Sentencia Social Nº 1121/...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 1121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8935/2005 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1121/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100636

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1457


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004867

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1121/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 127/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Paloma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de ESTABLECIMIENTO DE BEBIDAS, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Paloma , con fecha de nacimiento de 25 de Agosto de 1.951, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de ESTABLECIMIENTO DE BEBIDAS.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 643,53 Euros.

CUARTO.- Estaba al descubierto en el pago de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de Febrero de 2.004.

QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 17 de Febrero de 2.004.

SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 8 de Noviembre de 2.004, presente las lesiones siguientes:

FIBROMIALGIA. NO SE DETECTAN LIMITACIONES FUNCIONALES. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, EN TRATAMIENTO.

OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de Diciembre de 2.004, se resolvió:

Que no procede declarar a Paloma en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 13 de Enero de 2.005.

DÉCIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 31 de Enero de 2.005.

Desestimar la Reclamación Previa interpuesta, si bien se modifica el pronunciamiento relativo al descubierto de cuotas, al quedar acreditado su ingreso.

UNDÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:

ARTROSIS POLIARTICULAR.

FIBROMIALGIA.

SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL.

PSICOPATOLOGÍA."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de Incapacidad Permanente absoluta, subsidiariamente Total para su profesión habitual y, subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, formulada por la actora Paloma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en Recurso de Suplicación aquélla a través de dos motivos formulados al amparo de lo previsto en el art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del mencionado texto legal, manifiesta tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia.

Concretamente, interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia proponiendo, como redacción alternativa al mismo, la siguiente: "Paciente que presenta un cuadro álgico crónico a causa de una fibromialgia destacando las algias a nivel cervical, dorsal, lumbar, hombros y caderas. Por dicha causa la paciente viene siendo tratada por los servicios de reumatología del Hospital Sant Jaume de Calella. Dichas patologías le ocasionan un cuadro de característica mecánico-degenerativas, con limitación y rigidez articular importante produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos. A la exploración se aprecia: muñecas: sd. del túnel carpiano bilateral por atrapamiento del n. mediano en grado moderado severo. Hombro izquierdo: tendinitis crónica del supraespinoso con algias a la abducción por encima de los 90º. Asimismo, presenta un trastorno distímico muy instaurado con gran dificultad a las interrelaciones tanto a nivel personal como social o laboral".

Independientemente de que la revisión propuesta debiera referirse al hecho probado decimoprimero de la sentencia de instancia, por cuanto que en el séptimo se recogen las lesiones dictaminadas por la Unidad de valoración Médica de Incapacidades y recogidas en la Resolución administrativa impugnada en vía jurisdiccional, y es en el hecho probado decimoprimero donde el Magistrado "a quo" fija y concreta las lesiones de las que está afecta la actora recurrente, es lo cierto que la revisión propuesta en nada evidencia error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral, quien ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio objetivo e imparcial del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y en particular la infracción de lo dispuesto en los números 5, 4 y 3 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configuran la Incapacidad Permanente Absoluta, Total y Parcial respectivamente.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Por su parte el artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial.

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

Finalmente, la incapacidad parcial viene definida en el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso pues las dolencias que padece la actora, no le impiden para el desarrollo de cualquier actividad ni tampoco para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Autonóma en establecimiento de bebidas (bar familiar), razonando la sentencia de instancia que las patologías que padece la actora, de carácter moderado, no implican una limitación funcional y orgánica, y sin que el trastorno depresivo por si mismo pueda calificarse de incapacitante pues sólo lo será en función de la diferente etiología, evolución gravedad y respuesta individual que en todo enfermo ha de calibrarse y, en el presente caso, no consta en autos ninguna graduación que permita pensar que la actora recurrente se halla en dicha situación, por lo que no habiéndose producido las infracciones denunciadas el recurso debe ser desestimado con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Paloma contra la Sentencia, de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 127/05 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total para su profesión habitual y, subsidiariamente Parcial, confirmando dicha resolución en todo sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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