Última revisión
28/12/2009
Sentencia Social Nº 1121/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3449/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1121/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100796
Encabezamiento
RSU 0003449/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01121/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3449/09
Sentencia nº 1121/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3449/09 interpuesto por D. Segismundo , asistido por el Letrado D. Jesús Ángel Jiménez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, en los autos nº 746/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 746/08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Segismundo , contra el INSS, la TGSS, la empresa Cayta S.A. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de Enero de dos mil nueve en los términos siguientes:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Segismundo frente a Mutua Fremap, Cayta S.A e I.N.S.S. y T.G.S.S. debo declarar y declaró al actor afecta de lesiones permanentes no ínvalidantes incluidas en los epígrafes 78 y 110 del baremo vigente, indemnizables respectivamente en la suma de 1.510,00 euros y 450,00 euros (1.960,00 euros total) a cargo de Mutua Fremap sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Entidad Gestora.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D Segismundo nacido el 7/11/1973 con n° de afiliación a la S.S. NUM000 sufrió un accidente de trabajo e1 13/06/07 cuando prestaba servicios como Soldador para la empresa Cayta SA, que aseguraba les riesgos derivados de dicha contingencia con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.-Iniciadoexpediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 10/01/08, previo Informe Médico Síntesis del 6/11/07 y Dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 26/12/07 por la que se declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en los epígrafes 77 y 110 del baremo vigente, indemnizables por una sola vez en cuantía total de 960,00 euros (510.00 y 450,00, respectivamente) a cargo del Fremap. Formulada reclamación previa el 18/02/08 fue desestimada por nueva resolución expresa de 08/05/08.
TERCERO.- El actor presenta el complejo secular y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a los folios 65 a 71 objetivan el siguiente juicio de diagnostico: Fractura del extremo distal de radio de muñeca izquierda con limitación de movilidad global de muñeca rectora mayor al 50%. Cicatriz cara palmar de muñeca izqda..
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.513,84 euros.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Segismundo , asistido por el Letrado D. Jesús Ángel Jiménez García, siendo impugnado de contrario por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por el Letrado D. Carlos Mª Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimó, en parte, la demanda y declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.960 Euros correspondientes a los baremos nº 78 y 110, con cargo a FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61 y, frente a la misma, se interpone por la parte actora Recurso de Suplicación, que en un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado tercero con la redacción que propone, designando al efecto el informe médico de síntesis (folios 65 a 71 de autos) y el informe del médico que como perito intervino en el acto de juicio a instancia de la parte actora (unido a los folios 104 a 110 de autos); la pretensión no puede acogerse porque los informes médicos invocados, han sido valorados por el Juzgador en uso de la facultad que tiene atribuida por el artículo 97.2 de la LPL , que no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones diversas efectuadas por la parte interesada, sin que se aprecie error evidente del Juzgador en la valoración de la prueba; las conclusiones fácticas que la sentencia determina, han de prevalecer frente a la revisión solicitada porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo del Juzgador, por una opinión de parte interesada, lo que en lógica deducción conduce a la desestimación de tales motivos de suplicación.-
SEGUNDO.- En el capítulo dedicado al examen del derecho aplicado y de la Jurisprudencia, denuncia el recurrente, infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega el recurrente, que las lesiones que afectan a la actora, suponen una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual y se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LGSS , la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente, que ocasione una merma no superior al tercio de su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance que, en su conjunto, determina en su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerado, tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.
En el supuesto enjuiciado debe significarse que la categoría profesional del actor es soldador y poniendo en relación las funciones de su profesión habitual y el cuadro clínico residual que presenta, consistente en: secuelas de fractura del extremo distal de radio de muñeca izquierda con limitación de movilidad de muñeca no rectora mayor al 50%, cicatriz cara palmar de muñeca izquierda, tal y como aparece configurado, se llega a la conclusión de que el recurso debe merecer suerte adversa, porque la limitación de movilidad de la muñeca izquierda, en un trabajador manual, al ser diestro el trabajador, no representa una limitación acusada, o, al menos, equivalente a un tercio en su rendimiento habitual, pues el actor presenta la movilidad de los dedos completa, no presenta en la mano izquierda amiotrofias, mantiene la pinza, presa y puño normales y la afectación de la muñeca izquierda que afecta al miembro no rector y actúa como auxiliar del derecho, aunque el trabajador precisa las dos manos para trabajar, no le ocasiona una merma en su rendimiento igual o superior al 33% del normal, por lo que tales limitaciones no son acreedoras de la incapacidad permanente parcial, sino lo son a la indemnización de acuerdo con el baremo vigente que le reconoció la sentencia de instancia, lo que lleva a desestimar el recurso, al no incurrir la sentencia recurrida en la infracción denunciada, debiendo ser confirmada.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Segismundo , asistido por el Letrado D. Jesús Ángel Jiménez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha veintidós de Enero de dos mil nueve , en autos nº 746/08, en virtud de demanda formulada por D. Segismundo , contra el INSS, la TGSS, la empresa Cayta S.A. y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3449-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
