Sentencia SOCIAL Nº 1121/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2017 de 03 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1121/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100844

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2073

Núm. Roj: STSJ CLM 2073/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01121/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001525
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001064 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000707 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, IBERMUTUAMUR, MATEPSS , PLASTICOS
HIGUERAS, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, YOLANDA BENITO HERNANDO , ROBERTO
CORROCHANO SANCHEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1121
En el Recurso de Suplicación número 1064/17, interpuesto por la representación legal de Lucas , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 17 de marzo de 2017,
en los autos número 707/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS-TGSS, Ibermutuamur,
Matepss, Plásticos Higueras S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Lucas sobre impugnación de incapacidad permanente y declaro que la base reguladora y cuantía de la prestación asciende a la cantidad de 1.510,64 euros mensuales y con efectos desde la fecha que le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión, desestimando la demanda en todo lo demás.

2º.- Que condeno a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa PLASTICOS HIGUERAS SA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, cada una en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, la mutua respecto del pago de la prestación fijada por las Entidades Gestoras y la empresa por la diferencia derivada de infracotización, sin perjuicio de los anticipos que correspondan a la Mutua.

3º.- Que las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberán estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia en el exclusivo ámbito de sus responsabilidades.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'I.- El demandante Lucas , nacional de Marruecos y nacido el NUM000 /1978, cuyas demás circunstancias personales constan en autos y expediente administrativo, ha prestado servicios para la empresa codemandada, siendo su profesión habitual de mozo de almacén y operador de maquinaria.

Que la relación laboral entre la empresa y el trabajador ha sido por la suscripción de dos contratos de trabajo . Expediente administrativo, documental obrante en autos y documental de las partes.

II.- Que el actor sufría un accidente de trabajo el 3/06/2014, siendo baja médica por IT derivada contingencia profesional desde el día 4/06/2014 hasta el día 19/05/2015.

El percance se produjo en el tercer dedo mano derecha, precisando intervención quirúrgica cirugía plástica, 24/9/2014, y rehabilitación.

. Expediente administrativo y documental de la mutua codemandada.

III.- Que las Entidades Gestoras han tramitado expediente de incapacidad permanente, previamente había sido llevado por la mutua que proponía declarar al demandante afecto a IPT.

Que el demandante ha sido declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución de 30/06/2015 y declarando responsable de la prestación a la mutua codemandada 696,55.

. Expediente administrativo.

IV.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: Luxación postraumática dorso cubital de articulación interfalángica proximal 3ª dedo mano derecha con afectación del ligamento colateral, intervenida y complicada con distrofia y síndrome hombro-mano.

El actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Para tareas que precisen fuerza y movilidad conservada en mano dominante.

. Expediente administrativo y pericial de las partes.

V.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 29/02/2016 extendió actas de infracción y acta de infracción por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo y acta de liquidación de cuotas a la Seguridad social, desempleo, Fogasa y formación profesional por descubierto con diferencias de cotización en los meses de julio del año 2013, abril y mayo de 2014 proponiendo un recargo de prestaciones del 20%.

Ambas actuaciones han sido ratificadas por la autoridad administrativa competente y no se ha formulado recurso por lo que han devenido firmes en vía administrativa.

El demandante también ha presentado denuncia.

. Documental obrante en autos y documental de la parte demandante, documento número 1.

VI.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.510,64 euros y la fecha de efectos desde que era declarado el demandante afecto a IPT.

. Expediente administrativo.

VII.- Que la empresa codemandada, tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales por convenio de asociación con la mutua codemandada.

La empresa estaba al corriente de pago de las cuotas de asociación.

. No controvertido.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución administrativa de 17/09/2015.

. Documental obrante en autos.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la demanda origen de las presentes actuaciones, el accionante impugnaba la resolución del INSS que le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral, instando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, interesando, igualmente, la modificación de la cuantía de la Base Reguladora de la prestación solicitada. Frente a ello en la sentencia de instancia se mantiene el grado de incapacidad reconocida por el INSS, y respecto a la determinación de la cuantía de la Base Reguladora, se limita a indicar que estima parcialmente la demanda, y la fija en la suma de 1.510,64 euros. Pronunciamiento ante el que muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Tal y como se ha indicado, una de las cuestiones objeto de demanda se centraba en la determinación de la cuantía de la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente reconocida al actor, cuya concreción venía mediatizada, tanto por la aplicación de las correspondientes normas sobre la forma de cálculo de dicha Base Reguladora, como por el hecho de haberse constatado por la Inspección de Trabajo la existencia de infracotización por parte de su empleadora.

Siendo ello así, en la sentencia que nos ocupa, lejos de especificar dentro de los hechos probados los datos objetivos atinentes y necesarios para obtener un pronunciamiento ajustado a derecho sobre tales cuestiones, con la necesaria concreción de las diferentes posturas puestas de manifiesto al efecto, el Juzgador de instancia, se limita a fijar en el ordinal fáctico Sexto una determinada suma como correspondiente a la Base Reguladora, sin la más mínima explicitación, extremo que se repite en cuanto a la supuesta infracotización de la empresa. Ausencia de concreción que se reproduce en la Fundamentación Jurídica, la cual en el aludido tema no ofrece ni tan siquiera una valoración mínimamente entendible.

Circunstancias que, al poner de manifiesto la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones determinó el que por esta Sala, a fin de salvaguardar el límite impuesto por el art. 240.2 de la LOPJ, modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que impide decretar de oficio la nulidad de actuaciones, al ser preciso su solicitud por la parte recurrente, se acordase, aplicando analógicamente el criterio mantenido por el TC en su Sentencia nº 53/2005, de 14 de marzo, dar traslado a las partes a fin de que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen oportuno en orden a la posible declaración de nulidad de la sentencia de instancia, permitiendo así un pronunciamiento sobre el particular, superando el límite impuesto por el indicado precepto, respetando, en todo caso, los principios de tutela judicial efectiva, indefensión y contradicción.

Tras ser notificada el 20-07-2018 la providencia de fecha 16-07-2018, en la que se acordaba dicho traslado, no se presentó escrito alguno por las partes intervinientes en el proceso.



TERCERO.- Entrando pues en el examen de la posible nulidad de actuaciones, se impone, como punto de partida, dejar constancia de que la vía impugnatoria que ofrece el art. 193 a) de la LRJS está encaminada a poner de manifiesto las posibles irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, dado que en el caso que nos ocupa la posible nulidad se sustentaría tanto en la insuficiencia fáctica, como jurídica de la resolución de instancia, se impone hacer referencia al alcance predicable del contenido de dichas partes de las sentencias, extremo sobre el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176), que: '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.' Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir necesariamente a la declaración de nulidad de la resolución de instancia, al no cumplirse en ella los parámetros que mínimamente podrían viabilizar su contenido, tanto en relación con el relato fáctico, como en el aspecto jurídico; puesto que, como se adelantaba, en ella el Juez 'a quo' omite toda referencia, en los hechos probados, a los datos objetivos, extraídos del material probatorio puesto a su disposición, que se configuran como esenciales para poder concretar tanto la cuantificación de la Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor, como los posibles elementos en función de los cuales, y tras asumir la concurrencia de infracotización por parte de la empleadora, deberían servir para determinar el ámbito de la responsabilidad de los obligados a satisfacer la prestación reconocida al demandante. Limitándose, en contra de ello, a fijar una Base Reguladora, de la que resulta imposible extraer su origen, y a indicar que la Inspección de Trabajo apreció diferencias de cotización en los meses de julio/2013 y abril-mayo/2014, lo que desde luego no se acomoda en lo más mínimo a lo que debe integrar una de las partes fundamentales de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de sentencia, limitando totalmente la viabilidad de su revisión a instancia de parte, y por supuesto la posibilidad para este Tribunal de tener un conocimiento cierto sobre las circunstancias concurrentes, viéndose obligado a examinar repetida y constantemente las actuaciones a fin de entresacar de ellas datos imprescindibles para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, lo que ni es función del tribunal de suplicación, ni justo para los litigantes, a quienes les asiste el derecho a obtener resoluciones claras, precisas y suficientemente fundamentadas tanto fáctica, como jurídicamente. Aspecto este último que tampoco se cumplimenta adecuadamente en la resolución de instancia, y ello como consecuencia, no solo de la ausencia de los datos objetivos que pudiesen avalar en derecho las decisiones adoptadas, sino porque los razonamientos esgrimidos para indicar que se desestima la cuantificación de la Base Reguladora propuesta por el demandante, carecen de todo sustrato jurídico, puesto que la afirmación de que ello obedece a que en la misma se incluirían conceptos derivados de infracotización, además de no responder a norma sustantiva que le sirva de sustento, es lo cierto que entra en abierta contradicción con el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, en el que precisamente se indica que se acoge la cuantificación de la Base Reguladora propuesta por la Mutua por computarse en ella los periodos de infracotización.

Extremos todos ellos que avalan la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte otra nueva en la que, cumpliendo con las exigencias formales relativas al contenido predicable de dicho tipo de resoluciones, se concreten claramente los hechos probados necesarios para permitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la determinación de la Base Reguladora de la prestación reclamada, así como de los responsables de su abono.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que sin entrar a resolver el recurso de suplicación planteado por la representación Letrada de D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 17 de marzo de 2017, en Autos nº 707/2015, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Entidad IBERMUTUAMUR MATEPSS y la empresa PLÁSTICOS HIGUERAS S.A., debemos declarar la nulidad de dicha resolución a fin de que por el Juzgador de instancia se proceda a dictar nueva sentencia, en la que, tras completar adecuadamente su contenido fáctico y jurídico, se resuelva la demanda planteada con absoluta libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1064 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.