que en su hecho 2° se hace constar que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a la siguientes prestaciones: Pensión de Viudedad 357,62 € desde 25/7/1997, Pensión de Orfandad 149,01 € desde 25/7/1997. Tanto Alzado y subsidio por Defunción 5.245,38 € en Pago único. y resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el 50% con cargo solidariamente a las empresas PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA S.L. y PIZARRAS LOS TEMPLARIOS S.A. ya que el talud no estaba suficientemente saneado y el trabajador no llevaba en el momento del accidente el casco protector, confirmando el Informe Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 16/4/2.003.

OCTAVO.- No conformes con dicha resolución las empresas PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA S.L. Y PIZARRAS LOS TEMPLARIOS S.A. interpusieron sendas Reclamaciones Previas en fechas 4/8/2.003 y 29/7/2.003 respectivamente, obrantes en los folios 236,297 a 306 inclusive y 239 a 241 respectivamente, y cuyos contenidos se dan íntegramente por reproducidos, siendo desestimadas las mismas por el INSS en fecha26/9/2.003 confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

NOVENO.- Agotada la vía previa se interpusieron sendas demandas en fechas 29/10/2.003 y 3/11/2.003.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA S.L. , fue impugnado por Julieta . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de resolución del INSS que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con imposición de un recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 50%, interpone la demandante empresa PIZARRAS SOTILLO DE CABRERA, S.L. recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa se revise el hecho probado tercero del que se propone una redacción alternativa que difiere en la que sea impugna exclusivamente en relación con el tamaño de la piedra que golpeó al trabajador en la base del cráneo causándole la muerte, que el Juzgador dice tenía unos 9 cm., cuestionando la recurrente tal dato porque de los documentos forenses obrantes en el ramo de la prueba (folios 433 a 437 y 463 a 465) no se desprenden las dimensiones de la piedra que nadie vio; fuera o no fuese vista por alguien la piedra que impactó en la cabeza del trabajador, es lo cierto e indiscutido que la lesión sufrida por éste tenía un origen traumático y con independencia de la concreta dimensión de la piedra, no constituye una afirmación gratuita la de que su tamaño era de unos 9 cm. aproximadamente (dimensión que por cierto también ser recoge en los hechos probados de la sentencia recaída en el juicio de faltas), es decir de un tamaño suficiente para causar las graves lesiones que determinaron el fallecimiento del trabajador, y así en el informe forense obrante a los folios 433 a 437 se afirma que "estamos ante un traumatismo craneoencefálico de alta intensidad con fractura hundimiento en la zona parieto occipital derecha asociada a fracturas conminutas y fracturas lineales hasta región frontal y base del cráneo, lesión causada por un objeto duro, no elástico, con aristas de un diámetro menor que la cabeza y dotado de una gran velocidad (se asume una caída de 20 metros como mínimo)"; parece pues que el que la piedra tuviera más o menos de los 9 centímetros aproximadamente que dice el Juzgador de Instancia constituye un dato irrelevante en cuanto que lo importante es que se trató de una piedra que necesariamente tenía que ser de un cierto tamaño y con una gran velocidad que impactó en la cabeza del trabajador causandole esas graves lesiones antes descritas determinantes de su fallecimiento.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo una redacción alternativa en la que en esencia se recoja que la cantera constaba de dos zonas diferenciadas, una en actividad y otra inactiva habiendo ocurrido el accidente en la primera de ellas cuyo frente de trabajo era correcto no observando la Autoridad Minera ninguna infracción del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Mineras según hizo constar en su informe especifico, no habiéndose incoado expediente sancionador por hechos relacionados directamente con este accidente; el motivo no puede ser acogido porque el informe especifico de la Autoridad Minera que dice la recurrente y obrante a los folios 51 a 73 consiste en un informe evacuado por el Ingeniero Técnico de Minas Don Jon fechado el 27 de Agosto de 1.997 (folios 51 a 64), el informe del Director facultativo de la propia empresa Don Sergio (folios 68 a 69) y el de la empresa (folios 70 a 72), informes estos dos últimos que ciertamente reputan el accidente de fortuito mientras que el primero considera que el frente de trabajo era correcto si bien el trabajador no llevaba el preceptivo casco protector; pues bien el informe del Ingeniero Técnico de Minas Don Jesús María resulta contradictorio con el evacuado por el mismo perito fechado el 21 de Enero del 99 y obrante al folio 406 relativo a las visitas efectuadas los días 5 y 15 de Enero de 1.998 en el que se pone de manifiesto la existencia de un incumplimiento de la normativa aplicable en materia de altura y taludes, formación de bancos y bermas y saneo prescribiendo la ejecución de labores necesarias para evitar nuevos peligros y el cumplimiento íntegro de la resolución de 5 de Noviembre de 1.997 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que ordenaba se procediera de inmediato a sanear los frentes, taluzar los mismos así como las escombreras y dar cumplimiento a la I.T.C. 7.01.03 en cuanto a las alturas de bancos, trazando las bermas necesarias; no parece pues que exista razón alguna para que como se solicita se suprima "cualquier mención al informe y resolución" que con independencia de que se comparta su contenido por la recurrente es lo cierto que existe, es decir que se evacuó el informe y se dictó la resolución que se cuestiona por la recurrente; el hecho de que la sentencia recaída en el juicio de faltas seguidos sobre estos mismos hechos que cita la recurrente cuestione en su Fundamentación Jurídica dicho informe, no vincula al Juzgador de los social que forma su convicción de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso laboral debiendo recordarse que según resulta del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias penales no afectan al ejercicio de la acción civil o laboral como en éste caso, por los mismos hechos salvo que la sentencia penal firme declare "que no existió el hecho de que la civil hubiere podido nacer", supuesto que no es el aquí aplicable; debe pues desestimarse este segundo motivo porque la documental y pericial que se citan, y prescindiendo por supuesto de las declaraciones testificales practicadas en el procedimiento penal que no pueden ser tenidas en cuenta, no evidencian que sean erróneas las afirmaciones contenidas en el hecho probado tercero.

TERCERO.- En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores se solicita la revisión del hecho probado cuarto del que se propone una redacción alternativa en la que se diga que el accidentado se encontraba en la base de la cantera y no llevaba casco a pesar de habérselo facilitado la empresa y de tener constancia los empleados de su obligatorio uso, y que el banco que constituye el frente de trabajo en el que ocurrió el accidente de trabajo estaba debidamente saneado y contaba con dos bermas de seguridad; al efecto se citan los documentos num. 1 y 5 que acompañan a la demanda consistentes en un informe pericial (folios 11 a 20) y el informe especifico de la Autoridad minera antes ya comentado ( folios 51 a 73); ciertamente el informe pericial aportado por la recurrente llega a la conclusión de que la empresa no infringió norma laboral alguna y sí por el contrario el trabajador fallecido por no utilizar el casco protector en todo momento, más citado informe resulta contradictorio con los que reputamos más independientes tenidos en cuenta para dictar la antes mencionada resolución de 5 de Noviembre de 1.997 que ordenó la paralización de la actividad en tanto no se adoptarán determinadas medidas propuestas en los informes; y en cuanto al informe especifico de la Autoridad Minera obrante a los folios 51 a 73 nos remitimos a lo dicho a propósito el mismo en el motivo anterior, debiendo pues llegarse a la conclusión que citados informes y documentos no evidencian de forma inequívoca que sea errónea en función de toda la prueba practicada las afirmaciones contenidas en el hecho probado cuarto por lo que este tercer motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se solicita la revisión del hecho probado quinto para que se omita cualquier referencia a los proyectos de explotación y restauración exigidos por la Autoridad Minera de citada resolución de 5 de Noviembre de 1.997 y quede redactado el hecho probado en el sentido de que cuando se produjo el accidente la explotación se encontraba legalmente en actividad contando con el preceptivo Plan Anual de Labores; en amparo de la rectificación solicitada se cita el documento cuarto de la demanda obrante a los folios 31 a 50 y documento núm. 7 obrante a los folios 75 a 80; pues bien el documento núm. 4 consiste concretamente en fotocopia del Plan de Labores para el año 1.997 pero ocurre que el sello de entrada obrante al folio 31 figura como fecha el 3 de Enero de 1.998 por lo que es manifiesto que cuando se produjo el accidente el 24 de Julio de 1.997 no existía Plan de Labora alguno ni Plan de Explotación ni Proyecto de restauración que se presentaron después del accidente como se dice en el hecho probado quinto; y en cuanto al documento num. 7 consiste en la sentencia recaída en el juicio de faltas de 17 de Marzo de 2.000, sentencia cuyo razonamiento en cuanto a si la explotación se encontraba legalmente en actividad no vinculan a éste Orden Jurisdiccional que debe llegar a su convicción y conclusión en función de las pruebas aquí practicadas las que por cierto evidencian que a la fecha de ocurrir el accidente de trabajo no existía ni Plan Anual de Labores ni Plan de explotación ni Plan de restauración; debe pues desestimarse este cuarto motivo.

QUINTO.- En el quinto motivo, amparado en el apartado C/ de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Constitucional porque la sentencia impugnada, "ha pretendido desconocer que otro Tribunal que conoció con anterioridad los mismos hechos que aquí acontecen, e incluso valorando la misma prueba que aquí se ha aportado" llegó a la conclusión de que no existía responsabilidad penal, argumentación que no comparte ésta Sala; la cosa juzgada material en el ámbito penal no provoca el efecto positivo ni prejudicial ni siquiera en el propio ámbito penal por lo que salvo el supuesto antes citado derivado del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no vincula al orden social sin que puedan ser procesalmente admisible que la valoración que de la prueba hubiere realizado el Juzgador de lo penal tenga necesariamente, prescindiendo del elemental principio de inmediación, que vincular al Juez de lo Social; el hecho de que citada sentencia recaída en juicio de faltas absuelva a los acusados, no resulta contradictorio con que en éste procedimiento se advierta la omisión de medidas de seguridad causante del fallecimiento del trabajador porque como bien se dice en citada sentencia penal, en éste ámbito rige el principio de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo", mientras que en el civil o laboral rige o puede regir la responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva o inversión de la carga de la prueba lo que permite una distinta valoración de la misma y permite asimismo llegar a conclusiones diferentes, puesto que diferentes son los criterios y exigencias determinantes de la responsabilidad criminal que los de la responsabilidad civil o laboral de tal suerte que es perfectamente compatible y no contradictorio que no exista reproche penal por una determinada conducta y sí exigencia de responsabilidad civil; y en relación con la argumentación de que la sentencia prescinde total o absolutamente de importantes medios de prueba, su denuncia ha debido hacerse con amparo en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los medios de prueba que se citan ya han sido examinados a propósito de los anteriores motivos sin que los mismos evidencien de forma inequívoca error alguno del Juzgador de Instancia al valorar la prueba por lo que en conclusión debe rechazarse este quinto motivo.

SEXTO.- En el sexto motivo que se enumera como séptimo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, apartado 6 de la I.T.C. 07.1.01, los apartados 1.3, 1.21 párrafo tercero de la I.T.C. 07.1.03, artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; con carácter previo y contestando a la alegación que con tal carácter formula la recurrente, cabe decir que ciertamente en una explotación minera a cielo abierto como es una cantera de Pizarra resulta inevitable que caiga alguna roca o piedra pero precisamente para reducir a límites tolerables ese riesgo existe la normativa que impone la escrupulosa observancia de medidas de seguridad tanto colectivas como individuales, medidas que en contra de lo que afirma la recurrente no se observaron en el presente caso; en efecto la recurrente parte para denunciar la infracción de los preceptos antes citados de afirmaciones fácticas que no se corresponden con lo declarado probado, es decir que el accidentado no llevaba casco, que el talud no estaba suficientemente saneado y las pendientes de los taludes eran excesivas existiendo carencia de bermas y bancos saneados, la pared era vertical y se avanzaba hacia un talud invertido, no existiendo además en el frente de ocurrencia del accidente Plan de Labores ni de Restauración (hechos probados cuarto y quinto); pues bien a la vista de tales hechos probados resulta manifiesto que se incumplió la normativa de seguridad contenidas en la I.T.C. 07.1.01 y 07.1.03 como se argumenta en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, normativa que no se ha infringido aplicándola indebidamente al supuesto aquí enjuiciado por el Juzgador de Instancia por lo que este motivo por tanto debe ser rechazado.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo que se enumera como sexto, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el punto 5 párrafo primero de la I.T.C. 07.1.01, motivo que tampoco puede ser acogido; cabe argumentar que con independencia de la ausencia de medidas de seguridad colectivas a que antes hemos hecho referencia, tampoco se observó la individual del casco porque el deber de la empresa no se agota con poner a disposición de sus trabajadores el equipo individual de protección sino que además debe exigir escrupulosamente su constante utilización máxime en una obra en que como reconoce la propia recurrente es imposible evitar que caigan piedras o rocas, posibilidad que se acrecienta sí además no se han realizado las necesarias y preceptivas labores de saneo; resulta gratuita la afirmación de la recurrente de que el fallecido trabajador había accedido a la explotación minera provisto de su casco protector y de que se lo habría quitado por causas que se desconocen dejándolo a escasa distancia de donde se produjo el accidente, porque tal circunstancia no consta o al menos no se recoge como hecho probado en el que consta que el trabajador carecía de casco cuando se encontraba desbrozando y limpiando la zona que iba a barrenar; finalmente cabe añadir que es manifiesta la existencia de relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad tanto colectivas como individuales y el resultado mortal producido porque parece claro que si se hubieran realizado las labores de saneo en la explotación en la forma que exigen las I.T.C. antes referidas y se hubiere provisto de casco y exigido su uso al trabajador, previsiblemente el accidente no hubiera ocurrido o no hubiera tenido tan fatales consecuencias; en definitiva por las razones expuestas y no advirtiéndose infracción de los preceptos que se citan por la recurrente, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada con imposición al apelante de las costas causadas en las que incluimos como honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de trescientos euros (300 €).

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por PIZARRAS DE SOTILLO DE CABRERA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA, en demanda promovida por PIZARRAS DE SOTILLO DE CABRERA S.L. y PIZARRAS LOS TEMPLARIOS S.A. contra EL INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julieta , ASEPEYO sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN (FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de trescientos euros (300 €).

Firme que sea esta resolución, se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.