Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 1121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1121/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101026
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4697
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 462-06
Sentencia nº : 1121-06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 6 de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo sobre incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2/11/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Alfredo mayor de edad, nacido el 29 de marzo de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y está inscrito en el Régimen Agrario por cuenta ajena, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido, ostentanto la categoría profesional de peón de limpieza.
Que el actor inició el día 28 de julio de 2003 un proceso de incapacidad temporal y el día 17 de diciembre de 2004 solicitó la pensión de invalidez.
El 9 de marzo de 2005 se emitió informe médico el Equipo de Valoración de Incapacidades de Málaga con el siguiente juicio clínico: SAOS en tratamiento con BIPAP, paresia diafragmática derecha idiopatica, paresia N recurrentes con clínica de disfonía no incapacitante, discopatía lumbar sin signos clínicos de afectación neurológica secundaria.
El 15 de marzo de 2005 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el 22 de marzo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 26 de abril de 2005, y el 19 de mayo de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: SAOS en tratamiento con BIPAP moderado - severo, paresia diafragmática ventilatoria mixta de predominio obstructiva moderado, disnea de moderados esfuerzos, discopatía lumbar L4-L5 con estenosis del canal, protusiones L3- L4 y L5-S1, artrosis articulaciones apofisiarias posteriores.
La base reguladora asciende a 526,09 €.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda sobre invalidez promovida por el actor y le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como peón de limpieza, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece "síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con BIPAP moderado - severo, paresia diafragmática derecha idiopática, paresias recurrentes con clínica de disfonía, insuficiencia ventilatoria mixta de predominio obstructivo moderado, disnea de moderados esfuerzos, discopatía lumbar L4-L5 con estenosis del canal, protusiones L3-L4 y L5-S1 y artrosis articulaciones apofisiarias posteriores", lesiones que son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pero que no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada por el demandante, pues si bien le impiden la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos físicos, así como aquellos que supongan sobrecarga de la columna lumbar, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo. A mayor abundamiento, hemos de resaltar que el recurrente no formula motivo alguno de recurso tendente a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que necesariamente hemos de partir de las lesiones reflejadas en el inalterado hecho probado sexto de la resolución impugnada. Todo ello, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 2 de noviembre de 2006 en autos sobre incapacidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
