Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 174/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1121/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100404
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01121/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105164
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000105 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A:MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº 174/15.-
Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1121/15
En el Recurso de Suplicación número 174/15, interpuesto por David , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 6-10-14 , en los autos número 105/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
En fecha 23/10/2014 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENRAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL TGSS de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 6/10/14 en el sentido que se indica a continuación: se introduce el hecho probado sexto que fija como base reguladora de la pensión para los dos grados solicitados la de 2.747,32 euros y como fecha de efectos, común a ambas prestaciones, la de 1 de octubre de 2013, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales'.
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' PRIMERO.- D. David cuyas demás circunstancias personales y profesionales constan en su demanda, nacido el NUM001 de 1955, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 ha prestado servicios laborales con la categoría de carretillero de almacén dentro del Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 2013 el demandante causa baja médica por 'síndrome de las vaina de los músculos rotadores', iniciándose a instancia del demandante en el INSS expediente de incapacidad permanente en el cual se emite informe médico de síntesis de 27 de septiembre de 2013 en el que consta como deficiencias más significativas: 'Espondilolistesis grado 1-2 L4-L5. Cambios post-qx L5S1 sin descartar fibrosi, espondiloartrosis lumbar (informe 6/2012). Cirugía hernia discal L4L5 aprx. 1998. Síndrome apnea obstructiva el sueño grave (informe 8/5/2013).' Como déficits funcionales figuran: 'lumbalgia mecánica con limitación activa en movilidad lumbar, no datos de radiculopatía clínica actual significativa.' IAH 36 /informe hospital universitario de Fuenlabrada de 8/5/2013 pero no consta fecha en que se hizo el estudio'
El médico evaluador indica que la situación no es definitiva hallándose pendiente de tratamiento farmacológico y rehabilitador.
Previo dictamen propuesta de fecha 30 de septiembre de 2013, con fecha 29 de octubre de 2012 se dictó por la Dirección Provincial del INSS, resolución denegatoria de la incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Interpuesta reclamación previa el 29 de noviembre de 2013 se desestima la misma por resolución del INSS de 10 de diciembre de 2013.
TERCERO.- La situación de baja médica de 23 de abril de 2013 consta prolongada hasta el 9 de julio de 2014, fecha en la que causa alta médica reincorporándose a su actividad laboral hasta que con fecha 1 de septiembre de 2014 vuelve a iniciar período de IT, reconociéndole el INSS en resolución de 8 de septiembre de 2014 la prórroga por recaída cuya duración no puede superar los 180 días.
A tal fecha de 1 de septiembre de 2014 el demandante consta haberle practicado cirugía artroscópica de hombro derecho.
CUARTO.- El demandante desempeña funciones de carretillero en la empresa Dédalo Heliocolor, S.A., siendo las mismas las descritas en el certificado de empresa que obra como documentos nº 3 y 4 de la demanda, consistiendo estas en actividades de carga y descarga, colocación de material así como transporte del mismo.
QUINTO.- El demandante a fecha del presente expediente presenta como deficiencias más significativas:
-síndrome de apnea obstructiva del sueño severo en tratamiento con CPAP nocturno.
-hernia discal L4-L5 objeto de intervención quirúrgica en el año 1998, presentando radiculopatía lumbar crónica L5 bilateral, según IM de mayo de 2013 del Hospital Universitario de Fuenlabrada el cual indica a la exploración física que Lassegue positivo en lado derecho y negativo en izquierdo, así como fuerza y sensibilidad conservada. Discoartrosis L5-S1 y espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1.
-patología degenerativa hombro derecho con limitación funcional siendo intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2014.
SEGUNDO BIS.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en fecha 23 de octubre de 2014 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia y cuya parte dispositiva dice:
DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 6-10-14 en el sentido que se indica a continuación: se introduce el hecho probado sexto que fija como base reguladora de la pensión para los dos grados solicitados la de 2.747,32 euros y como fecha de efectos, común a ambs prestaciones, la de 1 de octubre de 2013, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 6-10-14 (aclarada luego mediante auto de 23-10-14 ), por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO:El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene tres peticiones autónomas de modificación.
En la primera se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar un relato de cinco informes médicos aportados en la instancia. Con tal pretensión la parte incurre en un error de concepto, ya que los hechos probados de las sentencias en materia de invalidez, no tienen que contener una relación de todos los informes aportados, sino hacer afirmación de los hechos derivados de aquellos que estime probados. Y a tal efecto puede considerar que los informes obrantes en autos no contradicen las conclusiones del informe del EVI, aunque contengan de forma inevitable matices distintos. En consecuencia, dado que la parte no pone de manifiesto error alguno de la juzgadora de instancia en este extremo, debemos rechazar este primer intento.
En la segunda se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de incluir un relato de las funciones propias de la categoría del interesado. También debemos rechazar esta pretensión por su perfecta inutilidad, ya que el mismo ordinal reseñado se remite al contenido del informe de empresa que sirve de base a intento de la parte, afirmando que las funciones de la categoría son las que se describen en aquel, de forma que su contenido resulta directamente accesible en esta sede.
En la tercera se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a dos dolencias adicionales, una insuficiencia venosa crónica, y una cofosis de oído. Tampoco podemos admitir este intento, que de nuevo no pone de manifiesto error alguno de la juzgadora de instancia, sino una cierta valoración de la prueba disponible. En particular, del propio relato del recurso se deriva que estamos ante enfermedades antiguas diagnosticadas hace años, con respecto a las cuales no consta evolución significativa, que no han impedido hasta el momento el desarrollo de la profesión habitual, y que por tanto y en principio, son irrelevantes para la calificación que ahora nos ocupa, que parte de un condicionamiento esencial que abordaremos de inmediato, referido a que las dolencias no son permanentes e irreversibles. Debemos advertir que lo anterior es perfectamente compatible con que en una calificación futura, puedan valorarse estas dolencias que ahora se invocan, en el estado en que se encuentren, con el conjunto de las existentes.
TERCERO:Por ultimo se intenta la revisión jurídica, citando a tal efecto la infracción del art. 137.5 de la LGSS , por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente total.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por lo demás, y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Conviene recordar igualmente, de manera más concreta en relación a la invalidez permanente absoluta, el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pero es que además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Las anteriores consideraciones generales no agotan las posibles, dado que en el concreto caso que nos ocupa se cuestiona el carácter permanente e irreversible de al menos parte de las dolencias a considerar. En efecto, debemos igualmente recordar que a tenor de lo dispuesto en el art. 136.1 de la LGSS , la situación que puede fundar una incapacidad permanente no es cualquiera, sino la que 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Esto es, las enfermedades en cuestión deben presentar un carácter crónico e irreversible, o al menos sustancialmente consolidado, que permita realizar con una cierta objetividad y seguridad, aquellas operaciones valorativas.
Aplicando los referidos criterios al caso que nos ocupa, resulta que el interesado presenta, como informa la sentencia de instancia, un síndrome de apnea obstructiva del sueño severo en tratamiento con CPAP nocturno, sin que conste que el indicado remedio no resulte efectivo.
Por otro lado, consta igualmente una hernia discal L4-L5 objeto de intervención quirúrgica en 1998, presentando radiculopatía lumbar crónica L5 bilateral según IM de mayo de 2013, con lassegue positivo en lado derecho y negativo en izquierdo, así como fuerza y sensibilidad conservadas, y discartrosis L5-S1 y espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1. Con respecto a estas dolencias sí existe la posibilidad de que tuvieran algún tipo de incidencia actual, en cuanto que siendo de cierta antigüedad, pudieran haber evolucionado.
Ahora bien, resulta que el interesado presenta igualmente una patología degenerativa en hombro derecho con limitación funcional, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia en septiembre de 2014, y encontrándose pendiente de tratamiento farmacológico y rehabilitador.
La consecuencia de lo dicho hasta el momento es que en la actualidad parte de las dolencias del interesado no pueden calificarse de permanentes e irreversibles, y por ello no pueden servir de base a la calificación interesada. Conviene reseñar que no es lo mismo tener una cierta limitación, que tendría que valorarse con más detalle en cuanto ya proviene de años antes, sin que hubiera impedido el desarrollo en el trabajo, que considerar además limitaciones adicionales que podrían derivar de una dolencia que se encuentra en tratamiento, y que en efecto, de no quedar del todo solventada, sería sin duda relevante a los efectos de valorar las contraindicaciones en la profesión de carretillero de almacén que ostenta del recurrente.
En definitiva, la calificación de la instancia al denegar el reconocimiento de invalidez, no porque se cuestione la eventual incapacidad, sino porque ésta no es valorable en la actualidad al no ser permanente e irreversible alguna de las dolencias padecidas, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia dictada el 6-10-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0174 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintisiete de octubre de dos mil quince. Doy fe.
