Sentencia SOCIAL Nº 1121/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1121/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101042

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3129

Núm. Roj: STSJ ICAN 3129/2018

Resumen:
Despido. Antigüedad. Doctrina de la unidad esencial del vínculo; forma correcta de redacción de los hechos probados para poder resolver sobre la aplicación de esa doctrina. Los hechos probados no se pueden limitar a recoger una fecha como de antigüedad, cuando esta es objeto de controversia, sino que han de concretar las fechas de suscripción y finalización de todos y cada uno de los contratos de trabajo suscritos, para poder valorar conforme al derecho y jurisprudencia aplicables, si ha habido o no entre contrato y contrato soluciones de continuidad relevantes.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000724/2018
NIG: 3803844420170006447
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001121/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000901/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Ariadna ; Abogado: ROSA MARIA DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: ALCOR SEGURIDAD S.L.; Abogado: YURENA DE LEON GARCIA
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA; Abogado: AGUSTIN O ARNAY QUEVEDO
Recurrido: FONDO GARANTÍA SALARIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 724/2018, interpuesto por Dª. Ariadna , frente a la Sentencia
175/2018, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido

901/2017, sobre extinción de contrato de trabajo por no subrogación. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Ariadna se presentó el día 18 de octubre de 2017 demanda frente a 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada', en la cual alegaba que había estado trabajando para 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima' como vigilante de seguridad con antigüedad de 5 de octubre de 2014 , siéndole de aplicación el convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad privada; que en agosto de 2017 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima' le informó que el servicio de seguridad del centro de trabajo de la demandante sería asumido por 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada' a partir del 1 de septiembre de 2017, pero que la nueva adjudicataria se negó a subrogar a la demandante alegando que no cumplía los requisitos del convenio colectivo, con lo cual la demandante no estaba conforme. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 901/2017, el 12 de enero de 2018 la actora presentó escrito de ampliación de la demanda frente a 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima', la administración concursal de esta empresa, y el Fondo de Garantía Salarial; e igualmente manifestó que su antigüedad era de 4 de octubre de 2013 porque en esa fecha suscribió un contrato temporal que se transformó en indefinido el 3 de octubre de 2014. En fecha 14 de mayo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por entender que era procedente que 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada' hubiera subrogado a la demandante, reconociendo que el salario de la misma era de 47,79 euros diarios; 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada' y la administración concursal no comparecieron.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Doña Ariadna frente a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., su administrador concursal, ALCOR SEGURIDAD, S.L. y el FOGASA y, en consecuencia;
PRIMERO.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora llevado a cabo por ALCOR SEGURIDAD S.L. con efectos de 31 de agosto de 2017.



SEGUNDO.- En consecuencia con tal declaración, condeno a ALCOR SEGURIDAD S.L. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 4.599,79 euros.

Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 31 de agosto de 2017 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2017 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 47,79 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.



TERCERO.- Absuelvo a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA y a su administrador concursal de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores '.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Ariadna , mayor de edad, venía prestando servicios para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, para prestar servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada completa, antiguedad de 5 de octubre de 2014 y salario bruto mensual prorrateado de 47,79 euros, en el centro de trabajo sito en el CIEMI Valle Tabares.



SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su supuesto despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.



TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad publicado en el BOE con fecha de 25 de abril de 2013.



CUARTO.- El 27 de agosto de 2017, Seguridad Integral Canaria SA comnica al actor que, con efectos de 1 de septiembre de 2017, pasaría a ser subrogado por Alcor Seguridad S.L., quedando extinguida la relación laboral con Seguridad Integral Canaria SA. En dicha fecha se procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social.



QUINTO.- En fecha 28 de agosto de 2017, Seguridad Integral Canaria SA envía email a Alcor Seguridad SL, remitiéndole la documentación correspondiente a los trabajadores que prestan servicios en el CIEMI Valle Tabares, entre los que se encuentra el actor.



SEXTO.- En fecha 31 de agosto de 2017, ALCOR SEGURIDAD SL comunica a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA que, a la vista de la documentación remitida, procede aceptar la subrogación de todos los trabajadores del CIEMI Valle Tabares, a excepción de los que se indican, entre los que se encuentra el actor. La citada comunicación indica que: 'la razón de no subrogara los trabajadores anteriormente mencionados es porque no cumplen con los requisitos establecidos en el art.14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad'.

SÉPTIMO.- De los cuadrantes horarios obrantes en autos se pone de manifiesto que el actor tenía adjudicado el servicio del CIEMI Valle Tabares desde enero de 2017.

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto, con resultado Sin avenencia'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Ariadna se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada'.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de septiembre de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 noviembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- La demandante estaba contratada como vigilante de seguridad por 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima', y enero de 2017 prestaba servicios en el CIEMI Valle Tabares. El 1 de septiembre de 2017 el servicio de seguridad privada de dicho centro fue asumido por 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada', que cumpliendo el convenio colectivo de seguridad privada subrogó a casi toda la plantilla de 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima' en dicho centro de trabajo, pero no a algunos trabajadores, entre ellos la demandante, alegando que no cumplían los requisitos previstos en el convenio. En la demanda rectora de los autos se alega la existencia de despido por la no subrogación, afirmando la actora en su demanda que tenía una antigüedad de 5 de octubre de 2014, aunque luego en escrito de ampliación de enero de 2018 alegó que tenía antigüedad de octubre de 2013 por haber un previo contrato temporal. La sentencia de instancia estima la demanda y declara que hubo despido improcedente por parte de 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada' porque la actora sí cumplía con los requisitos para ser subrogada, pero para fijar la indemnización toma la antigüedad de octubre de 2014. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada en parte y en su lugar la Sala dicte otra que, manteniendo la improcedencia del despido, calcule la indemnización con arreglo a la antigüedad de octubre de 2013, para lo cual deduce un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por 'Alcor Seguridad, Sociedad Limitada', que se opone al mismo y solicita que sea desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La modificación de hechos probados que pretende la actora afecta únicamente al ordinal 1º del relato fáctico, el cual pretende modificar para recoger en él que la antigüedad de la demandante es de 5 de octubre de 2013, como expuso en el escrito de aclaración de la demanda de 12 de enero de 2018, considerando trascendente la modificación porque elevaría la cuantía de la indemnización por despido improcedente. Para ello se ampara en el contrato de trabajo temporal que aportó la demandante y que consta a los folios 22 y 23 de los autos, y el texto que propone dice lo siguiente: 'Doña Ariadna , mayor de edad, venía prestando servicios para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, para prestar servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada completa, antigüedad de 5 de octubre de 2013, y salario bruto mensual prorrateado de 47,49 euros, en el centro de trabajo sito en el CIEMI Valle Tabares'.



SEXTO.- La propuesta de texto alternativo, tal y como está formulada, esconde realmente un problema formal, pues el concepto de 'antigüedad' no es puramente fáctico, sino jurídico- valorativo. Datos fácticos puros serían la fecha de suscripción de los diversos contratos laborales y hasta cuando se extendieron; los periodos de alta que le consten a la trabajadora en una determinada empresa o empresas; o la antigüedad formalmente reconocida en nómina o en otros documentos. A partir de esos datos de hecho, y aplicando a los mismos la norma o criterio jurídico que corresponda -en el caso de antigüedad a efectos de despido, la llamada doctrina de la unidad esencial del vínculo-, procederá fijar una u otra fecha de antigüedad, en función de si ha habido un único e ininterrumpido contrato de trabajo, o si ha habido varios contratos pero entre la finalización de uno y la conclusión de otro no hubo solución de continuidad. Y, precisamente, en el escrito de aclaración de la demanda -en realidad, más bien de modificación de la misma, pues la fecha inicialmente indicada por la actora era la que también le reconocía 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima'-, lo que alegaba la actora era la existencia de un primer contrato temporal, en octubre de 2013, habiéndose mantenido la prestación de servicios desde entonces de forma continuada.

SÉPTIMO.- La forma correcta de revisión del hecho probado hubiera exigido, por ello, concretar que la de 5 de octubre de 2014 era la fecha de antigüedad reconocida formalmente por 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima' (así consta, por ejemplo, en las nóminas), y luego consignar en qué fechas se suscribieron contratos de trabajo, y hasta cuando se extendieron, a fin de poder luego valorar, en fundamentación jurídica, en función de la mayor o menos continuidad entre contrato y contrato, y otras circunstancias relevantes, si hay o no una única prestación de servicios, y en consecuencia, si la fecha de antigüedad que debe tomarse es la que le reconocía 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima'; la de 5 de octubre de 2013 que postula la actora; o incluso una diferente de ambas. Pero el verdadero problema para la estimación del motivo es que del documento que se invoca para la revisión, el contrato de trabajo temporal, si bien se evidencia que el mismo estaba suscrito el 5 de octubre de 2013, también resulta que preveía una duración solamente hasta enero de 2014, con lo que de ese único documento no se puede desprender de forma directa e incuestionable, como pretende la recurrente, que hubo una prestación de servicios ininterrumpida desde el 5 de octubre de 2013 hasta el despido, y que en consecuencia hubo error patente del juzgador en la valoración de la prueba al fijar como antigüedad la del contrato por tiempo indefinido, pues nueve meses entre el fin del primer contrato y la suscripción del segundo constituyen una solución de continuidad trascendente. Para evidenciar la continuidad en la prestación de servicios se tendría que acudir a otros documentos, como nóminas de los meses de enero a septiembre de 2014, vida laboral, o documento de prórroga del contrato, que no se invocan en la propuesta y que consecuentemente la Sala no puede, de oficio, valorar y utilizar para modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pues esta modificación solo es posible con respecto a los concretos hechos probados cuestionados en el recurso (o, en su caso, en la impugnación), y por los concretos documentos o periciales invocados en el recurso o la impugnación para fundamentar la revisión. Por lo que el motivo debe ser desestimado, quedando intacto el relato de hechos probados.

OCTAVO.- En el motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción de la jurisprudencia sobre unidad esencial del vínculo (cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007, recurso 3344/2006 ), pues partiendo de la existencia de un primer contrato de trabajo de la actora en la empresa 'Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima' suscrito el 5 de octubre de 2013, la relación laboral habría devenido indefinida desde el inicio y debiéndose considerar que la antigüedad a efectos de indemnización es aquella, y es esa la que debe emplearse para realizar el cálculo de la indemnización por despido.

NOVENO.- La doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad. Solución de continuidad que suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.

DÉCIMO.- Como se explicó al resolver el motivo de revisión de hechos probados, para poder resolver adecuadamente de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, lo que tendría que haberse intentado hacer constar en hechos probados no es meramente una sola fecha que se postula como de antigüedad en la empresa, sino las fechas en las que se suscribieron los diversos contratos laborales y las fechas en que cada uno de ellos se dio por extinguido, pues se trata de determinar, en función del mayor o menor lapso de tiempo entre la extinción de un contrato y la suscripción del siguiente, y de otras circunstancias que puedan ser relevantes (como prestación de servicios para otra empresa; ciclicidad de las contrataciones, etc...), si la relación laboral es realmente una sola, pese a la multiplicidad de contratos, o hubo una o varias soluciones de continuidad relevantes entre contrato y contrato, de manera que solo pueda hablarse de una misma relación laboral desde la última solución de continuidad.

UNDÉCIMO.- El motivo no puede, en cualquier caso, ser acogido desde el momento en que se ampara exclusivamente en la revisión fáctica que la Sala ha tenido que rechazar, pues tomando el juzgador como fecha de antigüedad la del contrato por tiempo indefinido, que es también la que aparece en las nóminas aportadas a los autos, de un único documento que recoge la existencia de un primer contrato de trabajo temporal suscrito el 5 de octubre de 2013, pero con fecha de finalización prevista en enero de 2014, no se puede concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia haya sido patentemente errónea. Y, partiendo de la fecha de 5 de octubre de 2014 que la sentencia de instancia consigna como la de inicio de la relación laboral, el juzgador no habría infringido la doctrina de la unidad esencial del vínculo, ni la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia recurrida sería incorrecta. El recurso, por lo expuesto, ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Ariadna , frente a la Sentencia 175/2018, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 901/2017, sobre extinción de contrato de trabajo por no subrogación, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0724 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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