Sentencia Social Nº 1121/...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 1121/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1121/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101176

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, sobre grado de invalidez. Alega la recurrente que las lesiones del actor son susceptibles de tratamiento médico quirúrgico, habiendo el actor rechazado la intervención. La cuestión es determinar el alcance y la extensión que ha de otorgarse a la negativa del trabajador a someterse a la práctica de una intervención quirúrgica prescrita facultativamente. La ley previene una cierta obligación del beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria de someterse y de cumplir los tratamientos médicos indicados, con la excepción de que la negativa del beneficiario merezca la calificación de razonable en el oportuno procedimiento reglamentario, cuando el tratamiento fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso. En el presente caso se acredita razonadamente la negativa a someterse a dicha intervención quirúrgica, pues no consta que mejorara la funcionalidad de la articulación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025958

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1121/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2006 y siendo recurrido/a Luis Francisco . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Don Luis Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión mensual a razón del 55 por ciento de la base reguladora de 1.211,46 euros con efectos 27-04-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago junto a las mejoras y revalorizaciones que procedan desde aquella fecha".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Don Luis Francisco , con fecha de nacimiento 2-11-1959 con DNI núm. NUM000 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Oficial Metalúrgico- Soldado, inició un proceso de incapacidad temporal el 9-05-2005.

Segundo.- En fecha 23-05-2006 el INSS dictó resolución en la cual acordó no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El ICAM, emitió dictamen el 27-04-2006 apreciando el siguiente cuadro residual "Deformación cuboides pie izdo. con incongruencia articular y algias deambulación. Tendinitis crónica hombro derecho".

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 15-06-2006. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 18-01-2006.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.211,46 euros y sus efectos 27-04-2006.

Quinto.- La parte actora padece "Deformación cuboides pie izquierdo con incongruencia articular y algias deambulación. Propuesta atrodesis calcáneo cuboidea que ha rechazado. Tendinitis crónica hombro derecho, con limitación a la movilización por encima de la horizontal. Movilidad limitada y dolorosa en ambos hombros.".

Sexto.- El demandante prestaba servicios para la empresa ATOSDIN, S.L. habiendo causado baja por finalización del subsidio en fecha 8-11-2006 (folio 24).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la entidad gestora recurrente articula su escrito de suplicación a través de dos motivos, el primero con amparo procesal en el art. 191, b) de la LPL dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo motivo con amparo procesal en el art. 191, c) de la LPL por entender que se infringe el art. 137.4 de la LGSS .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191,b) de la LPL , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia en el particular referido a las lesiones que presenta el actor, y su sustitución por el texto alternativo que se propone en el escrito de recurso. El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que, en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica de la sentencia discutida, se alega en el recurso que las lesiones del actor son susceptibles de tratamiento médico quirúrgico y dado que aquel ha rechazado la intervención, no se evidencian ni lesiones incapacitantes ni limitación funcional. Realmente en el fondo del asunto late la cuestión de determinar el alcance y la extensión que ha de otorgarse a la negativa del trabajador a someterse a la práctica de una intervención quirúrgica prescrita facultativamente de artrodesis calcaneocuboidea, problema que conecta con el vigente art. 102 del Decreto 2065/1974, de 30 mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que previene una cierta obligación del beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria de someterse y de cumplir los tratamientos médicos indicados, aunque con la excepción de que la negativa del beneficiario merezca la calificación de razonable en el oportuno procedimiento reglamentario, particularmente, cuando el tratamiento fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, añadiendo el artículo 23.1, d) de la Orden Ministerial 15 abril 1969 , como un supuesto de denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente el que el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación o rehabilitación procedentes. Ahora bien, la posible intervención quirúrgica no puede ser impuesta al beneficiario y por tanto no es valorable si el interesado no ha accedido a ella, al ser doctrina ya tradicional de la Jurisprudencia, acogida por las SSTSJ Galicia 11 marzo 1992, 12 marzo 1992, 30 abril 1992, STSJ Andalucía (Málaga) 1 septiembre 1994 , el respeto a toda negativa para someterse a tal tipo de tratamiento, por «un principio moral de no imponer riesgos... a quienes a ellos no se prestaren» (SSTS 18 marzo 1975, 7 junio 1978 , entre otras), y porque toda intervención quirúrgica siempre es arriesgada y nunca puede afirmarse «a priori» su resultado absolutamente satisfactorio (STCT 2 marzo 1976), postura de nuestros Altos Tribunales que cuenta con el apoyo de los arts. 102 de la LGSS citada y con el amparo del art. 10 de la Ley General de Sanidad , que en el marco constitucional protector de libertades individuales (entre ellas el derecho a la integridad física) han de llevar necesariamente -entendemos- a la interpretación de que tal negativa únicamente puede perjudicar los intereses prestacionales del beneficiario en los supuestos en que la Entidad Gestora demuestre la irracionalidad de la decisión adoptada por el enfermo; siendo de destacar, en todo caso, que para esa misma Jurisprudencia y doctrina es razonable la negativa y ha de primar la decisión del trabajador en los supuestos de intervención quirúrgica o de tratamiento especialmente penoso (STS 22 marzo 1982 ), de la misma manera que ha de entenderse correcto el rechazo cuando existan dudas sobre la eficacia del tratamiento, o cuando se presente como irrelevante y cuando han tenido resultado negativo los anteriores (STS 10 septiembre 1986 ). En el presente caso se acredita razonadamente la negativa a someterse a dicha intervención quirúrgica, pues no consta que mejorara la funcionalidad de la articulación del pie, que quedaría inmovilizada, y sólo desaparecería eventualmente el dolor a la deambulación, si bien con pérdida de longitud del hueso y aparición futura de artrosis. De todos modos, aunque la dolencia en pie izquierdo no se valorara como permanente e irreversible, ello resultaría intrascendente, pues también se acredita una patología de carácter definitivo en hombros, que determina movilidad limitada y dolorosa en ambos hombros, lo que supone impedimento o contraindicación de actividades que comporten sobrecarga de extremidades superiores, y dado el carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, se evidencia la imposibilidad de asumir en condiciones de normalidad y eficacia las actividades fundamentales de la profesión habitual de oficial metalúrgico soldador, pues ésta precisa el constante sostenimiento de cargas con extremidades superiores, con la consiguiente sobrecarga en hombros, de ahí que no pueda acogerse el único motivo de recurso que esgrime la entidad gestora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en autos núm. 602/2006 , promovidos por don Luis Francisco contra dicha entidad gestora en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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