Sentencia Social Nº 1121/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1121/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1121/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101060


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 916/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000371

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0000371

SENTENCIA Nº: 1121/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ezequias , FIBRA Y SISTEMAS S.L. y EUSKO VILLANUEBA SL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha cinco de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 36/14, sobre Reclamación de cantidad (RPC), en el que también han sido parte FIBRA COMUNICACIONES S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El actor D. Ezequias mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Fibra y Comunicaciones SL con categoría de oficial de 1ª antigüedad del 21/1/2002 y salario mensual de 1.766,95 euros mensuales con pp pagas extras (salario día de 58,09 euros).

El actor inició su actividad laboral en la mercantil Fibras y Sistemas SL en la indicada fecha, pasando el 1/2/2002, a la mercantil Fibra y Comunicaciones SL.

2).-Con fecha 22/6/2012, la citada empresa, procedió a la extinción del contrato del actor. Que fue impugnado judicialmente demandando a la citada empresa, habiéndose ampliado posteriormente la demanda frente a la mercantil Fibra y Sistemas SL. Pendiente la tramitación del proceso se llegó a un acuerdo entre las partes en virtud del cual, la empresa Fibras y Comunicaciones SL (en adelante FC) dejó sin efecto la extinción procediendo a la readmisión del trabajador con efectos del 23/6/2012.

3).-En virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao la empresa FC fue declarada en situación de concurso de acreedores.

4).-En virtud de Auto de eses mismo Juzgado, se acuerda dentro del procedimiento concursal, la extinción de los contratos de los aproximadamente 50 trabajadores de la plantilla de FC, incluido el actor.

Se expide una hoja de liquidación en la que se procede a compensar la diferencia indemnizatoria entre la cantidad ya entregada con ocasión de la extinción de 22/6/2012 y la extinción definitiva acordada por el citado auto, recogiéndose una diferencia a favor del trabajador de 2.059 euros.

5).-El actor, reclama los salarios devengados desde el 23/6/2012 hasta la fecha de extinción de su contrato conforme al auto antedicho de 26/3/2013.

6).-En este ínterin, el demandante percibió a cuenta del FGS por conceptos compatibles la suma de 5.974,80 euros (salarios de junio 2012 a 13/12/2012)

7).-Asimismo, el actor estuvo percibiendo prestaciones por desempleo, correspondiente al periodo de 6/2012 a 1/2013, en importe integro de 6.434,70 Por el SPEE se ha procedido a la reclamación de reintegro de las prestaciones percibidas en el periodo compatible .Por el actor se ha impugnado dicha resolución estando pendiente de juicio ante el Juzgado de lo social nº 4 de los de Bilbao.

8).- A cuenta de dichos adeudos se vinieron a hacer por la empresa FC algunos pagos parciales a la cuenta del actor, que en concreto, ascendieron a los siguientes importes: 6/6/2013: 535,47; 15/2/2013:292,07; 6/5/2013:1.348,72; 6/6/2013:1.168,89; 22/3/2013:269,74; 19/2/2013:1.078,98. Total : 4.693,87 euros

9).-En virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, de 2/4/2013 se declara disuelta la sociedad SC (sic).

Dicha sociedad había sido constituida en el año 2001 con un capital de 60.000 euros representadas por 600 participaciones de 100 euros, siendo socios el Sr Juan (que suscribió 24 participaciones sociales) y la mercantil Fibra y Sistemas SL que suscribió 576 participaciones sociales. Figuraba con actividad de instalaciones eléctricas, constando como último domicilio, el sito en calle Usabiaga Pol Industrial Nave 3.4 Basauri.

10).- Fibra y Sistemas SL fue constituida en el año 1996, teniendo como objeto social, la construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. Figura con domicilio social en C/de la Creatividad nº 9 Nav 2.1 Gava Barcelona. Consta como administrador único el Sr D. Pablo , y figura con 117 trabajadores de plantilla.

11).- Fibras y Comunicaciones SL y Fibras y Sistemas SL figuraban en Internet en la misma dirección URL ( www.focfibra.com).

La ropa de trabajo se remitía a los empleados de FC desde las instalaciones de FS en Barcelona. En algunas ocasiones trabajadores de FC eran destinados a trabajar en obras de FS.

Hasta el año 2011 se venía utilizando por FC, la maquinaria de FS sin soporte documental. A partir de dicha época se suscribía un previo contrato de arrendamiento entre las dos empresas si bien informáticamente existía posibilidad de examinar la maquinaria disponible mediante conexión telemática por red interna. Ambas empresas, empleaban el mismo sistema informático, habiéndose desplazado personal de FS desde las oficinas de Barcelona a las oficinas de FC en el momento de su implantación para dar explicaciones del sistema a los trabajadores de FC.

12).- Euskovillanueva SL tiene como actividad principal la construcción de redes eléctricas y telecomunicaciones, habiendo sido constituida en fecha 25/4/2012, radicando su domicilio social en Carretera Basurto Kastrejana nº 13 piso 3º Bilbao, ostentando el cargo de Administrador Único el Sr D. Tomás , en virtud de nombramiento efectuado en Junta General extraordinaria de la Sociedad de 25/1/2013. Con anterioridad, figuraba como administrador único el Sr. Carlos Alberto radicando su domicilio social en Llanteno (Álava) Barrio Ureta nº 66. Con fecha 9/4/2013 Don Tomás vendió a D Pedro Francisco un total de 300 participaciones sociales de las 3.006 en que está representado el capital social. Con fecha de efectos de 10/4/2013 se procede a la inscripción como empresario en el Sistema de Seguridad Social. Figura con 8 empleados de plantilla

Euskovillanueva SL (EV) suscribió contrato de arrendamiento de una nave industrial el 17/12/2013 en el polígono Artunduaga de Basauri. También tienen suscrito contrato de arrendamiento de un local en Logroño de 2/5/2013. A partir de septiembre de 2013 algunos trabajadores de FC se incorporaron a EV.

13).- En marzo de 2013 se formuló demanda de conciliación frente a FC en reclamación de los salarios desde la fecha de 22/6/2012 al 14/12/2012 fecha de la readmisión en cuantía de 10.369,84 euros. Se emitió en marzo de 2013 certificación de la administración concursal en la que se reconocía, en importe neto, el adeudo de la cantidad de 8.539,55 euros .

14).-Con fecha 29/11/2013 se presenta papeleta de conciliación previa frente a las empresas Fibra y Comunicaciones, Euskovillanueva y Eusko Telecom celebrándose acto de conciliación sin efecto y sin avenencia el 27/12/2013.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Ezequias frente a la empresa Fibra y Comunicaciones SL, Fibras y Sistemas SL, Euskovillanueva SL y Fogasa sobre soc ord condeno solidariamente a las empresas Fibra y Comunicaciones SL, Fibras y Sistemas SL a que abonen al actor la suma de 11.397,06 euros, absolviendo al resto.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia el actor, Fibra Sistemas SL, y Eusko Villanueva SL, han interpuesto recursos de suplicación separados.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 6 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Son tres los recursos de suplicación que han quedado formalizados contra la sentencia que condena solidariamente a Fibra Comunicaciones S.L. y a Fibra Sistemas S.L. a abonar al actor la cantidad de 11.397,06 euros en concepto de salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 22 de junio de 2012 y el 26 de marzo de 2013, y absuelve a Eusko Villanueva SL de los pedimentos deducidos en su contra.

Uno de ellos lo suscribe el propio trabajador con la finalidad de que la responsabilidad en el pago se extienda a la compañía Eusko Villanueva SL en su condición de sucesora de la actividad empresarial desarrollada por Fibra Comunicaciones SL. Otro lo promueve Eusko Villanueva SL para que la cantidad objeto de condena se reduzca a 5.422,26 euros, una vez descontada la suma percibida por el demandante del Fondo de Garantía Salarial, deducción que asimismo postula Fibra Sistemas SL cuya pretensión principal es que se le exima de toda responsabilidad por no conformar un grupo de empresas a efectos laborales con la que fue la empleadora del actor.

De la anterior reseña se desprende que en orden a la decisión que le corresponde adoptar a esta Sala, debe distinguirse la cuestión relativa al importe de la condena de la atinente a la responsabilidad en el pago, en la que a su vez se debaten dos posibles títulos de imputación a otras tantas codemandadas.

SEGUNDO.-Empezando por el aspecto cuantitativo, nos encontramos con que la representación letrada de la sociedad de responsabilidad limitada Eusko Villanueva, en el único motivo de impugnación que articula considera infringido el artículo 33, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 18 y 30, apartados 2 y 3 del Real Decreto 505/1985 , así como los artículos 1809 y 1816 del Código Civil y la jurisprudencia social referida a la falta de acción. Los mismos preceptos y doctrina denuncia como vulnerados el representante de Fibra Sistemas SL en el submotivo que deduce con carácter subsidiario.

Para resolver adecuadamente el reproche que se hace a la sentencia de instancia en esta vertiente, procede recordar que el razonamiento que efectúa la juzgadora para rechazar el descuento de los 5.974,80 euros obtenidos por el trabajador del Fondo de Garantía Salarial en compensación de los salarios correspondientes al período que va de junio de 2012 al 13 de diciembre de 2012, es que ya dedujo esa suma del monto de la reclamación.

La lectura de la demanda origen de las actuaciones y del escrito de ampliación presentado el día 30 de diciembre de 2014, pone de manifiesto que la premisa del silogismo judicial es correcta pero también, a la vista del contenido de la sentencia, que no lo es la conclusión a la que se llega.

En efecto, en el escrito rector del proceso, el actor, partiendo de que su salario era de 2.190,86 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, solicitó el abono de 20.009,84 euros brutos, en concepto de salarios dejados de percibir desde el 22 de junio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013, cantidad que posteriormente rebajó a 14.036.84 euros, una vez deducidos los 5.973 euros que dijo haber cobrado del Fondo de Garantía Salarial. Pues bien, si el órgano de instancia hubiese considerado acreditado el salario postulado por el trabajador, la decisión que nos ocupa sería correcta, pero sucede que la Magistrada no declaró probado ese importe retributivo, sino, como consigna en el hecho probado primero y razona en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, el de 1.766,95 euros con prorrata de las pagas extraordinarias (58,09 euros diarios).

Lo anterior supone que el montante total - sin descuentos en razón de las sumas obtenidas a cuenta -, que le correspondía percibir al demandante por los 277 días que van del 22 de junio de 2012 al 26 de marzo de 2013, ascendía a 16.090,93 euros. Por tanto, si de ese importe se descuentan los 4.693,87 euros satisfechos por la empresa (hecho probado octavo) y los 5.974,80 euros puestos a disposición por el Fondo de Garantía Salarial (hecho probado sexto), resulta que la diferencia a reconocer asciende a 5.422,26 euros, y no a 11.397,06 euros, como se concluye, por error, en la sentencia, al no haber tenido en cuenta que el salario declarado probado no coincidía con el alegado por el actor.

Corolario de cuanto se deja expuesto es que debamos acoger la reivindicación efectuada por las empresas recurrentes, y reducir a la cantidad objeto de condena a 5.422,26 euros.

TERCERO.-El recurso de Fibra Sistemas SL, más allá del problema cuantitativo ya resuelto, se bifurca en dos motivos, en los que aborda la problemática de su supuesta pertenencia a un grupo de empresas, que niega, desde una doble perspectiva fáctica y jurídica.

I.-Mediante el primero de ellos, trata de ampliar la redacción del ordinal cuarto del relato de hechos probados con un nuevo párrafo en el que se deje constancia de que en el acuerdo alcanzado el 13 de marzo de 2013 entre la administración concursal de Fibra Comunicaciones SL y los representantes legales de los trabajadores en el curso del período de consultas del expediente concursal de extinción de la totalidad de las relaciones laborales no se puso de manifiesto que dicha sociedad conformara con otras un grupo de empresas.

Esta propuesta no puede ser acogida pues la ausencia de esa mención en el pacto reseñado no conduce a ningún efecto de cosa juzgada, ni de preclusión de la posibilidad de que en un proceso promovido en reclamación de salarios, uno de los trabajadores afectados por el pacto ¿ que además no intervino en su firma - defienda que su empleadora formaba parte de un grupo laboral de empresas y acredite, en su caso, la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Solución contraria supondría una restricción injustificada al libre ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo consagrado en el artículo 4.2. g) del Estatuto de los Trabajadores y, en último término, una inadmisible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución .

La falta de referencia a esa temática en el acuerdo colectivo invocado, firmado en el marco del concurso, tampoco posee el valor indiciario favorable a la inexistencia de un conglomerado empresarial que le atribuye la sociedad recurrente. En primer lugar, el pacto tenía un ámbito limitado, circunscrito a la extinción de los contratos de trabajo, y no incluía ninguna previsión en relación a los salarios adeudados. En segundo término, el demandante no intervino en su firma y su reclamación de retribuciones impagadas no estaba condicionada, en cuanto a los posibles responsables de su abono, por la decisión adoptada por sus representantes legales a otros efectos. En tercer lugar, del mero hecho de que en el acuerdo no se hiciese alusión a un grupo de empresas, sin que tal silencio fuese acompañado de actuación alguna, no puede interpretarse razonablemente como aceptación tácita por los mencionados representantes de su inexistencia, que además pudieron ver satisfechas sus reivindicaciones en términos que hiciesen innecesario el recurso a la figura del grupo de empresas.

Cuanto se deja expuesto determina que la adición postulada resulte intrascendente para la resolución que nos corresponde adoptar, lo que determina su rechazo.

II.-El segundo motivo sirve a la representación de la empresa recurrente para denunciar la supuesta aplicación indebida del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial más reciente referida al grupo de empresas.

Habrían sido conculcados porque, a su juicio, de los hechos que en la sentencia se declaran probados no puede deducirse la concurrencia de las notas que caracterizan los grupos patológicos de empresas.

La apelación empresarial a la nueva doctrina jurisprudencial en la materia aconseja recordar los términos en que han sido formulada a partir de la sentencia de 17 de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/12 ), según la cual en el campo del Derecho del Trabajo, es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran alguno de los siguientes factores adicionales:

1º) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, que se pone de manifiesto en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesiva- en favor de varias de ellas; supuesto en el que existe 'una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores', situación que encuentra encaje en el art. 1.2 ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

2º) Confusión patrimonial, que se hace presente en la esfera del patrimonio y no en la del capital social, pues las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.

3º) Unidad de caja, o «promiscuidad en la gestión económica», caracterizada por una situación de «permeabilidad operativa y contable».

4º) Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».

5º) Uso abusivo ¿anormal¿ de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. En relación a este factor, el Tribunal Supremo precisa que la unidad de dirección ¿ puesta de manifiesto p.ej. por la existencia de administradores comunes - es un elemento constitutivo del grupo, no un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común, y que la apariencia externa de unidad tampoco o puede valorarse propiamente como un indicio de la existencia de un grupo laboral 'porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél'. No obstante, sostiene que 'la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio ¿determinante de solidaridad¿ cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

A la luz de estos criterios y partiendo de los datos que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia y con el mismo valor fáctico en el fundamento jurídico octavo, al ir acompañados de los elementos de prueba que los sustentan, hemos de concluir que la sociedad recurrente y la empleadora del actor, de cuyo capital era titular mayoritaria, dedicándose ambas a la misma actividad negocial, conformaban un grupo de empresas a efectos laborales, como se deduce de las siguientes circunstancias:

A) En la vertiente laboral:

a) empleados de FC trabajaban en ocasiones en obras de FS, sin que conste facturación alguna por esos servicios;

b) personal de FC se desplazó a las instalaciones de FS para implantar un sistema informático, que era común, y explicar su funcionamiento a los trabajadores de FS;

c) FC facilitaba la ropa de trabajo al personal de FS;

d) el ingreso del actor se produjo en FS, en la que permaneció dado de alta del 21 al 31 de enero de 2002, siendo adscrito a FC a partir del 1 de febrero de 2002, sin que se expliquen las razones por las que se operó ese cambio que según se deduce del contrato de trabajo obrante en autos tuvo carácter general, es decir, que fue FS quien asumió en un primer momento la explotación directa del negocio del que posteriormente se hizo cargo formalmente, FC.

B) En la vertiente patrimonial

Ambas sociedades compartieron la maquinaria, las redes y los programas informáticos, de manera informal, hasta el año 20111, lo que es un signo evidente y relevante de confusión patrimonial, y a partir de esa fecha mediante contratos de alquiler de maquinaria.

C) Las dos sociedades tenían la misma dirección URL en relación a los recursos de información disponibles en Internet.

Las precedentes consideraciones abocan al fracaso el recurso formulado por Fibra Sistemas SL en su pretensión principal.

CUARTO.-Pasando, finalmente, al examen del recurso formalizado por el actor su primer motivo propone completar el contenido del hecho probado duodécimo con la indicación de que Euskovillanueva se inscribió en el sistema de Seguridad Social como empresario pocos días después de dictarse el auto de extinción de las relaciones laborales de FC, adición que resulta innecesaria por redundante, pues en el ordinal cuestionado ya consta que el mencionado acto de encuadramiento tuvo lugar el 10 de abril de 2013, y que de los 17 trabajadores que contrató 8 habían prestado servicios para Fibra y Comunicaciones, petición que no merece favorable acogida en los términos en que se formula por cuanto que el examen de la documentación invocado pone de manifiesto que los 6 u 8 trabajadores que prestaron servicios para EV en los primeros meses de funcionbamiento ninguno lo había hecho para FC y que fue cinco meses después cuando, como se recoge en el hecho probado duodécimo de la sentencia contrató a algunos trabajadores que habían pertenecido a FC (5 en septiembre de 2013, uno en octubre, otro en noviembre y el último en mayo del 2014).

Por lo que atañe al motivo segundo y último, se acusa en él la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial referida a la sucesión de plantillas.

No podemos acoger este motivo por una doble razón. En primer lugar, la instalación de redes eléctricas y de telecomunicaciones exige la aportación de elementos materiales significativos, por lo que no se puede considerar una actividad basada fundamentalmente en el empleo de mano de obra, por lo que no se cumple el presupuesto para que pueda apreciarse una sucesión de plantillas. En todo caso, tampoco se cumple el segundo presupuesto exigido para la aplicación, por cuanto que EK no se hizo cargo de ningún trabajador de FC y sólo varios meses después incorporó a algunos de ellos, que representan una mínima parte de su plantilla. Por lo demás, no se produjo transmisión alguna de elementos patrimoniales o inmateriales o estructura organizativa, por lo que situación no encuentra encaje en el supuesto de hecho regulado en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación total o parcial de los recursos formulados por las empresas demandadas conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, y de la diferencia en la cantidad de condena consignada y la aplicación de la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como que no proceda imponerle el pago de las costas causadas. Tampoco ha lugar a imponérselas al trabajador recurrente al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eusko Villanueva S.L. y en su pretensión subsidiaria el formulado por Fibra y Sistemas, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, de fecha 5 de marzo de 2015 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe de la cantidad objeto de condena a 5.422,26 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Ezequias contra la referida resolución. Sin costas.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Procédase, entonces, a la devolución a las empresas recurrentes del depósito de 300 euros y de la diferencia en la cantidad de condena consignada, y aplíquese la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, encontrándose en el día de la fecha en situación de licencia por enfermedad. Por ello, en aplicación de lo indicado en el art. 261 de la LOPJ , el Ilmo. Sr. Presidente en funciones, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, firma la presente en su nombre.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0916/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0916/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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